Argitalpenak > Libros
Deskargatu dokumentua hemendik:

Dictamen 12/18

Dictamen 12/18

DICTAMEN 12/18 sobre el Proyecto de Decreto por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley de Espectáculos Públicos y Actividades de Desarrollo

CESEGAB

CESEGAB

BILBAO

1

I.- INTRODUCCIÓN

El día 14 de junio de 2018 tuvo entrada en el Consejo Económico y Social Vasco escrito del Departamento de Seguridad, solicitando informe sobre el Proyecto de Decreto por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley de Espectáculos Públicos y Actividades de Desarrollo, según lo establecido en el artículo 3.1.b) de la Ley 8/2012, de 17 de mayo, del Consejo Económico y Social Vasco.

Su objetivo es el desarrollo reglamentario de la Ley 10/2015, de 23 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas (en adelante LEPAR), en lo relativo a los requisitos y condiciones de los lugares de celebración, condiciones de celebración, su vigilancia, control e inspección, el registro de sanciones y la regulación de medidas reeducadoras.

De manera inmediata fue enviada copia del documento a todos los miembros del Pleno del Consejo a fin de que remitieran sus propuestas y opiniones y dar traslado de las mismas a la Comisión de Trabajo pertinente, según lo establecido en el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Económico y Social Vasco. El día 27 de junio de 2018 se reúne la Comisión de Desarrollo Social y a partir de los acuerdos adoptados, se formula el presente Proyecto de Dictamen para su elevación al Pleno del Consejo de 5 de julio donde se aprueba por unanimidad.

II.- CONTENIDO

El texto del Proyecto de norma consta de 125 artículos estructurados en 12 capítulos, 5 disposiciones adicionales, 7 disposiciones transitorias, 1 derogatoria y 3 finales, más 4 anexos que contienen respectivamente el catálogo de espectáculos, actividades recreativas y establecimientos públicos; los requisitos de las dotaciones sanitarias; los objetivos y prioridades en la inspección; y los requisitos del letrero o placa del establecimiento.

Exposición de Motivos

Se menciona que por medio del presente Decreto se realiza el desarrollo reglamentario de la LEPAR en aquellos aspectos en los que la propia ley remite a la colaboración reglamentaria.

Si bien se valoraron posibles soluciones alternativas, tanto de índole regulatoria, como no regulatoria, que permitiesen no abordar ningún desarrollo reglamentario sobre la materia, finalmente se puso de manifiesto que resultaba necesario concretar reglamentariamente ciertos aspectos de la citada ley.

Así, el desarrollo reglamentario es indefectible en aquellos aspectos que lo requieren porque sin el mismo el propio mandato legal no adquiriría su plena virtualidad. Pero también es preciso en otros supuestos para disipar dudas interpretativas y para acomodar la normativa reglamentaria precedente a los principios de la nueva ley.

Se menciona que, no obstante, no se considera preciso proceder a reformular en su totalidad algunos de los reglamentos sectoriales o especiales surgidos del desarrollo de la ley anterior, como los reglamentos de espectáculos taurinos o pirotécnicos o la regulación reglamentaria de las hojas de reclamaciones o de los seguros obligatorios.

En concreto, la Ley remite al desarrollo reglamentario para modificar el catálogo de establecimientos, espectáculos y actividades anexo a la propia ley; para definir los establecimientos de régimen especial; para regular las condiciones de ejercicio del derecho de reserva de admisión; las condiciones de la venta de entradas; el régimen de horarios; la  calificación y graduación de acceso por edades por las personas organizadoras; las condiciones de las sesiones para menores de edad; la regulación de la habilitación del personal del control de acceso; la determinación de los supuestos en que sean exigibles servicios de seguridad, servicios higiénicos, sanitarios, etc. e igualmente en cuanto a la regulación del registro de sanciones y de las medidas reeducadoras voluntarias que sirvan para suspender la ejecución de sanciones leves.

Cuerpo Dispositivo

En el CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES, que comprende los artículos 1 al 3, se regulan el objeto y ámbito de aplicación del Decreto, y definen ciertos conceptos relativos a los lugares de celebración (en concreto, establecimientos públicos, establecimientos de régimen especial, establecimientos con niveles de funcionamiento diferenciado, recintos, espacios abiertos o públicos, y espacios acotados con restricciones de acceso).

El CAPÍTULO II.- CONDICIONES DE LOS LUGARES DE CELEBRACIÓN (artículos 4 a 28) regula las condiciones técnicas y estructurales exigibles a los lugares de celebración de los espectáculos y actividades recreativas, dividiéndose en 5 secciones.

