Publicaciones > Libros
Descárguese el documento en

Contenido

Dictamen 3/19

Dictamen 3/19

CESEGAB

CESEGAB

BILBAO

1

I.- INTRODUCCIÓN

El día 14 de enero de 2019 tuvo entrada en el Consejo Económico y Social Vasco escrito del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda, solicitando informe sobre el Anteproyecto de Ley de Conservación del Patrimonio natural de Euskadi según lo establecido en el artículo 3.1.a) de la Ley 8/2012, de 17 de mayo, del Consejo Económico y Social Vasco.

El objeto de la Ley es la protección, conservación, gestión, uso sostenible, restauración y mejora del patrimonio natural del País Vasco.

De manera inmediata fue enviada copia del documento a todos los miembros del Pleno del Consejo a fin de que remitieran sus propuestas y opiniones y dar traslado de las mismas a la Comisión de Trabajo pertinente, según lo establecido en el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Económico y Social Vasco. Los días 11, 13 y 19 de febrero de 2019 se reúne la Comisión de Desarrollo Económico y a partir de los acuerdos adoptados, se formula el presente Proyecto de Dictamen para su elevación al Pleno del Consejo de 22 de febrero donde se aprueba por unanimidad.

II.- CONTENIDO

El texto del Anteproyecto de Ley consta, además de una parte expositiva, de 104 artículos establecidos en 7 títulos, 5 Disposiciones Adicionales, 8 Disposiciones Transitorias, 1 Disposición Derogatoria y 1 Disposición Final.

Exposición de Motivos

Comienza mencionando que la creciente preocupación de la ciudadanía y de los poderes públicos de la CAPV por la conservación de la naturaleza tuvo su reflejo en la promulgación de la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco.

Continúa la exposición manifestando que esta Ley, pionera en su tiempo, fue modificada 4 veces.

  • Ley 2/1997 de 14 de marzo, de modificación de la Ley de Conservación de la Naturaleza del País Vasco.
  • Ley 1/2010 de 11 de marzo, de modificación de la Ley 16/1994 de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco.
  • Ley 2/2011 de 17 de marzo, de caza.
  • Ley 2/2013 de 10 de octubre, de modificación de la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco. Esta última facultó al Gobierno para la elaboración de un decreto legislativo mediante el que se refundían en un único texto normativo armonizando el contenido de la Ley 16/1994, de la Ley 1/2010 y la Ley 2/2013.

No obstante, desde la aprobación del Decreto Legislativo 1/2014, de 15 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Conservación de la Naturaleza del País Vasco ha sido impulsado desde la UE y transpuesto a normativa básica estatal un amplio corpus legislativo en la materia que plantea la necesidad de una nueva normativa que dé respuesta a los problemas actuales.

Cuerpo Dispositivo

El título I, de disposiciones generales (artículos 1 a 9), trata el objeto de la Ley y los fines que se pretende alcanzar, sustentados en unos principios de actuación que constituyen las pautas de actuación de las administraciones públicas. Se incluye un artículo de definiciones, excluyéndose las existentes en normas de rango superior. Al mismo tiempo se recogen las responsabilidades de los poderes públicos y los derechos y derechos de la ciudadanía con relación a la correcta conservación del Patrimonio Natural.

El título II, del régimen competencial y organizativo (artículos 10 a 12), regula las competencias de las administraciones públicas tanto del gobierno vasco, como forales o locales y establece los mecanismos de cooperación interadministrativa para el correcto entendimiento de las mismas. Describe el que será el órgano colegiado consultivo y de cooperación en las materias reguladas por la presente Ley (Consejo Asesor de Medio Ambiente) y establece sus funciones dejando su composición a una futura regulación mediante Decreto.

El título III, de los instrumentos generales de conocimiento, planificación y protección del patrimonio natural (artículos 13 a 34), define una serie de materias estratégicas para la obtención y tratamiento de datos, regulación de espacios y directrices generales a seguir. Recoge la necesidad de volcar toda la información relativa al patrimonio natural en el Sistema de Información de la Naturaleza de Euskadi como núcleo del conocimiento sobre el patrimonio natural a nivel de todas las instituciones de la CAE. Se enmarca también en este título la Estrategia Vasca de Conservación del Patrimonio natural a seguir para los siguientes ocho años. Y una de las aportaciones más sustanciales de este anteproyecto es la modificación del procedimiento de tramitación y aprobación de los Decretos y Órdenes que en materia de patrimonio natural aprueba el Gobierno Vasco, como pueden ser los Planes de Ordenación de Recursos Naturales.

