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Dictamen 19/15

Dictamen 19/15

Dictamen 19/15 sobre el Anteproyecto de Ley de Patrimonio Cultural Vasco

CESEGAB

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BILBAO

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I.- INTRODUCCIÓN

El día 2 de noviembre de 2015 tuvo entrada en el Consejo Económico y Social Vasco escrito del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura, solicitando informe sobre el “Anteproyecto de Ley de Patrimonio Cultural Vasco”, según lo establecido en el artículo 3.1 de la Ley 8/2012, de 17 de mayo, del Consejo Económico y Social Vasco.

El proyecto de norma que se nos consulta tiene como objeto establecer el régimen jurídico del Patrimonio Cultural Vasco, con el fin de garantizar su protección, conservación y puesta en valor, así como de posibilitar su conocimiento, difusión y disfrute, tanto a la generación actual como a las generaciones futuras. Todo ello actualizando la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, actualmente en vigor, a la que viene a sustituir.

De manera inmediata fue enviada copia del documento a todos los miembros del Pleno del Consejo a fin de que remitieran sus propuestas y opiniones y dar traslado de las mismas a la Comisión de Trabajo pertinente, según lo establecido en el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Económico y Social Vasco. El día 20 de noviembre de 2015 se reúne la Comisión de Desarrollo Social y a partir de los acuerdos adoptados, se formula el presente Proyecto de Dictamen para su elevación al Pleno del Consejo de 26 de noviembre donde se aprueba por unanimidad.

II.- CONTENIDO

La presente Ley se estructura en diez títulos, 88 artículos, tres disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales. Va encabezada además por una Exposición de motivos en la que se justifican y explican algunas de sus novedades más importantes.

Se define, en primer lugar, patrimonio cultural como el conjunto de bienes heredados del pasado en los que cada sociedad reconoce unos valores dignos de ser conservados y transmitidos. Al ser los valores culturales cambiantes, el concepto mismo de patrimonio se encuentra en permanente construcción y los elementos que lo configuran forman un conjunto susceptible de modificación y abierto a nuevas incorporaciones.

La CAPV fue una de las pioneras en la creación de un ordenamiento jurídico que garantizase la defensa, enriquecimiento, difusión y fomento de su patrimonio cultural, con la aprobación de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco. Fue la primera norma autonómica en utilizar el calificativo “cultural” para referirse a su patrimonio y la primera también en declarar de forma directa bajo cualquier nivel de protección a los bienes inmateriales. El tiempo transcurrido, sin embargo, aconsejan la redacción de una nueva Ley de patrimonio Cultural Vasco que responda a la necesidad de incorporar al ordenamiento jurídico la evolución conceptual que el patrimonio cultural ha experimentado en los últimos años, en los que se ha ampliado considerablemente su campo de análisis y de actuación.

De acuerdo con ello, el objetivo principal de esta nueva Ley va encaminado a garantizar la gestión integral del patrimonio cultural, una gestión que contemple su identificación, documentación, investigación, conservación y protección, pero que haga también explícito el compromiso con su transmisión, fomento y puesta en valor. Todo ello a través de un modelo más eficiente de protección y fomento de dicho patrimonio, garantizando su transmisión y disfrute a las generaciones presentes y futuras. Además se adecua, asimismo, a los cambios operados en nuestro ordenamiento jurídico en relación con el sistema de bibliotecas, de archivos y de museos, que han sido objeto de una regulación legal propia.

A partir del marco competencial propio de la CAPV, la Ley de Patrimonio Cultural Vasco especifica las actuaciones que en materia de patrimonio cultural corresponden a cada uno de los tres niveles de las administraciones públicas vascas y crea el órgano encargado de garantizar la coordinación de las mismas.

El Título I recoge las Disposiciones Generales de la Ley, donde, entre otros aspectos, se establece su objeto y ámbito de aplicación, definiendo las administraciones públicas implicadas en la tutela del patrimonio cultural vasco y regulando las funciones y competencias de éstas. En este sentido, se detallan las competencias y funciones que por medio del Centro de Patrimonio Cultural Vasco corresponden a la CAPV. Se incorpora, además, la regulación de dos nuevos órganos: el Consejo de Patrimonio Cultural Vasco, como principal órgano consultivo de la administración cultural vasca, y el Órgano Interinstitucional del Patrimonio Cultural Vasco, cuyo principal objetivo es el de hacer valer el deber de comunicación, cooperación y asistencia mutua entre administraciones públicas a nivel interadministrativo y transversalmente entre la administración cultural y el resto de administraciones sectoriales implicadas.