Sección primera. Solidez, seguridad estructural y accesibilidad. En ella se regulan también los requisitos de capacidad y aforo.

Sección segunda. Prevención y seguridad contra incendios y otros riesgos. A lo largo de la misma se tratan la seguridad en materia de incendios y otros riesgos, las medidas de evacuación, la señalización, el alumbrado de emergencia, lo equipos y sistemas de protección contra incendios; y el plan de autoprotección.

Sección tercera; versa sobre las Condiciones acústicas, regulándose también la casuística del estudio de impacto acustíco, los limitadores de sonido con registrador y las medidas para prevenir el impacto en la vía pública.

Sección cuarta recoge los requisitos de higiene y salubridad en los distintos tipos de establecimientos, así como las condiciones exigibles en términos de ventilación, en relación a los vestuarios y los camerinos, así como el guardarropa.

En el CAPÍTULO III. –INFORMACIÓN Y PUBLICIDAD (artículos 29 al 31) se regulan los requisitos y condiciones que han de cumplir el letrero o placa del establecimiento, así como los anuncios y programas publicitarios. Asimismo, se recoge otro tipo de información que ha ser publicitada o recogida.

En el CAPÍTULO IV.- HORARIOS (artículos 32 a 38) se establecen los horarios de los espectáculos públicos y actividades recreativas y otros aspectos relativos a estas actividades en el ámbito de la CAPV, como la finalización y el desalojo, el periodo de cierre obligatorio, el consumo de bebidas en el exterior de los locales y los horarios especiales.

En el CAPÍTULO V.- VENTA DE ENTRADAS Y ABONOS (art. 39 a 49) se detallan los requisitos a cumplir por los entradas y abonos, el mecanismo de fijación de precios, la venta y sus canales (puntos de venta, tipo de venta: telemática, comisionada…), y las condiciones de cancelación y reembolso.

El CAPÍTULO VI.- CONDICIONES DE ADMISIÓN Y PERMANENCIA (art. 50 a 57) se divide en dos secciones. En la primera se regulan las condiciones generales y específicas, y en la segunda las acciones de cara a posibilitar la protección de la infancia y la juventud,

El CAPÍTULO VII.- CONDICIONES DE ACOMODACIÓN Y SEGURIDAD (art. 58 a 84) consta de 7 secciones, que respectivamente, versan sobre los controles de acceso y aforo, la habilitación del personal de servicio de admisión, los servicios de seguridad privada, las medidas de acomodación y evacuación, los primeros auxilios y asistencia sanitaria, los seguros y el voluntariado.

En los CAPÍTULO VIII a XX (artículos 85-107) se regulan los requisitos para TITULOS HABILITANTES

  • DE ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS (incluyendo los establecimientos de régimen especial cuyo aforo supera las 600 personas)
  • DE INSTALACIONES EVENTUALES entre las que se incluyen las barracas y zonas feriales.
  • PARA LA CELEBRACIÓN DE ESPECTÁCULOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS en establecimientos y en espacios abiertos.

El CAPÍTULO XI (artículos 108 a 117) versa sobre MANTENIMIENTO de las condiciones técnicas, la INSPECCIÓN y el CONTROL.

Y en el CAPÍTULO XII (artículos 117 a 125) se regula el REGISTRO DE SANCIONES Y MEDIDAS REEDUCADORAS.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Comunicación de cambios en la titularidad o domicilio.

Segunda.- Espectáculos o actividades recreativas con animales.

Tercera.- Instalaciones eventuales hinchables.

Cuarta.- Piscinas de uso colectivo.

Quinta.- Revisión de los objetivos y prioridades de la inspección.

DISPOSICIÓNES TRANSITORIAS

Primera.- Expedientes en tramitación.

Segunda.- Adaptación al catálogo.

Tercera.- Adaptación de establecimientos.

Cuarta.- Establecimientos de titularidad municipal.

Quinta.- Condiciones específicas de admisión.

Sexta.- Personal de servicio de admisión

Séptima.- Puesta en funcionamiento del registro de sanciones.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

DISPOSICIÓN FINAL 

ANEXOS

I- Catálogo de espectáculos, actividades recreativas y establecimientos públicos.

II – Dotaciones sanitarias

III – Objetivos y prioridades en la inspección

IV – Letrero o placa del establecimiento.