El título IV, de los espacios naturales protegidos (artículos 35 a 65), regula por una parte las disposiciones comunes de todos ellos, y por otra las diferentes tipologías de espacios, entre los que distingue los espacios naturales protegidos, los espacios naturales protegidos de la Red Natura 2000 y los espacios naturales protegidos en aplicación de instrumentos internacionales. En cada uno de estos grupos se detalla minuciosamente las características que ha de cumplir cada tipo de espacio descrito, así como su regulación particular y forma de gestión.

El título V, de la protección de especies silvestres de fauna y flora (artículos 66 a 82), trata de garantizar la conservación de la biodiversidad que vive en estado silvestre, atendiendo preferentemente a la preservación de sus hábitats y estableciendo regímenes específicos de protección para aquellas especies silvestres cuya situación así lo requiera, incluyéndolas en el listado de especies silvestres en régimen de protección especial o en catálogos específicos de especies de flora y fauna silvestre.

El título VI, de las medidas de fomento y económico-financieras para la conservación del patrimonio natural (artículos 83 a 90), establece los medios de financiación y las medidas fiscales a tomar, incluyendo como novedad el Fondo Público Vasco para la Conservación del Patrimonio Natural. Establece que se crearán áreas de influencia socioeconómica con el fin de contribuir al mantenimiento de los espacios naturales protegidos y promover el desarrollo socioeconómico de las poblaciones afectadas; así como programas de desarrollo socioeconómico y describe el régimen indemnizatorio, la custodia del terreno y los convenios con propietarios privados para la protección del patrimonio natural.

El título VII, de la vigilancia e inspección y régimen sancionador (artículos 91 a 103), recoge la calificación del personal inspector y sus funciones, la tipificación de los hechos constitutivos de infracción clasificándolos como muy graves, graves y leves, sobre la base los riesgos generados al patrimonio natural. La graduación de las sanciones se fija para cada tipo de infracción estableciéndose que en su imposición se deberá guardar la adecuación con la gravedad de la infracción considerando los criterios que la ley especifica. Se prevé también, dentro del régimen disciplinario, la obligación de reponer la situación alterada como consecuencia de los hechos constitutivos de infracción, así como la indemnización por los daños y perjuicios causados a la Administración Pública. Como medidas complementarias, que desincentiven la comisión de infracciones se establece la imposibilidad de obtener subvenciones públicas en aquellos casos en los que se hayan cometido infracciones muy graves o graves, así como la creación de un registro de infractores en el que se inscribirán las personas públicas y privadas infractoras sobre las que haya recaído una resolución firme. En esta misma línea se prevé dar publicidad a las sanciones impuestas por la comisión de la infracción.

Disposiciones Adicionales. La primera versa sobre el régimen de los biotopos protegidos, la segunda sobre el de los árboles singulares, la tercera sobre la demolición de obstáculos y sobre la modificación de la Ley 2/2011, de 17 de marzo de Caza y la cuarta sobre las áreas locales de interés natural.

Las nueve Disposiciones Transitorias hacen referencia a las funciones exclusivas del Gobierno Vasco atribuidas a las Diputaciones Forales, al incremento de las masas forestales y del dosel arbóreo en áreas urbanas, a los procedimientos de elaboración de planes que se encuentren en tramitación, al régimen de protección del macizo de Itxina, a la publicación del Catálogo Vasco de corredores ecológicos, con su correspondiente cartografía, a los expedientes sancionadores iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, a la adaptación de categorías de especies amenazadas, al ejercicio de las funciones atribuidas por esta ley al Consejo Asesor de Medio Ambiente en tanto no se proceda a reglamentariamente a la actualización de su composición y funciones; a las actuaciones a realizar en lugares de interés geológico incluidos en el Inventario de Lugares de Interés Geológico mientras no se aprueben los decretos de declaración de dichos lugares como espacio natural protegido.

La Disposición Derogatoria deroga el Decreto Legislativo 1/2014, de 15 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Conservación de la Naturaleza del País Vasco y el Capítulo I, del Título II de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco.