Los Títulos II y III se refieren al modelo y procedimiento de protección, y en el Título IV se incorpora una nueva regulación sobre los Registros del Patrimonio Cultural Vasco. Se distinguen tres niveles de protección en función de la importancia de los valores culturales de los que sea portador el bien: Bienes Culturales de Protección Especial, Bienes Culturales de Protección Media y Bienes Culturales de Protección Básica, nivel éste último aplicado al ámbito del patrimonio cultural inmueble, y que se corresponde a los incluidos en el catálogo urbanístico municipal.

Además, se incorpora una nueva categorización de los bienes culturales, distinguiendo en función de su tipología (inmueble, mueble e inmaterial) que es más acorde con la percepción amplia y generalista del concepto de patrimonio cultural que se maneja en la actualidad. En el caso del patrimonio cultural inmueble, destaca la incorporación de la categoría de Paisaje Cultural, en sintonía con las sensibilidades manifestadas en el Convenio Europeo del Paisaje (2000), donde se reconoce jurídicamente el paisaje como un elemento fundamental del entorno humano, expresión de la diversidad de su patrimonio común cultural y natural y como fundamento de su identidad, y se asume el compromiso de integrar el paisaje, entre otras, en las políticas en materia Cultural.

Se modifican los plazos para la resolución y notificación de los expedientes de declaración, así como los trámites procedimentales para la protección de los bienes culturales, estableciendo la aplicación inmediata y provisional del régimen legal de protección y la suspensión de licencias desde la incoación del expediente de protección, tanto en los bienes culturales de Protección Especial como Media.

En los Títulos V, VI y VII se desarrolla la regulación del régimen de protección, distinguiendo un régimen común y un régimen específico en función de los niveles de protección y en función de su tipología.

Destaca como novedad la incorporación de unos criterios comunes de intervención y conservación aplicables a los bienes culturales inscritos en el Registro de Patrimonio Cultural Vasco, así como la obligación de elaborar un Proyecto Técnico Específico junto con una Memoria de Intervención, todo ello de acuerdo con la tradición normativa internacional generada a raíz de la Carta de Cracovia (2000). Además se establece una regulación pormenorizada de los diferentes tipos de intervención permitidos en bienes culturales muebles e inmuebles de Protección Especial y Media. En el caso del patrimonio inmaterial, su regulación adquiere mayor peso e importancia, en consonancia con el reconocimiento que en los últimos años ha adquirido este tipo de patrimonio. Para ello, se crean dos nuevos instrumentos específicos de protección: el Inventario de Bienes Culturales Inmateriales de la Comunidad Autónoma Vasca y los Planes de Salvaguarda de Bienes Culturales Inmateriales. Ambos orientados a asegurar la salvaguarda y viabilidad de dicho patrimonio, prestando una atención preferente a aquellos bienes que se encuentren en peligro de desaparición.

Por otra parte, se incide en la regulación del entorno de los bienes inmuebles, cuya delimitación tendrá lugar únicamente cuando sea necesaria para garantizar la debida protección y puesta en valor de los bienes protegidos. También se establece una nueva definición omnicomprensiva del concepto de entorno, reflejando su carácter instrumental con el objeto de mantener el contexto paisajístico, urbano y arquitectónico en que se integra el bien. Además, en sintonía con las nuevas tendencias y sensibilidades actuales, se regula la contaminación visual, estableciendo mecanismos de defensa con el apoyo de las figuras de planeamiento urbanístico.

El Título VIII se dedica de forma específica al patrimonio arqueológico y paleontológico, manteniendo los elementos sustanciales del sistema de autorización de actividades arqueológicas y paleontológicas, entre las que se incorpora el análisis estratigráfico de los alzados. Destaca también, entre otras novedades, el deber de dirección presencial de las actividades autorizadas, o la incorporación de unos contenidos mínimos para la elaboración de las memorias de actividades arqueológicas. Además, la figura cautelar de zona de Presunción Arqueológica se define de forma expresa.

