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Dictamen 1/14

Dictamen 1/14

Dictamen1/14 sobre el Proyecto de Decreto por el que se establecen ayudas destinadas a la reestructuración y relanzamiento de empresas en crisis

CESEGAB

CESEGAB

Bilbao

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I.- INTRODUCCIÓN

El día 13 de diciembre de 2013 tuvo entrada en el Consejo Económico y Social Vasco escrito del Departamento de Desarrollo Económico y Competitividad, solicitando informe sobre el “Proyecto de Decreto por el que se establecen ayudas destinadas a la reestructuración y relanzamiento de empresas en crisis”, según lo establecido en el artículo 3.1.b) de la Ley 8/2012, de 17 de mayo, del Consejo Económico y Social Vasco.

La iniciativa legislativa que se nos consulta tiene como objeto, en un afán de colaborar con los esfuerzos asumidos por los y las empresarias y las plantillas implicadas en el proceso de adaptación que se deriva de la crisis, contribuir mediante la concesión de ayudas a consolidar las empresas o sectores de actividad que pudiendo ser competitivas, ya que tienen producto y mercado, sufren las consecuencias de la actual situación adversa. Empresas en las que los esfuerzos financieros realizados para la aplicación de las medidas de adaptación dificultan ahora la búsqueda de financiación para la puesta en marcha de nuevos proyectos de consolidación y desarrollo.

De manera inmediata fue enviada copia del documento a todos los miembros del Pleno del Consejo a fin de que remitieran sus propuestas y opiniones y dar traslado de las mismas a la Comisión de Trabajo pertinente, según lo establecido en el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Económico y Social Vasco. El día 10 de enero de 2014 se reúne la Comisión de Desarrollo Económico y a partir de los acuerdos adoptados, se formula el presente Proyecto de Dictamen para su elevación al Pleno del Consejo de 15 de enero de 2014 donde se aprueba por unanimidad.

II.- CONTENIDO

El texto del “Proyecto de Decreto por el que se establecen ayudas destinadas a la reestructuración y relanzamiento de empresas en crisis” consta de Exposición de motivos, 20 artículos distribuidos en 5 Capítulos, una disposición adicional, una transitoria, una derogatoria y dos disposiciones finales.

Se explica que en el transcurso de los años 2000, en un contexto de coyuntura económica favorable, la industria vasca afrontó un importante cambio estructural, mejorando su posición competitiva desde el punto de vista de su dimensión, su grado de tecnificación e innovación, su presencia en nuevos mercados, el aprovechamiento de sinergias y proliferación de alianzas empresariales. Estos factores permitieron cambios en la estructura accionarial de las empresas, el fortalecimiento de la estructura financiera de los balances, así como la introducción de nuevas tecnologías de gestión y una gestión más racional de los recursos humanos.

No obstante, el tejido industrial vasco se ve afectado en la actualidad por la profunda crisis que se desencadena a partir del año 2008 y que, entre otros aspectos, viene caracterizado por una significativa reducción del tamaño del mercado. Además, en paralelo se han incorporado al mercado potentes nuevas empresas productoras de países de bajo coste, lo que ha dado lugar a una drástica reducción de los márgenes y de los volúmenes de facturación.

Muchas de estas empresas han emprendido medidas de ajuste, reduciendo sus costes operativos y ordenando o reduciendo su capacidad productiva. Sin embargo, existen algunas cuya adaptación ha sido sólo parcial, e incluso otras que aun habiendo sido capaces de reconducir su situación en términos de competitividad, mantienen una serie de desequilibrios financieros que condicionan su viabilidad.

El Gobierno Vasco pretende con esta norma consolidar las empresas o sectores de actividad que pudiendo ser competitivas, ya que tienen producto y mercado, sufren las consecuencias de una situación anterior adversa. Empresas en las que los esfuerzos financieros realizados para la aplicación de las medidas de adaptación dificultan ahora la búsqueda de financiación para la puesta en marcha de nuevos proyectos de consolidación y desarrollo. En un contexto generalizado de restricción de crédito.