Y por último, la Disposición Final primera versa sobre el desarrollo reglamentario y la segunda sobre la entrada en vigor de la presente Ley.

III.- CONSIDERACIONES GENERALES

Tal y como se menciona en la Exposición de Motivos del Anteproyecto de norma que se nos consulta la preocupación de la ciudadanía y de los poderes públicos de la CAPV por la conservación de la naturaleza tuvo su reflejo en la promulgación de la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco.

Esta Ley, pionera en su tiempo, fue modificada 4 veces y su cuarta modificación facultó al Gobierno para la elaboración de un decreto legislativo (Decreto Legislativo 1/2014, de 15 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Conservación de la Naturaleza del País Vasco) mediante el que se refundió en un único texto normativo armonizando el contenido de la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco y sus sucesivas modificaciones.

No obstante, desde la aprobación del Decreto Legislativo 1/2014, de 15 de abril han emergido una serie de problemas de aplicación debido al amplio corpus legislativo impulsado por la UE que se ha transpuesto a normativa básica estatal.

En consecuencia, valoramos positivamente esta iniciativa legislativa en la medida que la misma pretende dar respuesta a los actuales problemas, tratando además de conseguir un equilibrio óptimo entre la conservación del patrimonio natural y el desarrollo del sector primario vasco y otras actividades económicas.

Dicho esto, apuntamos algunos aspectos que cabría contemplar.

De conformidad con el artículo 10.3 de la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del Procedimiento de Elaboración de las Disposiciones de Carácter General, la memoria económica de un anteproyecto de ley debe expresar la estimación de coste a que dé lugar, con la cuantificación de los gastos e ingresos, su repercusión en los Presupuestos de la Administración pública, así como las fuentes y modos de financiación.

En la memoria económica del anteproyecto sometido a dictamen se realiza una estimación de los gastos y costes derivados de la implantación de la ley en el ámbito de la Administración General, pero por el lado de los ingresos, financiación y su reflejo en presupuestos se realiza exclusivamente una referencia de conceptos tributarios y medidas genéricas de carácter fiscal. Asimismo, se enuncian unos posibles gastos en otras administraciones (forales, entidades locales…) pero no llega a su cuantificación e incluso en lo que se refiere al Fondo Público Vasco para la conservación que se nutrirá de tasas, sanciones, etc. previstas en la ley se remite al desarrollo normativo para determinar su impacto económico en la administración.

Por ello, parece conveniente que se complemente la memoria económica con simulaciones y estimaciones de ingresos dado que en el anteproyecto se estipula que las tasas, tributos e instrumentos fiscales que se desarrollen tendrán carácter finalista (entre ellos al Fondo antes mencionado) e integrarán una partida presupuestaria que tendrá como finalidad el cumplimiento del objetivo de la ley de conservación.

Asimismo, en el impacto referido a los particulares (página 25) procede realizar un desarrollo mayor en su evaluación no limitándose a unas menciones genéricas sobre los costes del tenor “…son muy escasos ya que precisamente el objetivo del texto es precisamente el contrario, facilitar y mejorar la salud y bienestar de la ciudadanía…” (…) “no constituirá mayor coste para la ciudadanía más allá de lo que pueda surgir de la aplicación de sanciones”, dado que puede afectar a personas (físicas y jurídicas) que ejerzan actividad agrícola / ganadera con su correspondiente efecto económico.

Por último, convendría acompañar con una evaluación económica las afirmaciones genéricas que se mencionan en la página 26, párrafo primero: “…el Patrimonio Natural de la CAPV es soporte de una amplia variedad de actividades económicas y recreativas, siendo el turismo una de las más relevantes…” (…) “Ello contribuirá sin duda, al fomento del turismo en especial de aquellas áreas rurales y protegidas que proporcionan diversos beneficios socioeconómicos en ese ámbito, repercutiendo directamente en hostelería y en actividades de ocio…”

IV.- CONSIDERACIONES ESPECÍFICAS

Artículo 2. Fines

El punto e) versa, entre otros aspectos, sobre el aprovechamiento sostenible de las especies.

En este contexto, este Consejo considera que no conviene obviar los daños que la sobrepoblación de ciertas especies puede provocar en términos de pérdida de biodiversidad y de pérdida económica en las explotaciones agrarias, al tiempo que supone un riesgo sanitario para los animales domésticos y las personas. Por ello, estimamos conveniente introducir acciones que faciliten la convivencia en el medio rural.