El Título IX recoge las medidas de fomento. En aras de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de conservación y puesta en valor de los bienes protegidos, la Ley de Patrimonio Cultural Vasco prevé la necesidad de regular ayudas económicas e incentivos fiscales. En este sentido, se contempla la obligación de que el Gobierno Vasco y las Diputaciones Forales destinen a la conservación y puesta en valor del patrimonio cultural vasco el equivalente, como mínimo, al uno por ciento de la inversión en obra pública. Prevé, asimismo, la necesidad de regular medidas de desgravación fiscal por las aportaciones realizadas con destino a la conservación y puesta en valor de bienes culturales protegidos. Reconoce también la dación en pago con bienes del patrimonio cultural vasco.

El Título X, por último, se destina a la regulación de las infracciones administrativas y sus correspondientes sanciones. En primer lugar se pormenoriza un elenco de infracciones clasificadas en leves, graves y muy graves, destacando posteriormente, con respecto a las sanciones, la exigencia de reparación de daños y perjuicios siempre que sea posible. Se trata de una medida básica para reforzar el carácter disuasorio de las sanciones como complemento a los esfuerzos de sensibilización social.

III.- CONSIDERACIONES GENERALES

 Se somete a nuestra consideración el “Anteproyecto de Ley de Patrimonio Cultural Vasco”, que mediante la actualización de la norma actualmente en vigor (Ley 7/90), tiene por objeto garantizar la gestión integral del patrimonio cultural, que contemple su identificación, documentación, investigación, conservación y protección, y que haga explícito el compromiso con su transmisión, fomento y puesta en valor. Todo ello a través de un modelo más eficiente de protección y fomento de dicho patrimonio, garantizando su transmisión y disfrute a las generaciones presentes y futuras. Además, se adecua a los cambios operados en nuestro ordenamiento jurídico en relación con el sistema de bibliotecas, de archivos y de museos, que han sido objeto de una regulación legal propia.

 Con carácter previo tenemos que señalar que en 2012 este Consejo emitió Dictamen sobre el Anteproyecto de Ley presentado entonces por el Gobierno para regular esta misma materia, partiendo de idénticas premisas: el mayor conocimiento y la propia gestión del patrimonio cultural, incluso cambios en las referencias y la normativa internacional sobre esta materia han experimentado adaptaciones de gran alcance que hacían y hacen obligada la modificación de la propia Ley (Ley 7/1990) reguladora del Patrimonio Cultural Vasco. Llama la atención, por ello, que en la “Memoria justificativa” del nuevo anteproyecto no se haga alusión al anterior documento tramitado en 2012.

Cabe apreciar que el texto que ahora se dictamina, además de ser más extenso en su articulado (88 artículos frente a 72 de entonces), aparece mejor estructurado que el anterior: frente a los cinco Capítulos del anterior, ahora hay diez Títulos, cuatro de los cuales -III, VI, VII y X- se dividen en sendos Capítulos e, incluso, alguno de ellos en Secciones.

Además, entre las observaciones que se hicieron en el Dictamen de 2012, algunas tenían que ver con la categorización de los bienes del patrimonio cultural. A este respecto, precisamente, se aprecia una mejora en el nuevo texto que ahora se dictamina: los artículos 9,10 y 11 detallan esas categorías y el 11, particularmente, lo hace respecto al patrimonio cultural inmaterial, de especial relevancia porque, como se dice en la exposición de motivos, “el patrimonio cultural inmaterial -transmitido generacionalmente y recreado constantemente por las comunidades en interacción con su entorno y su historia- infunde a éstas un sentimiento de identidad y continuidad, y contribuye a promover el respeto por la diversidad cultural y la creatividad humana”.

El patrimonio cultural es la herencia cultural propia del pasado de una comunidad, con la que esta vive en la actualidad y que transmite a las generaciones presentes y futuras y, como parte del mismo, la UNESCO aprobó, el 17 de octubre de 2003, la Convención para la Salvaguarda del Patrimonio Cultural Inmaterial, que el texto propuesto incorpora, y que se trata una mejora muy importante. Por todo ello, valoramos positivamente este anteproyecto de Ley.