III.- CONSIDERACIONES GENERALES

  1. La LEPAR regula los espectáculos públicos y las actividades recreativas que se desarrollen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi, así como las condiciones y requisitos que deben reunir los establecimientos públicos y espacios abiertos donde aquellos se celebren o realicen.
    Esta ley remite al desarrollo reglamentario, entre otros aspectos, para modificar el catálogo de establecimientos, espectáculos y actividades anexo a la propia ley; para definir los establecimientos de régimen especial por su afección más intensa a la convivencia ciudadana; la regulación de las condiciones de ejercicio del derecho de reserva de admisión; las condiciones de la venta de entradas; el régimen de horarios; la calificación y graduación de acceso por edades por las personas organizadoras; las condiciones de las sesiones para menores de edad; la regulación de la habilitación del personal del control de acceso; la determinación de los supuestos en que sean exigibles servicios de seguridad, servicios higiénicos, sanitarios, etc. e igualmente en cuanto a la regulación del registro de sanciones y de las medidas reeducadoras voluntarias que sirvan para suspender la ejecución de sanciones leves.
  2. Con su aprobación se deroga la Ley 4/1995, de 10 de noviembre y cuantas disposiciones reglamentarias se opongan a la nueva ley.
    La ley derogada había sido desarrollada parcialmente mediante diversos reglamentos. En particular, sobre horarios, espectáculos taurinos, espectáculos con artificios pirotécnicos y seguros de responsabilidad civil exigibles para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas.
    Sin embargo, la Ley 4/1995 no fue complementada reglamentariamente en otros aspectos, lo cual significó que hubiera de completarse atendiendo a lo que disponía el Reglamento General de Policía de Espectáculos de 1982.
    En consecuencia, con la entrada en vigor de la LEPAR, las disposiciones reglamentarias dictadas en desarrollo de la anterior (Ley 4/1995) permanecen vigentes en tanto no se opongan a la nueva ley, e igualmente persiste la vigencia aplicativa supletoria de algunos preceptos del vetusto Reglamento General de Policía de Espectáculos.
  3. La nueva ley habilita al Gobierno para su desarrollo reglamentario de forma genérica para clarificar su sentido y, en ocasiones, expresamente se remite al desarrollo reglamentario para completarla.Si bien se han valorado posibles soluciones alternativas, tanto de índole regulatoria, como no regulatoria, que permitiesen no abordar ningún desarrollo reglamentario sobre esta materia, finalmente se ha puesto de manifiesto que resulta necesario concretar reglamentariamente ciertos aspectos de la citada ley.
    El desarrollo reglamentario es indefectible en aquellos aspectos que lo requieren porque sin el mismo el propio mandato legal no adquiriría su plena virtualidad. Pero también es preciso en otros supuestos para disipar dudas interpretativas y para acomodar la normativa reglamentaria precedente a los principios de la nueva ley.
    No obstante, no se considera preciso proceder a reformular en su totalidad algunos de los reglamentos sectoriales o especiales surgidos del desarrollo de la ley anterior, como los reglamentos de espectáculos taurinos o pirotécnicos, que pueden seguir teniendo su propia sustantividad sin grandes cambios y manteniendo la aplicación supletoria de la nueva regulación general. Algo similar puede suceder con la regulación reglamentaria de las hojas de reclamaciones o de los seguros obligatorios.

Teniendo todo ello en consideración, valoramos positivamente el Proyecto de Reglamento que se nos consulta ya que, precisamente, regula aspectos no regulados hasta el presente y que están suscitando polémica.

Así, entre otros aspectos, estimamos positiva la modificación del catálogo de actividades y establecimientos, conforme al mandato legal, porque permite evitar la enumeración de conceptos o nomenclatura tradicional poco utilizable para los tiempos actuales y futuros, permitiendo una clasificación más polivalente y flexible.

Nos agrada comprobar que se haya contemplado la definición y condiciones a las que deben sujetarse los establecimientos de régimen especial y que se pormenoricen las condiciones de solidez, seguridad estructural e higiene exigibles en los lugares de celebración; las condiciones para la admisión y permanencia en los espectáculos y actividades recreativas, así como las relativas a la comodidad y convivencia pacífica durante el desarrollo de los eventos, imponiendo servicios de control de admisión dotados de profesionalización, de seguridad o de acomodación a determinados eventos dependiendo de sus características y aforo.

Vemos también positivo el registro de sanciones al objeto de poder apreciar la reincidencia y que se concreten los tipos de medidas reeducadoras a las que las personas espectadoras y usuarias sancionadas pueden voluntariamente acogerse como alternativa al cumplimiento de sanciones leves.

No obstante, queremos apuntar una serie de aspectos que entendemos convendrían contemplarse, ya que al hacerlo el Decreto mejoraría.