Artículo 3. Principios

En relación al punto 2, en opinión de este órgano consultivo, la conservación del patrimonio natural es una acción dinámica que necesita de recursos humanos. Por ello, proponemos la siguiente adición en el apartado g).

g) La corresponsabilidad de todas las personas públicas y privadas, en cuanto a usuarias y beneficiarias del patrimonio natural, en la consecución de los fines de esta ley; en particular de las personas que trabajan en y con el medio natural.

Artículo 4. Definiciones

El mantenimiento de la diversidad biológica es importante tanto para la producción agraria como para conservar los cimientos ecológicos necesarios para sostener la vida. Por ejemplo, los prados mesófilos o los brezales (incluidos en el Anexo I de la Directiva 92/43/CEE) son unos hábitats de interés en peligro de recesión o en recesión en nuestra Comunidad, que resulta de interés proteger.

Es necesario pues, establecer medidas que permitan la catalogación de las actividades necesarias para mantener estos hábitats (por ejemplo, la ganadería extensiva con especies autóctonas o la apicultura) y el inventariado de las explotaciones agrarias que, desarrollando técnicas reconocidas de producción sostenible, colaboren o sean necesarias para el mantenimiento o mejora de la calidad ambiental.

Por ello, proponemos incluir las siguientes definiciones:

Actividad agraria de interés: Actividad agraria que siendo económicamente viable y mejorando la calidad de vida de productor y el conjunto de la sociedad, en el largo plazo, contribuye a mantener o mejorar la calidad ambiental, los hábitats interesantes y los ecosistemas en recesión, mediante técnicas reconocidas de producción sostenible.

Explotación agraria de interés: Explotación agraria inscrita que desarrolla una actividad agraria de interés.

Artículo 6. Responsabilidades de los poderes públicos

En el apartado e) del punto 2 se proponen las siguientes adiciones, señaladas en negrita:

e) Fomentarán el aumento y la mejora de los conocimientos, la investigación y la innovación, la base científica y las tecnologías referidas a la diversidad biológica, sus valores y funcionamiento, su estado y tendencias y las consecuencias de su pérdida.

Artículo 12. Consejo Asesor de Medio Ambiente

En el punto 1 se hace referencia al Consejo Asesor de Medio Ambiente, estableciendo la finalidad del mismo. Dado que este Consejo Asesor se crea en la Ley de Administración Ambiental de Euskadi y es en esta Ley en la que se define tanto en su composición como en sus competencias, estimamos que resultaría más adecuado que en lo relativo a su organización, composición y funciones se remita a la Ley de Administración Ambiental y que en la presente Ley de Conservación del Patrimonio Natural se recojan, exclusivamente, las atribuciones en materia de patrimonio natural, es decir, las funciones mencionadas en el punto 2.

Artículo 13. Inventario del patrimonio natural del País Vasco

Tal y como se deriva de la lectura de las consideraciones al artículo 4, ciertas actividades agrarias, además de contribuir socio-económicamente tienen la particularidad de que ayudan a mantener o mejorar la calidad ambiental, los hábitats de interés y los ecosistemas que sin tal actividad agraria estarían en peligro de recesión o en recesión en nuestra Comunidad.

Por ello, en el punto 2.f) proponemos adicionar lo que se señala en negrita:

f) El listado de Hábitats de interés de Euskadi, que incluirá el Inventario de las explotaciones agrarias de interés, referido en el artículo 4. 

Artículo 17. Objeto y Contenido

En el punto 1 proponemos la siguiente adición, señalada en negrita:

1. La Estrategia Vasca de Conservación del Patrimonio Natural establecerá los objetivos, las directrices y las acciones necesarios para orientar y coordinar las políticas de las diferentes administraciones públicas vascas para la protección, conservación, uso sostenible, gestión, mejora y restauración del patrimonio natural del País Vasco, así como la detección temprana de los cambios en la biodiversidad, respetando e incorporando los contenidos vinculantes de la planificación estratégica estatal y de la Unión Europea.

Justificación: una de las finalidades básicas debe ser la detección temprana de los cambios en la diversidad. Consideramos que no recogerlo es dejar un punto importante sin tratar.