En relación a las medidas de fomento del patrimonio cultural, el anteproyecto mantiene, con alguna pequeña modificación, la obligación de que el Gobierno Vasco y las Diputaciones Forales, destinen al menos el 1% de las partidas presupuestarias referidas a la financiación de obra pública a la conservación, salvaguardia, puesta en valor y difusión de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural.

Entendemos que para hacer una correcta valoración de dicho requerimiento hubiera sido de interés que la Memoria Económica recogiera información sobre la evolución del volumen de fondos y el porcentaje real de la inversión pública destinada a este fin, así como las diferentes modalidades de proyectos financiados en los últimos 10 años.

Igualmente, cabe preguntarse si tiene sentido aplicar este coeficiente indirecto de financiación del Patrimonio Cultural Vasco, sometido a los vaivenes de la evolución de la inversión en obra pública, o si sería más adecuado el establecimiento anual de presupuestos específicos, en función de los proyectos de patrimonio cultural que requieran recursos.

IV.- CONSIDERACIONES ESPECÍFICAS

Exposición de motivos

  • En primer lugar, se dice en el párrafo segundo de la exposición de motivos que se ha ido acuñando “un nuevo concepto de patrimonio cultural que se manifiesta no sólo a través de formas tangibles como objetos, construcciones o paisajes sino que atiende también a otras expresiones intangibles de la creatividad humana”.
    A este respecto cabe decir que el paisaje está integrado por componentes naturales y culturales, materiales e inmateriales, tangibles e intangibles; por lo tanto, no se manifiesta exclusivamente a través de formas tangibles, tal y como cabe derivar de la lectura del texto analizadoEl Convenio Europeo del Paisaje, aprobado por el Consejo de Europa en el año 2000, en su art. 1 define el paisaje como “cualquier parte del territorio tal como la percibe la población, cuyo carácter sea el resultado de la acción y la interacción de factores naturales y/o humanos”.. En este sentido, se propone modificar “paisajes” por “algunas manifestaciones del paisaje”.
  • En segundo lugar, se indica que el Título IX recoge las medidas de fomento y, entre ellas, se prevé la necesidad de regular medidas de desgravación fiscal por las aportaciones realizadas con destino a la conservación y puesta en valor de bienes culturales protegidos. Como se señalará posteriormente, cabe sostener que el legislador autonómico no tiene atribuida competencia alguna para regular el régimen fiscal de los entes forales.
  • En tercer lugar, al referirse al Título X relativo a la regulación de las infracciones administrativas y sus correspondientes sanciones, la exposición de motivos destaca, con respecto a las sanciones, la exigencia de reparación de daños y perjuicios siempre que sea posible. Esta determinación no se corresponde en absoluto con lo dispuesto en el artículo 86, Exigencia de reparación de daños y perjuicios, que dispone en su apartado primero que “con independencia de la imposición de la sanción de multa que legalmente corresponda, las infracciones cometidas de las que se deriven daños en el Patrimonio Cultural Vasco llevará aparejada, cuando sea posible, la obligación de reparación y restitución de las cosas a su estado original, y, en todo caso, la indemnización de los daños y perjuicios causados”.

En consecuencia, cuando sea posible se obligará a la reparación y restitución; pero, en todo caso, procederá la indemnización de daños y perjuicios. El texto de la Exposición de motivos confunde los conceptos de reparación e indemnización de daños y perjuicios y debería, por tanto, ser revisado.

 Art. 1. Objeto

Consideramos que el patrimonio cultural debe ser objeto de investigación, de cara a su mejor conocimiento. Por ese motivo, se recomienda la siguiente adición en el artículo 1:

“La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico del Patrimonio Cultural Vasco, con el fin de garantizar su protección, conservación y puesta en valor, así como de posibilitar su conocimiento, investigación, difusión y disfrute, tanto a la generación actual como a las generaciones futuras”.