Sobre las condiciones de los lugares de celebración y en particular, sobre las condiciones acústicas

Insistimos en algo ya señalado en ocasiones anteriores, y es que en el caso de los espectáculos y actividades que se desarrollan en espacios abiertos o en vías públicas, muchas veces provocan una contaminación acústica que perjudica la convivencia.

Por ello, entendemos esencial el control sobre estas actividades y la garantía de procesos de información y comunicación a los vecinos y vecinas afectadas.

Sobre los horarios

Respecto a los horarios fijados en los distintos grupos de establecimientos, así como en lo que hace referencia a las funciones de determinados servicios que aparecen en el texto propuesto (guardarropa, admisión, seguridad…) tenemos que decir que, en cualquier actividad en este sentido, las condiciones laborales de las personas que desarrollen dichas funciones, en cualquier caso, deberán ser acordes con las normativa específica que pudiera existir al respecto, así como con lo dispuesto en la negociación colectiva correspondiente, de forma que se garanticen los derechos laborales del personal en todo momento.

Sobre el personal de control de accesos

Nos agrada comprobar que se regule su actividad y se le dote de profesionalización (Artículo 63. Habilitación del personal de servicio de admisión) ya que este personal ha sido objeto de controversia por algunas actuaciones que han generado graves daños a los usuarios/as.

El texto legal propuesto les obliga a superar una prueba teórica-práctica, sin embargo, no concreta su contenido, remitiendo a una Orden de desarrollo. En opinión de este Consejo, a expensas de que la Orden concrete más ampliamente el temario o contenido, debería establecerse en el Decreto un Anexo V con el contenido mínimo de la formación. El contenido podría ser como sigue:

  • Contenido Teórico: derechos fundamentales, derecho de admisión, medidas de seguridad en los establecimientos, horario de cierre y régimen jurídico de los menores de edad…
  • Contenido Práctico: conceptos básicos de primeros auxilios; protocolo a seguir en situaciones de peligro; técnicas básicas de autocontrol y defensa personal en situaciones de extrema necesidad…

IV.- CONSIDERACIONES ESPECÍFICAS

Capítulo II. Condiciones de los lugares de celebración

Artículo 8. Seguridad en materia de incendios y otros riesgos

Proponemos la adición de un apartado segundo con el siguiente tenor literal:

 

2.- En todo caso, un ejemplar de los planos del establecimiento o recinto deberá encontrarse a disposición del personal responsable de la seguridad, a los efectos de su entrega a los servicios de seguridad pública, en caso de emergencia.

Y ello porque estimamos deseable que, en caso de emergencia por fuego, los bomberos y equipos de emergencia dispongan de un plano de las instalaciones.

Artículo 12. Equipos y sistemas de protección contra incendios

Se menciona lo siguiente:

“Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas, deben contar, al menos, con las siguientes medidas relativas a los equipos y sistemas de protección contra incendios, todos los equipos y sistemas manuales de protección contra incendios se deben encontrar perfectamente visibles y accesibles y en perfecto estado de funcionamiento.”

Tal y como está redactado el párrafo (al referirse a “las siguientes medidas”) parece que existe una omisión involuntaria de medidas que no se contemplan, por lo que recomendamos la revisión de la redacción.

Artículo 26.- Vestuarios

El punto 1 recoge lo siguiente:

“1.- Los nuevos establecimientos destinados a actividades deportivas que se construyan e instalen a partir de la entrada en vigor de este Decreto o los anteriores que realicen reformas estructurales integrales, dispondrán de vestuarios conforme a las reglas de este precepto.”

Tal y como está redactado el párrafo, se infiere la existencia de unas reglas que se omiten, por lo que recomendamos la revisión de la redacción.

Capítulo III. Información y publicidad

Artículo 34. Periodo de cierre obligatorio y restricciones

El punto 2 recoge lo siguiente:

“2.- Entre el horario de cierre o de finalización establecido para los locales o las actividades incluidas en los grupos 3 y 4, sea éste efectivamente realizado o no, y su apertura o iniciación deberá transcurrir un período mínimo de seis horas.”

Entendemos excesivo y sin justificación suficiente el criterio de exigir seis horas entre el cierre y apertura de un local hostelero; consideramos más adecuado a las nuevas demandas de la sociedad establecer un lapso de tiempo más reducido: tres horas.