Artículo 18. Elaboración

En relación a la elaboración de la Estrategia Vasca de Conservación del Patrimonio Natural, dado que se mencionan, explícitamente, los trámites a los que la citada Estrategia será sometida con carácter previo a la aprobación por el Consejo de Gobierno, estimamos conveniente que además del informe del Consejo Asesor del Medio Ambiente se adicionen los de los demás Consejos consultivos que deben informar preceptivamente.

Por ello, se propone la siguiente adición en el punto 2.d):

“d). Informe del Consejo Asesor del Medio Ambiente y de los demás Consejos consultivos que deban informar preceptivamente.”

Artículo 23. Alcance

Parece oportuno que los instrumentos de ordenación territorial, urbanística, etc. deban adaptarse a los Planes de Ordenación de Recursos Naturales, en un plazo mayor al máximo previsto de un año, dada la complejidad y el conjunto de entidades afectadas.

Por ello, se propone la siguiente modificación en el punto 3, sustituyendo lo subrayado por lo que figura en negrita:

3. Los instrumentos de ordenación territorial, urbanística, de recursos naturales o física que ya existan y que resulten contradictorios con los Planes de Ordenación de Recursos Naturales deberán adaptarse a éstos en el plazo máximo de un año dos años a partir de la aprobación definitiva de los mismos… “

Artículo 25. Protección cautelar

El punto 1 propone una protección cautelar que establece limitaciones importantes para la actividad cuando se haya “iniciado el procedimiento de elaboración de un Plan de Ordenación de Recursos Naturales o de declaración de un espacio natural protegido”. Sin embargo, no hay ninguna limitación temporal al procedimiento que se inicia, cuyo desarrollo en el tiempo dependerá del organismo responsable de su tramitación.

En nuestra opinión, parece razonable establecer un plazo de tiempo máximo en su desarrollo, que permita a las personas y organismos afectados por el mismo planificar su actividad. 

Artículo 30.  Situaciones excepcionales de daño o riesgo

Se propone la adición de un punto 2 con el siguiente tenor literal:

2. Se tratará de asegurar el mantenimiento de unos niveles poblacionales mínimos, la mitigación de efectos significativos, directos o indirectos, sobre otras especies y el mantenimiento de la dinámica del ecosistema.

Justificación: Mejora técnica.

Artículo 31. Listado de hábitats naturales de interés de Euskadi y Catálogo de hábitats en peligro de desaparición

Se plantea la supresión parcial del punto 8 dada su redundancia con el punto 2. En concreto, se propone, la eliminación de lo que se subraya en el siguiente párrafo:

“8. La gestión de los hábitats incluidos en el listado de hábitats naturales de interés de Euskadi tendrá como finalidad su mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento de un estado de conservación favorable. Los hábitats del listado cuyo estado de conservación se haya calificado como malo (U2) en el último informe de evaluación se incluirán en el Catálogo de hábitats en peligro de desaparición hasta que se establezca su paso a un mejor estado de conservación.”

Artículo 36. Tipología

En punto 1 apartado a) proponemos la siguiente adición, señalada en negrita:

1. Los espacios naturales protegidos se clasificarán en alguna de las siguientes categorías:

a) Espacios naturales protegidos. Formarán parte de esta categoría los parques naturales, las reservas naturales, las áreas marinas protegidas, los monumentos naturales, y los paisajes protegidos.

Justificación: Es llamativo que no se contemple esta categoría que si recoge la Ley 42/2007. La norma propuesta recoge todas salvo ésta, una excepción que consideramos es injustificada.

Artículo 41. Servidumbre de señalización

En punto 2 proponemos la siguiente adición, señalada en negrita:

2. La servidumbre de instalación de dichas señales implicará la obligación de los predios sirvientes de dar paso y permitir la realización de los trabajos para su establecimiento, conservación y utilización, que serán a cargo de la Administración competente.

Y ello porque entendemos que debe quedar recogido de forma explícita, para que no surjan dudas al respecto, que es la Administración competente quien debe hacerse cargo de los costes derivados de la conservación y reparación de las señales (por rotura ante la caída inesperada de un árbol, por rotura ante circunstancias meteorológicas adversas…) y no los/as propietarios/as privados/as. 

Artículo 43. Zonas periféricas de protección

El establecimiento de zonas periféricas de protección anuncia repercusiones económicas y sociales de calado que generan inseguridad jurídica y que, por ende, requieren de una regulación más precisa.