Art. 2. Ámbito de aplicación

Observamos que no se contemplan los libros como parte del patrimonio cultural vasco, carencia significativa que debe ser subsanada. Recomendamos, por ello, la siguiente adición en el apartado 1 de este artículo:

“1. Forman parte del Patrimonio Cultural Vasco los bienes culturales inmuebles, muebles e inmateriales, que ostentan un valor artístico, histórico, arqueológico, paleontológico, etnológico, lingüístico, bibliográfico, científico, industrial, paisajístico o de cualquier otra naturaleza cultural, existentes en el País Vasco. Asimismo, forman parte del Patrimonio Cultural Vasco aquellos bienes que, estando fuera de la Comunidad Autónoma del País Vasco, pueda documentarse que proceden de esta Comunidad o, a los efectos de su conocimiento, difusión y disfrute, tengan especial relevancia y vinculación para la misma”.

Art. 8. Niveles de protección

En su primer apartado, este artículo distingue entre:

“a) Bienes Culturales de Protección Especial: Se declararán Bienes Culturales de Protección Especial aquellos inmuebles, muebles e inmateriales más sobresalientes de la Comunidad Autónoma del País Vasco que reúnan alguno de los valores culturales citados en el artículo 2.1 de esta Ley.

b) Bienes Culturales de Protección Media: Se declararán Bienes Culturales de Protección Media aquellos inmuebles y muebles relevantes de la Comunidad Autónoma del País Vasco que reúnan alguno de los valores culturales citados en el artículo 2.1 de esta Ley”.

Consideramos que el legislador debería establecer unos criterios básicos que permitan conocer a los operadores jurídicos cuáles son los bienes más sobresalientes o los más relevantes. La redacción actual genera gran inseguridad jurídica, porque si bien existe un procedimiento para la declaración de un bien como cultural, no se establece ningún criterio material que permita determinar la relevancia del mismo.

Art. 9. Categorías de protección del patrimonio cultural inmueble

Se recomienda incluir entre las categorías de protección del patrimonio cultural inmueble al jardín histórico, modificándose los apartados 1 y 2 de este artículo como sigue:

“1.- Los bienes inmuebles que por su interés para la Comunidad Autónoma Vasca sean objeto de declaración como bienes culturales de Protección Especial y Media deberán clasificarse en alguna de las siguientes categorías:

a) Monumento.

b) Conjunto Monumental.

c) Zona arqueológica o paleontológica.

d) Sitio histórico.

e) Paisaje Cultural.

f) Itinerario Cultural.

g) Jardín Histórico

2.- A los efectos de esta Ley, se entiende por:

a) Monumento: Construcción u obra material producida por la actividad humana que configura una unidad singular.

g) Jardín histórico: Espacio que sea resultado de la ordenación por la intervención humana de elementos naturales, eventualmente complementados con edificaciones o estructuras de arquitectura o de ingeniería.

Consideramos importante distinguir el jardín histórico del sitio histórico. Euskadi no dispone, aparentemente, de muchos jardines históricos, pero sí existen, y muy importantes como el “Parque de La Florida” (1820) en Vitoria-Gasteiz, “El parque de Cristina Enea” en Donostia, diseñado por Pierre Duccase, o el “Parque de Doña Casilda” en Bilbao, diseñado por Ricardo Bastida a principios del siglo XX. A ellos puede sumarse la “Finca Munoa” en Barakaldo. Y, en muchas ocasiones, los jardines históricos son figuras de máxima protección, llamadas Bien de Interés Cultural (BIC). Por ello esta Ley debe considerar y regular esta figura.

Art. 11. Categorías de protección del patrimonio cultural inmaterial

Se recomienda completar el apartado c) de este artículo como se indica:

“Los bienes inmateriales que componen el Patrimonio Cultural Vasco contarán al menos con las siguientes categorías, que deberán considerarse, en todo caso, permeables entre sí:

a) Tradiciones y expresiones orales de la cultura, incluido el idioma como vehículo del patrimonio cultural inmaterial.

b) Artes del espectáculo.

c) Usos sociales, rituales y actos festivos y deportivos tradicionales.

d) Conocimientos y técnicas artesanales.

e) Formas de alimentación y sistemas culinarios”.

El motivo es que Euskadi goza de una amplia tradición deportiva tradicional, como son las Idi probak, los aizkolaris, segalaris, etc., muy ligados al mundo rural vasco. Consideramos que deben ser recogidos expresamente mediante la expresión indicada, “deportes tradicionales”.