Se recoge, asimismo, que el establecimiento de este Régimen de ayudas a la reestructuración y relanzamiento de empresas en crisis ha de seguir los principios recogidos en la Comunicación de la Comisión relativa a las Directrices Comunitarias sobre Ayudas de Estado de Salvamento y Reestructuración de empresas en crisis (DOUE 2004/C 244/02).

El articulado de este Decreto regula las siguientes cuestiones:

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1. Objeto

Art. 2. Recursos económicos

Art. 3. Acciones subvencionables

Art. 4. Prevención de falseamientos indebidos de la competencia

Art. 5. Beneficiarias

Art. 6. Solicitantes, actividades y sectores excluidos

CAPÍTULO II. CARACTERÍSTICAS DE LAS AYUDAS

Art. 7. Ayudas para la financiación del Plan de Reestructuración

Art. 8. Compatibilidad y límite de las ayudas

Art. 9. Principio de ayuda única

CAPÍTULO III. PROCEDIMIENTO

Art. 10. Iniciación del procedimiento

Art. 11. Solicitudes y documentación

Art. 12. Subsanación

Art. 13. Resolución de concesión de ayuda

Art. 14. Obligaciones de las beneficiarias

Art. 15. Abono de la ayuda

Art. 16. Reintegro de la ayuda

Art. 17. Órgano de gestión de las ayudas

CAPÍTULO IV. ENTIDAD COLABORADORA Y GESTORA

Art. 18. Entidad colaboradora y gestora

CAPÍTULO V. INCUMPLIMIENTOS

Art. 19. Incumplimientos

Art. 20. Alteración de las condiciones de la ayuda

DISP. ADICIONAL

DISP. TRANSITORIA. Procedimientos en curso

DISP. DEROGATORIA

DISP. FINALES (2)

III.- CONSIDERACIONES GENERALES

Se presenta a nuestra consideración el proyecto de Decreto por el que se establecen ayudas destinadas a la reestructuración y relanzamiento de empresas en crisis y, tal y como se dice en la Exposición de motivos, trata de “colaborar con los esfuerzos asumidos por los y las empresarias y las plantillas implicadas en este proceso de adaptación, para consolidar las empresas o sectores de actividad que pudiendo ser competitivas, ya que tienen producto y mercado, sufren las consecuencias de una situación anterior adversa”, objetivo que este Consejo valora positivamente.

No obstante, consideramos que la norma propuesta, que es una adaptación de la ya vigente, adolece de importantes carencias:

  • Se detecta un alcance limitado respecto a las directrices europeas ya que, a pesar del título del Decreto, éste se limita a regular las ayudas de reestructuración, dejándose fuera las ayudas de salvamento, fundamentales dada la profunda crisis que nos afecta, con efectos adversos en términos de cierre de empresas y pérdida de empleo.
    Su inclusión resultaría coherente con la propia recomendación comunitaria, que indica que salvamento y reestructuración son “a menudo dos fases de una única operación, aunque respondan a mecanismos distintos”, y considera en muchos casos las ayudas de salvamento una antesala necesaria para la formulación de un plan de reestructuración. De esta forma, muchas empresas en crisis con tensiones de tesorería podrían ser apoyadas de forma temporal, para que sin detener su actividad puedan formular un plan de reestructuración que las conduzca a un escenario de viabilidad.
  • A lo largo del Decreto se produce una cierta confusión terminológica sobre las situaciones empresariales que pueden ser apoyadas financieramente, que convendría aclarar.
    Los párrafos tercero y cuarto de la Exposición de motivos definen los tipos de situaciones de crisis de las empresas que pueden ser objeto de ayudas en el marco del Decreto: las empresas que han puesto en marcha medidas de ajuste en un intento de adaptarse al contexto; empresas que sólo lo han hecho de forma parcial; y empresas que siendo competitivas mantienen desequilibrios financieros. Pero al final del párrafo siguiente se habla de la “financiación de nuevos proyectos de consolidación y desarrollo”. El término “consolidación” parece coherente con los párrafos citados, pero no parece que lo sea la financiación de “nuevos proyectos de desarrollo”, teniendo en cuenta que el artículo 3.3 a) establece el compromiso de que la empresa no podrá aumentar la producción durante la duración del plan de reestructuración.
    Pasando al articulado, vemos más confusión terminológica. El primer párrafo del artículo 3.1 se refiere a “medidas de reestructuración y de relanzamiento industrial y financiero” incluidas en los planes de empresas en crisis, mientras que el segundo habla de “medidas de reorganización y racionalización”. Si bien “reestructuración” y “reorganización” pueden considerarse semejantes, no así “reestructuración” y “relanzamiento”.
  • Por último, consideramos fundamental que las ayudas reguladas por este Decreto se vinculen al mantenimiento de la actividad empresarial y el empleo, como parte de una apuesta por un modelo productivo basado en la inversión en I D i, la formación y cualificación profesional y la incorporación de nuevas tecnologías, junto con mejoras en aspectos organizativos y de gestión.