En otras palabras, vemos necesario un desarrollo reglamentario, con prontitud, que precise el régimen jurídico de tales zonas periféricas de protección, entre otros aspectos, quién las denomina, qué espacio ocupa, sus límites, sus usos, las actividades permitidas…

Artículo 48. Reserva natural

En el punto 1 se señala que las reservas naturales se crearán por los órganos forales competentes y paralelamente en el artículo 51.1 se determina que los espacios naturales protegidos se declararán por decreto de la Administración General de la CAPV.

Entendemos que debe clarificarse dicha competencia y en su caso, se propone, la eliminación de la referencia a los órganos forales en el punto 1 del artículo 48:

“1. Las reservas naturales serán espacios naturales de dimensión moderada o reducida cuya creación por los órganos forales competentes tendrá como finalidad la protección de ecosistemas, comunidades o elementos biológicos, así como…”

Adición de un Artículo 48. bis. Áreas Marinas Protegidas

1. “Las Áreas Marinas Protegidas son espacios naturales designados para la protección de ecosistemas, comunidades o elementos biológicos o geológicos del medio marino, incluidas las áreas intermareal y submareal, que en razón de su rareza, fragilidad, importancia o singularidad, merecen una protección especial”. 

Artículos 47. Parque natural, 48. Reserva natural y 49. Monumento natural. Sobre la imposición de limitaciones

Observamos una insuficiente regulación, en la medida que la imposición de limitaciones que se establece en cada uno de estos artículos conlleva repercusiones socio-económicas de envergadura que generan inseguridad jurídica. En consecuencia, ponemos de manifiesto la necesidad de un desarrollo reglamentario, con prontitud, que precise las limitaciones impuestas en los citados artículos y sus repercusiones. 

Artículo 53. Planes rectores de uso y gestión

En el punto 3, se propone la siguiente adición que figura en negrita:

“3. El procedimiento de elaboración y aprobación de los Planes Rectores de Uso y Gestión y de sus modificaciones será el siguiente:

a) Por el órgano foral responsable de la gestión se elaborará el documento inicial.

b) Dicho documento se someterá, durante un plazo mínimo de dos meses, a información pública y a informe de los Ayuntamientos, otras entidades locales y personas físicas y jurídicas afectadas, asociaciones representativas de los intereses sociales de la zona, organizaciones no gubernamentales…”

Y ello porque parece conveniente que dichos documentos se sometan además de a información pública (general) a personas jurídicas o físicas afectadas como pueden ser aquellas que desarrollen actividades económicas de tipo agraria o ganadero y convendría que de forma expresa se cite a las mismas.

Artículo 77. Centros de recuperación de fauna silvestre y Bancos de germoplasma.

Proponemos la siguiente adición en el punto 2.

2. Los órganos forales competentes podrán crear y gestionar, directa o indirectamente, los centros de recuperación de fauna silvestre que tienen por finalidad el cuidado, mantenimiento y recuperación, para su devolución a medio natural, de ejemplares de fauna silvestre que se encuentren incapacitados para la supervivencia en su propio medio, o si esto no fuera posible, su integración en programas de conservación «ex situ» o de educación ambiental.

Justificación: Mejor ajuste a la definición de centros de recuperación de fauna silvestre. 

Artículo 87. Régimen indemnizatorio

Pedimos a la Administración el compromiso para que el desarrollo reglamentario, que se menciona en el punto 2, se haga realidad a más tardar un año después de la publicación de la presente ley y que así se recoja en la misma.

Artículo 89. Acuerdos con propietarios privados para la protección del patrimonio natural

Si los acuerdos están sujetos a desarrollo reglamentario, pedimos también que se haga efectivo dentro del año posterior a la publicación de esta ley y así se recoja en la misma y que se garantice un equilibrio de derechos y obligaciones para todos (Administración y habitantes).

V.- CONCLUSIONES

El CES Vasco considera adecuada la tramitación del sobre el Anteproyecto de Ley de Conservación del Patrimonio natural de Euskadi, con las consideraciones que este órgano consultivo ha efectuado.

En Bilbao, a 22 de febrero de 2019

a

Vº Bº El Presidente La Secretaria General
Francisco José Huidobro Burgos Emilia Málaga Pérez