Art. 12. Incoación de los expedientes de declaración

En su primer apartado, este artículo dispone que “la iniciación del procedimiento de incoación se realizará siempre de oficio por la Viceconsejería competente en esta materia, bien por iniciativa propia, por petición de otros órganos y administraciones, o de cualquier persona física o jurídica”.

El apartado 2 añade que “en caso de promoverse la iniciación del procedimiento de incoación por parte de los interesados, deberá resolverse y notificarse en el plazo de tres meses sobre si procede o no a la incoación. El transcurso de este plazo sin que se haya contestado a la partes solicitantes producirá la desestimación de la solicitud por silencio administrativo”.

A efectos de impulsar el protagonismo y la implicación de los particulares en esta materia, consideramos que el procedimiento al que se refiere este artículo, además de producirse de oficio por parte de la Administración, debería poder instarse directamente por parte de particulares interesados. En ese caso, y de acuerdo con lo que prevé la Ley 30/92 para esos procedimientos, el silencio debería ser estimatorio (en cuanto a la mera iniciación del procedimiento).

Art. 13. Trámite de audiencia e información pública del expediente de declaración

El apartado a) dispone que “en el caso de los bienes culturales inmuebles, se concederá audiencia a la Diputación Foral del Territorio Histórico correspondiente, al Ayuntamiento del término municipal en que se sitúa el bien y a los propietarios afectados y, asimismo, será sometido a información pública. Cuando se trate de conjuntos monumentales y resto de tipologías de carácter colectivo, la notificación a los particulares de la incoación será sustituida por la publicación en los Boletines Oficiales correspondientes”.

Cabe considerar que aunque se trate de conjuntos monumentales, los interesados pueden ser identificados, por lo que el legislador debería garantizar la notificación personalizada a todos aquellos susceptibles de ser notificados. En este sentido, el párrafo 6º del art. 59 de la Ley 30/92 (LPAC) dispone que la publicación sustituirá a la notificación surtiendo sus mismos efectos “cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la notificación efectuada”.

En este caso, no estamos ante una pluralidad indeterminada de personas, por lo que cabe sostener que sería una opción más garantista, desde el punto de vista de los interesados, la previsión de que la publicación fuera adicional a la notificación.

Y procede realizar la misma observación en relación con el apartado c) del mismo precepto, que dice que “en el caso de los bienes culturales inmateriales, se concederá audiencia a la Diputación Foral del Territorio Histórico y a los Ayuntamientos correspondientes y, asimismo, será sometido a información pública. La notificación a aquellos posibles particulares afectados se llevará a cabo a través de la publicación en los Boletines Oficiales correspondientes”.

En suma, y a fin de establecer un procedimiento más garantista de cara a que los particulares afectados sean debidamente informados, recomendamos las siguientes adiciones en los citados apartados:

“El expediente de protección de los bienes culturales inmuebles, muebles e inmateriales se someterá a información pública y audiencia a los interesados, siguiendo los criterios que se señalan a continuación:

a) En el caso de los bienes culturales inmuebles, se concederá audiencia a la Diputación Foral del Territorio Histórico correspondiente, al Ayuntamiento del término municipal en que se sitúa el bien y a los propietarios afectados y, asimismo, será sometido a información pública. Cuando se trate de conjuntos monumentales y resto de tipologías de carácter colectivo, la notificación a los particulares de la incoación se realizará de manera personalizada y, cuando no sea posible contactar con los particulares, será sustituida por la publicación en los Boletines Oficiales correspondientes.

b) En el caso de los bienes culturales muebles, se concederá audiencia a la Diputación Foral del Territorio Histórico correspondiente, al Ayuntamiento del término municipal en que se sitúa el bien y a los propietarios afectados.

c) En el caso de los bienes culturales inmateriales, se concederá audiencia a la Diputación Foral del Territorio Histórico y a los Ayuntamientos correspondientes y, asimismo, será sometido a información pública. La notificación a aquellos posibles particulares afectados se llevará a cabo de manera personalizada y, cuando no sea posible contactar con los particulares, a través de la publicación en los Boletines Oficiales correspondientes.”