IV.- CONSIDERACIONES ESPECÍFICAS

 Exposición de motivos

En primer lugar, las “Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de estructuración de empresas en crisis” fueron fijadas por la norma 2004/C 244/02, con una fecha tope de vigencia hasta el 9 de octubre de 2009, posteriormente prorrogadas por Comunicación 2009/C 156/02 hasta el 9 de octubre de 2012 y más tarde por la Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC nº 438/12/COL, de 28 de noviembre de 2012, por la que se modifican, por octogésima sexta vez, las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales. La validez del capítulo de las Directrices sobre ayudas estatales del Órgano de Vigilancia de la AELC relativo a las ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis se prorroga hasta que sea sustituido por nuevas normas.

Opinamos que estas circunstancias deberían recogerse en la Exposición de Motivos del Decreto que se nos consulta, dada la importancia fundamental de las citadas Directrices en la materia que se regula.Así mismo, el legislador deberá tener en cuenta la existencia de un proyecto de Dictamen del Comité de las Regiones “Una industria europea más fuerte para el crecimiento y la recuperación económica”, en el que se defiende la adopción de normas simples, equitativas y transparentes para que las ayudas estatales puedan servir a las empresas para superar un período de inestabilidad, defender sus conocimientos industriales y fomentar el mantenimiento del empleo en las regiones europeas. Este dictamen se opone a la posibilidad de restringir el ámbito de aplicación de estas Directrices a las empresas que sean objeto de procedimientos formales de insolvencia. Pide, además, que se aumente el importe máximo de la ayuda que se puede conceder a una empresa de 10 a 15 millones de euros para tener en cuenta la inflación y el crecimiento del PIB, y que se fijen contrapartidas a las contribuciones de los entes públicos (por ejemplo, la prohibición de pagar dividendos durante el periodo de reestructuración).

Asimismo,  la Exposición de Motivos debería recoger un balance del impacto de las ayudas concedidas hasta el momento, a las que el nuevo Decreto viene a sustituir: las empresas que se han acogido a las ayudas, las que se han salvado o los puestos de trabajo que ha contribuido a mantenerEn normas equivalentes de otras Comunidades Autónomas esto sí se cuantifica: así, por ejemplo, en la Orden de 23 de mayo de 2011, de modificación de la norma andaluza, en su Exposición de Motivos se señala que “las ayudas de salvamento y reestructuración han tenido impacto en unas 81 empresas andaluzas y han supuesto el mantenimiento del empleo de 3.573 trabajadores”.. De hecho, en la Memoria económica del proyecto de Decreto, el análisis de este impacto está escasamente desarrollado, cuando existe desde el año 2000 (puesta en marcha de estas ayudas por el Decreto 300/2000) experiencia suficiente para poder realizar un análisis retrospectivo y valorar el impacto y eficacia de estas ayudas.