Art. 16. Contenido de la declaración

Se recomienda sustituir el actual apartado 1.b) de este artículo por el que se indica a continuación, por entender que la redacción propuesta permite una descripción plena del bien, que no queda clara en la anterior:

“b) Descripción clara y precisa del bien que permita su exacta identificación y de sus valores culturales, con los elementos que lo integran y, en su caso, de los bienes vinculados al mismo que también que protegen”.

Añadir un nuevo artículo 20 bis. Publicación de la declaración

Al final del Capítulo I (De los bienes culturales de protección especial y media), dentro del Título III (Del procedimiento de declaración), se recomienda añadir un artículo, que denominamos 20 bis, rubricado “Publicación de la declaración“, con el siguiente contenido:

“20. Bis. Publicación de la declaración

La declaración como Bien de Interés Cultural de un bien de cualquier naturaleza se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco y en Boletín Oficial del Territorio Histórico correspondiente“.

Resulta destacable que, a efectos de publicidad, no se contemple la publicación en el BOPV de la declaración de un bien como Bien de Interés Cultural, cuando en cambio sí se contempla para dar audiencia a los interesados al inicio de un expediente de declaración. De cara a la publicidad material, la citada declaración debería ser publicada en los Boletines Oficiales correspondientes, máxime cuando su aprobación se efectúa vía Decreto u Orden de Consejería.

Art. 31. Expropiación de los bienes culturales

El artículo 29 (Deber de conservación) del anteproyecto de Ley, junto al deber de conservación y cuidado, alude a la utilización debida de los bienes culturales vascos. Pero, por el contrario, esta utilización debida no se recoge en este artículo 31 la posibilidad de su expropiación por un uso inadecuado.

Para establecer garantías y evitar posibles arbitrariedades ante un uso inadecuado que genere un menoscabo en los valores del bien cultural, se recomienda modificar el apartado 1 b) como se indica:

“1.- Serán consideradas causas de utilidad pública o interés social para la expropiación de los bienes culturales protegidos:

a) La defensa y protección de los bienes culturales.

b) El incumplimiento de los deberes de conservación y cuidado, o el uso inadecuado que suponga un menoscabo de sus valores, establecidos en esta Ley por parte de las personas propietarias, poseedoras o titulares de derechos sobre los bienes protegidos, que facultará a la administración para la expropiación total o parcial del bien protegido.

c) La declaración de ruina…”

Art. 33. Autorización de las intervenciones

El apartado 2 dispone que “el plazo máximo para resolver y notificar la resolución sobre la autorización de las intervenciones a las que se refiere este artículo será de tres meses, contados a partir del día siguiente a la recepción de la solicitud, transcurridos los cuales sin haber sido notificada la resolución, los interesados que la hubieran solicitado podrán entenderla desestimada por silencio administrativo”.

Esta previsión puede resultar contraria a lo dispuesto en el apdo. 1 del art. 43 de la Ley 30/1992, que regula el Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud de interesado, y que dice que “en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario”.

El anteproyecto de Ley no alude a cuáles son las razones imperiosas de interés general que dan cobertura al silencio negativo. Por tanto, este artículo debería revisarse o hacer una mención expresa al interés general que se trata de proteger.

Art. 40. Derecho de tanteo y retracto

En primer lugar, el apartado 3 d.4) dispone que “se podrá ejercer el derecho de retracto en las condiciones previamente reseñadas. El cómputo del plazo para el ejercicio del derecho de retracto se iniciará desde el momento en que se tuviera conocimiento por cualquier medio de que la transmisión se ha llevado a efecto”.

No se conoce cuál es el plazo para el derecho de retracto. Únicamente se establece el de tanteo (art. 40.2), por lo que debería revisarse la redacción de estas disposiciones.

En segundo lugar, llamamos la atención sobre un error detectado en el apartado 3 d.5), que debe subsanarse como se indica:

d.5.- Recibida la notificación fehaciente de la transmisión en tiempo y forma, la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá comunicar su renuncia al ejercicio del derecho de tanteo retracto, debiendo comunicar la citada renuncia a la persona transmitente”

Art. 52. Obligación de comunicar

El apartado 1 dispone que “las y los propietarios y poseedores de bienes muebles que reúnan las características que reglamentariamente se establezcan para su integración en el Registro del Patrimonio Cultural Vasco, están obligados a comunicar su existencia al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de patrimonio cultural”.

La obligación establecida en este precepto no tiene traslación en el régimen sancionador, por lo que, o se suprime tal previsión, o su incumplimiento debería corresponderse con una sanción.

Art. 53. Depósito y custodia

Se sugiere la siguiente adición en el apartado 2:

“2. Las personas titulares de bienes muebles inscritos en el Registro del Patrimonio Cultural Vasco podrán acordar con las administraciones públicas la cesión en depósito de los mismos. En todo caso, la cesión en depósito conllevará el derecho de la administración depositaria a exponer al público los bienes depositados, salvo que con ello pudieran perjudicarse intereses legítimos de personas y así quede debidamente justificado. Las administraciones públicas podrán establecer las correspondientes compensaciones por dichos depósitos.”

De este modo, se faculta a la Administración para que, de manera potestativa, establezca algún tipo de contraprestación (económica o no) por dichos depósitos. Con ello se incentiva la exhibición de obras que de otro modo pueden no ser accesibles para la ciudadanía en general. Esta posibilidad está relacionada con las medidas de fomento contempladas en el artículo 72 (Medidas económicas de fomento).

Art. 71. Hallazgos de bienes de interés arqueológico y paleontológico

El apartado 5 de este artículo establece que “si el hallazgo ha sido obtenido por la remoción de tierras u obras de cualquier índole, la Diputación Foral correspondiente o, en caso de urgencia, los alcaldes de los municipios respectivos, notificando a dicha Diputación en el plazo de cuarenta y ocho horas, podrán ordenar la interrupción inmediata de los trabajos durante un plazo máximo de quince días. Dicha paralización no comportará derecho a indemnización alguna. En caso de que resulte necesario, la Diputación Foral podrá mantener la suspensión para realizar la actuación arqueológica correspondiente. En este caso, se estará a lo dispuesto en la legislación general sobre la responsabilidad de las administraciones públicas”.

Dado que la “legislación general sobre la responsabilidad de las administraciones públicas” a la que se alude en este artículo (en concreto, el art. 141.1 de la Ley 30/92Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos”.) remite a la normativa particular para el establecimiento de posibles prestaciones ante paralizaciones prolongadas, consideramos que esta Ley debe recoger directa y explícitamente tal previsión, para supuestos de suspensión prolongada de trabajos que pudieran generar perjuicio económico. Y es que, en otro caso, la doble remisión normativa puede inviabilizar cualquier pretensión indemnizatoria.

Art. 74. Incentivos fiscales a la conservación y puesta en valor del Patrimonio Cultural Vasco

El apartado 1 dispone que “las Diputaciones Forales podrán regular, en el marco de sus competencias, los incentivos fiscales a la conservación y puesta en valor del Patrimonio Cultural Vasco por parte de sus titulares en las Normas Forales del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto de Sociedades, el Impuesto de Patrimonio, el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana y el Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras”.

Valoramos positivamente que esta Ley invite a las Diputaciones Forales a regular, en el marco de sus competencias, los incentivos fiscales a la conservación y puesta en valor del Patrimonio Cultural Vasco, dado que la potestad de establecer incentivos fiscales es una competencia atribuida a los entes forales.

Lo mismo cabe sostener respecto a lo dispuesto en el art. 75 sobre la “Dación en pago de bienes del Patrimonio Cultural Vasco” en relación a las Haciendas Forales de los Territorios Históricos.

Art. 81. Infracciones muy graves

Se recomienda añadir la siguiente, a las infracciones muy graves:

“e) La realización de actividades arqueológicas no autorizadas, en zonas donde se presuma la existencia de restos arqueológicos”

La justificación radica en que, además de su carácter delictivo (con la correspondiente sanción penal), debe incorporarse una infracción administrativa. Piénsese, por ejemplo, en los daños que se producen por los detectores de metales y la destrucción consecuente del yacimiento.

V.- CONCLUSIÓN

El CES Vasco considera adecuada la tramitación del “Anteproyecto de Ley de Patrimonio Cultural Vasco”, con las consideraciones que este órgano consultivo ha efectuado.

 

 

 En Bilbao, a 26 de noviembre de 2015

 

 

Vº Bº El Presidente La Secretaria General
Francisco José Huidobro Burgos Emilia Málaga Pérez