Por otra parte, se recomienda completar el tercer párrafo de la Exposición de motivos como se indica:

“Muchas de estas empresas han abordado esta situación con la puesta en marcha de medidas de ajuste, en un intento de adaptación a la nueva realidad del mercado, reduciendo sus costes operativos y laborales, y ordenando o reduciendo su capacidad productiva”

Gastos operativos son entre otros: logística, embalajes, energía, gestión de pasivos, seguros, limpieza. Las empresas, si bien es cierto que han reducido estos gastos, también han recortado sus gastos laborales a través de la reducción de empleo, por lo que hacer referencia únicamente a los gastos operativos es incluir sólo una parte de la reducción de costes.

Finalmente, se sugiere completar la Exposición de motivos añadiendo a su término el siguiente párrafo:

“Así mismo, en marzo de 2010 se aprobó por parte de la Comisión Europea la Ayuda de Estado 68/2010, que declaró determinadas categorías de ayuda justificadas para solucionar las dificultades inherentes a la crisis económica, declaradas compatibles con el mercado interior común en aplicación del artículo 107, apartado 3, letra b. del TFUE”.

Art. 2.2. Recursos económicos

Este artículo establece que “la adjudicación de las ayudas se efectuará ordenadamente en función del momento en que el expediente esté completo…. procediéndose mediante resolución administrativa a denegar las ayudas en el caso de que éstas superen el importe total a conceder“. La norma fija así una metodología que determina que las peticiones serán evaluadas a medida de que la Administración las reciba y que el proceso se interrumpirá en el momento que se agoten las dotaciones de crédito.

Teniendo en cuenta que son muchas las empresas en crisis y que los fondos destinados son escasos (aunque el borrador de Decreto no determina el volumen de las ayudas, la Memoria Económica que lo acompaña lo estima en 5 millones de euros para 2014), todo indica que las empresas elaborarán rápidamente sus solicitudes, con lo que es muy probable que el método propuesto pueda convertirse en una carrera de velocidad que afectará negativamente a la calidad de estas solicitudes e implicará un impacto muy limitado del Programa. Además, esta metodología no busca la máxima eficiencia del fondo asignado, porque las empresas más rápidas en la elaboración de la solicitud no tienen por qué ser las más interesantes para la consolidación del tejido industrial.

Por todo ello, estimamos necesario que se aseguren las prórrogas presupuestarias precisas para hacer frente a las necesidades de todas las empresas en crisis que cumpliendo los requisitos exigidos soliciten estas ayudas, al tiempo que se establecen unos criterios que garanticen su eficiente adjudicación.

Art. 3.2. Acciones subvencionables

En nuestra opinión se establecen exigencias vagas, como que la duración de la aplicación de las medidas contempladas en el plan ha de ser “lo más breve posible” o que se restablezca la viabilidad de la empresa “en un periodo razonable”.

Parece, además, haber una contradicción entre la exigencia del apartado 2 b) de que las hipótesis contempladas en los estudios de mercado “gocen de reconocimiento general” (además, la redacción es confusa) y la exigencia en el c) de que se barajen “hipótesis optimistas, pesimistas e intermedias”.

Asimismo, la duración de las medidas es igualmente indeterminada (cuestión que también señala el informe jurídico del Departamento de Administración Pública y Justicia). En aras a la seguridad jurídica de los beneficiarios, debería acotarse y/o concretarse, por ejemplo, en un plazo inferior a 5 años, salvo que se justifique económica o financieramente otro superior.

Apreciamos, en suma, la necesidad de unos requisitos claros que permitan conocer las reglas de juego que deben cumplir las solicitudes.

Art. 4. Prevención de falseamientos indebidos de la competencia

Se dice, en primer lugar, que “con objeto de velar por reducir todo lo posible los efectos negativos sobre las condiciones comerciales, las empresas medianas han de introducir contrapartidas”. Sin embargo, no hay una explicación de por qué sólo las empresas medianas son afectadas por este requisito.

El apartado 2 dice que “estas medidas pueden consistir en la venta de activos, en reducciones de capacidad o de la presencia en el mercado, y en la disminución de los obstáculos a la entrada en los mercados afectados”.

En nuestra opinión, las ventas de activos y las reducciones de capacidad son coherentes con el resto del articulado, ya que se trata de medidas de ajuste. Sin embargo, no está claro el encaje del caso, contemplado en la introducción, de las empresas competitivas con problemas financieros. Pero, precisamente por ello, no se entiende su restricción a las empresas medianas. La contrapartida de la “disminución de los obstáculos a la entrada en los mercados afectados” parece referirse a que la empresa en cuestión tiene una posición oligopolista en su mercado que le permite poner obstáculos a la entrada de la competencia. Este supuesto aclararía la duda del apartado 1.

En cualquier caso, resulta dudoso que una empresa mediana pueda poner obstáculos de entrada en el mercado a la competencia.

Art. 5. Beneficiarias

En primer lugar, el apartado 1 b) de este artículo reconoce como beneficiarias de las ayudas exclusivamente a las empresas “industriales extractivas, transformadoras, productivas, de servicios técnicos (ligados al producto–proceso) conexos a las anteriores y a las del ámbito de la sociedad de la información y las comunicaciones”, siempre que no pertenezcan a los sectores CECA y siderúrgico, ya que la legislación comunitaria no las permite.

Creemos que el ámbito sectorial de aplicación de las ayudas que el Decreto plantea es muy restrictivo respecto al que la normativa comunitaria permite, dado que ésta no establece ninguna restricción más allá de las mencionadas del sector del carbón y del acero, tal y como se reconoce expresamente en el apartado 18 de las Directrices Comunitarias, que textualmente señalan que “las presentes Directrices se aplicarán a todos los sectores empresariales, salvo a los del carbón y la siderurgia sin perjuicio de cualesquiera normas específicas relativas a empresas en crisis de un determinado sector”.

Dado el impacto que la actual crisis económica está teniendo en otros sectores económicos adicionales y relevantes a los contemplados por el Decreto, creemos que esta norma, en coherencia con su título, que hace referencia a “empresas en crisis”, debería aplicarse en un sentido sectorialmente amplio y compatible con Bruselas y, en todo caso, considerar adicional y expresamente como beneficiarios de las ayudas del Decreto, a sectores fuertemente afectados por la actual crisis, como son la construcción y el comercio.

Otra limitación que el Decreto propuesto establece en la aplicación de las ayudas a empresas en crisis respecto a la recogida en la normativa comunitaria es el perfil de PYME que se fija para poder beneficiarse de las ayudas.

Mientras que la legislación comunitaria contempla como beneficiarias a todas las empresas que cumplan con su definición de PYME, el Decreto limita el acceso a las ayudas solamente a aquellas pymes que cumplan los requisitos adicionales señalados en el apartado 1 d) del artículo 5, que textualmente señala que deberán “reunir, durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores a la solicitud de las ayudas, al menos dos de las circunstancias siguientes, que le número medio de personas empleadas durante cada ejercicio sea superior a 40, que el total de las partidas del activo supere 1,5millones de euros o que el importe neto de su cifra anual de negocios supere los 3 millones de euros”. Quedan fuera, por tanto, muchas empresas de pequeña dimensión.

Creemos que lo necesario en la actual coyuntura es ayudar al mayor número posible de pymes viables mediante un programa adecuado de salvamento y reestructuración, que salvaguarde la libre competencia y dentro de las directrices comunitarias, por lo que las ayudas deberían alcanzar al conjunto de las pymes y no sólo a las que tienen un tamaño o de volumen de negocio mínimos.

Pasando al punto 2 de este artículo, se recomienda completar la redacción de su apartado a) como se indica:

 

“2.- No podrán acogerse a las ayudas reguladas en el presente Decreto:a)    Las empresas de nueva creación aunque su situación financiera inicial sea precaria, especialmente, las que hayan surgido de la liquidación de otra empresa anterior o de la absorción de sus activos, a excepción de aquellas empresas en las que concurran los siguientes requisitos:
  1. Que la creación de la nueva empresa responda a la necesidad de obtener los recursos necesarios para viabilizar el proyecto empresarial.
  2. Que se ubique en el mismo centro de trabajo
  3. Que adquiera una parte importante de los activos de la empresa anterior
  4. Que continúe prestando servicios, como mínimo, para el 50% de los clientes de la empresa anterior
  5. Que mantenga relaciones comerciales con el 50% de los proveedores de la empresa anterior, como mínimo.
  6. Que la actividad económica principal desarrollada por la nueva sociedad coincida con la línea de negocio de la empresa anterior.

A efectos de lo previsto en esta norma, se considera que una empresa es de nueva creación durante los tres primeros años siguientes al inicio de sus operaciones en el correspondiente sector de actividad.

A los mismos efectos, no se considerará que la creación de una filial por parte de una empresa con el único propósito de recibir sus activos y, en su caso, su pasivo constituye una empresa de nueva creación”.

La justificación de esta adición es que en numerosas ocasiones, que normalmente coinciden con procedimientos concursales o cierres empresariales motivados por la insolvencia de la sociedad, la reestructuración o relanzamiento del negocio o proyecto empresarial exige la liquidación empresarial de la empresa anterior y la constitución de una nueva sociedad, habitualmente bajo una fórmula jurídica que facilite la obtención de recursos económicos que permitan poner en práctica las inversiones y medidas de reestructuración imprescindibles para mantener en marcha y continuar el negocio, además de conservar los puestos de trabajo, sino de toda la plantilla, si de una parte importante de la misma.

Art. 7.2. Ayudas para la financiación del Plan de Reestructuración

Consideramos que el límite de un millón de euros que el Decreto contempla para el importe de los anticipados reintegrables a conceder a los beneficiarios es insuficiente, teniendo en cuenta que ya en el Decreto similar del año 2000 (Decreto 300/2000, de 26 de diciembre) se fijaba un límite ya entonces superior.

Por otra parte, a diferencia de lo propuesto en este Decreto, que señala que el beneficiario de la ayuda debe contribuir en la misma proporción con sus propios recursos a la financiación del plan de reestructuración, las directrices comunitarias no establecen tal obligación para la concesión de la ayuda, sino que textualmente señalan que “su contribución debe ser de forma importante“ y establece una progresión según el tamaño de la empresaAsí, el apartado 44 de la Normativa Comunitaria señala: “En principio, la Comisión considerará adecuadas las siguientes contribuciones a la reestructuración: como mínimo del 25% cuando se trate de pequeñas empresas, como mínimo del 40% cuando se trate de medianas empresas y como mínimo del 50% en el caso de las grandes empresas. En circunstancias excepcionales y en caso de dificultades especiales, que deben ser demostradas por el Estado miembro, la Comisión podrá aceptar una contribución más baja”.. Proponemos, por tanto, aplicar la normativa comunitaria, que exige un esfuerzo progresivo a las pequeñas y medianas empresas.

Por último, el tercer párrafo de este apartado dice: “A fin de garantizar el reintegro de la ayuda, con independencia de la responsabilidad personal de la empresa beneficiaria, ésta deberá declarar los bienes y derechos disponibles por la sociedad para garantizar la ayuda. En caso de que existieran, la empresa beneficiaria habrá de constituir la garantía con carácter previo al abono de la ayuda”. Creemos que este párrafo no se entiende bien y que debería ser redactado con mayor claridad.

Art. 11.1. Solicitudes y documentación

Se recomienda añadir un segundo párrafo a este apartado (pasando el segundo actual a ser tercero):

 

El modelo de solicitud podrá descargarse de la siguiente dirección…, de la dirección de Desarrollo Industrial del Departamento de Desarrollo Económico y Competitividad del Gobierno Vasco”.

Resulta llamativo que no se contemple la posibilidad de descarga on line de la solicitud, máxime si se tiene en cuenta lo establecido en el Decreto 21/2012, de 21 de febrero, de Administración Electrónica.

Por otro lado, se recomienda una redacción alternativa del apartado 3 c) de este artículo:

“Fotocopia de las escrituras de constitución de la empresa, así como de los estatutos debidamente inscritas en el registro competente y sus modificaciones posteriores”.

El motivo es que no se contempla esta aportación de Estatutos, que creemos necesaria por razones de seguridad jurídica.

Art. 13. Resolución de concesión de ayuda

Se establece que “la Dirección de Desarrollo Industrial emitirá y notificará, en el plazo máximo de seis meses a contar desde el día siguiente al de la publicación de la convocatoria anual, la resolución administrativa …  Cuando, finalizado el plazo indicado en el párrafo 1.º del presente apartado, no se haya dictado y notificado la resolución, la empresa podrá entender desestimada su solicitud sin perjuicio de la obligación del órgano administrativo competente de dictar resolución expresa con relación a la ayuda solicitada “.

El CES Vasco opina que el plazo señalado para la resolución es excesivamente largo, dado que se trata de ayudar a empresas en dificultades. Además, se añade un silencio administrativo negativo para el que es necesario que transcurran los seis meses completos, que no resulta aceptable.

Por otro lado, en el texto recibido existen dos versiones diferentes del punto 13.3, de las que será necesario elegir una.

Art. 16.3. Reintegro de la ayuda

La ayuda que se concede es un anticipo reintegrable. Se establece un plazo de cinco años para la devolución de la ayuda, siendo el ejercicio inmediatamente posterior a la finalización del plan de reestructuración el que genere el cálculo de la primera devolución y sucesivamente durante cinco ejercicios.

El importe que anualmente será satisfecho por la empresa beneficiaria se calculará de modo que un tercio será fijo a razón de una quinta parte del mismo cada año y dos tercios serán de reintegro variable, en función del 20% del Cash-Flow (Beneficio después de impuestos, Amortizaciones y Provisiones) o del 5% del importe de la cifra de negocio del ejercicio según definición del Plan General de Cuentas, devolviéndose la menor de las citadas cantidades y que, en ningún caso, será inferior al 2% del importe de la cifra de negocio del ejercicio.

Recomendamos sustituir la referencia al “Cash-flow” por conceptos más actuales, como el EBITDA (earnings before interests, taxes, depreciation, and amortization), es decir, el resultado sin tener en cuenta los intereses, los impuestos, la depreciación por provisiones y por amortizaciones.

Además, se dice que “la obligación de reintegro de este tramo variable finalizará por cancelación anticipada de esta parte del anticipo, o porque transcurrido el plazo de cinco años la fórmula establecida no hubiera permitido la recuperación de la totalidad del mismo”.

Nos preguntamos si esto significa que pasados cinco años la ayuda se asimilaría a una subvención a fondo perdido. En tal supuesto, proponemos ampliar el plazo de devolución hasta la total recuperación de la ayuda asignada.

Art. 19. Incumplimientos

Se recomienda añadir en este artículo 19 una serie de causas que completen la que se establece en su párrafo segundo, de cara a concretar y establecer un numerus apertus de motivos que se establecen en diversos artículos de la normativa propuesta o que pueden inferirse de su articulado, y que consideramos deben quedar explícitamente recogidos:

a) Obtención de la ayuda falseando las condiciones requeridas para ello u ocultando aquellas que lo hubieran impedido.

b) Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la ayuda.

c) Incumplimiento de la obligación de justificación.

d) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a los beneficiarios, así como de los compromisos por estos asumidos, cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo y la realidad y regularidad de las actividades incentivadas.

e) Cuando la ayuda recibida genere una liquidez excedentaria a favor de la empresa que pueda dedicarla a realizar actividades no relacionadas con el proceso de reestructuración.

Disposición Adicional Segunda

Se recomienda añadir una disposición adicional segunda, que contemple la creación o, como es previsible que se halle ya creado, la inscripción de este tipo de ayudas en un Registro, con el siguiente texto:

 

Disposición Adicional Segunda. Registro de ayudasTodas las ayudas concedidas al amparo del presente Decreto se harán constar en el Registro de subvenciones y ayudas públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, recogiendo los datos que se determinen en su norma reguladora”

V.- CONCLUSIÓN

El CES Vasco considera adecuada la tramitación del “Proyecto de Decreto por el que se establecen ayudas destinadas a la reestructuración y relanzamiento de empresas en crisis”, con las consideraciones que este órgano consultivo ha efectuado.

 

En Bilbao, a 14 de enero de 2014

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