Artículo 40. Contenido

En relación al punto 4:

  • Estimamos que el contenido mínimo que se dispone que contenga la entrada puede resultar excesivo en lo referido a los apartados d) en cuanto a la hora aproximada de finalización y hora de apertura de puertas, f) i) j).
  • Por el contrario, en el apartado b) consideramos que debe incorporase el domicilio social a fin de disponer de un lugar físico donde poder reclamar, en su caso.
4.b) Identificación de la persona organizadora, así como su domicilio social.

Artículo 42. Venta

En el punto 5 se menciona lo siguiente:

5.- La persona organizadora despachará directamente al público, sea directamente por la persona organizadora, sea a través de terceros mediante venta directa sin recargo o venta comisionada autorizada, al menos, el setenta por ciento de cada clase de localidades. Dicho porcentaje mínimo no será exigible cuando se trate de estrenos de espectáculos públicos o actividades recreativas o cuando se trate de actuaciones benéficas.”

En nuestra opinión este párrafo resulta confuso.Nos surgen dudas sobre cómo debe interpretarse en relación a la posibilidad de venta por internet.

Artículo 43. Canales de venta

En el punto 2 se menciona lo siguiente:

2.- Los canales de venta deben ser totalmente accesibles y debe poderse adquirir también Las plazas reservadas por internet especificando que serán para personas con discapacidad debidamente identificadas.”

Tal y como está redactado el punto, la primera frase está incompleta y no se entiende.

Artículo 45. Venta telemática

En el punto 2 se menciona lo siguiente:

2.- No se admite la compra de entradas mediante el uso de programas informáticos cuando el proceso de compra pueda efectuarse usando una red o servicio de comunicación electrónica y la oferta esté sujeta a condiciones que limiten el número de entradas que puedan ser adquiridas por un solo comprador, con el fin de mantener la integridad de la venta directa al público.”

No entendemos este punto y nos preguntamos si no puede limitarse la adquisición de entradas por persona cuando se hace telemáticamente.

Artículo 48. Abonos

Este órgano consultivo estima que quizás fuera conveniente definir qué se entiende por “abono”.

Artículo 49. Cancelaciones y reembolsos

Proponemos la adición de un apartado 5 con el siguiente tenor literal:

 

5. La devolución del importe deberá realizarse desde el momento de anunciarse la cancelación o suspensión o modificación en un plazo no superior a 5 días.

Y ello porque parece adecuado, para garantizar los derechos de las personas consumidoras y usuarias, establecer un plazo máximo y no excesivo temporalmente para proceder a su devolución.

Capítulo VII. Condiciones de acomodación y seguridad

Artículo 65. Revocación de la habilitación

En el punto 2 se menciona lo siguiente:

2.- La revocación comporta la retirada del carné profesional, el cual debe presentarse ante la dirección del Gobierno Vasco competente en materia de espectáculos en el plazo de diez días hábiles desde su notificación.”

En nuestra opinión, esta frase tiene una redacción confusa; cabe inferir que el carné deberá ser entregado en la dirección del Gobierno Vasco. De hecho, según la RAE, sin una preposición que preceda a “el cual” solo se permite en oraciones explicativas, y la arriba mencionada es especificativa. Por ello, recomendamos sustituir “el cual” por “que” (Ver explicación al término de este Dictamen).

Artículo 66. Obligación

En este artículo se regulan los tipos de establecimientos, espectáculos o actividades recreativas que están obligados a disponer de servicio de vigilantes de seguridad.

Sin embargo, no se realiza mención alguna a las dotaciones mínimas del servicio de vigilancia de seguridad. En nuestra opinión, sería deseable establecer el criterio a seguir para determinar tales dotaciones mínimas según tipo de establecimiento, espectáculo o actividad.

Artículo 84. Garantías

En el apartado b) se menciona lo siguiente:

“b) El aseguramiento del voluntariado participante frente a los riesgos de accidentes y de responsabilidad civil a terceros, en los términos que se pacte con la organización del voluntariado o se fije en el programa de voluntariado. La cobertura mínima frente al riesgo de accidentes en el transcurso de sus tareas es de 100.000 euros.”

Desconocemos a qué criterio responde la cuantía de 100.000€ de cobertura mínima para el personal voluntario.

Disposición transitoria sexta

La misma establece que “el personal que se encuentre ejerciendo la actividad propia del personal de servicio de admisión a la entrada en vigor del presente decreto podrá continuar ejerciéndola, no siéndoles exigible el requisito de habilitación hasta pasados dos años desde la fecha de entrada en vigor de este Decreto.”

Dadas las situaciones de alarma que se han generado en algunos establecimientos, el plazo de dos años nos parece excesivo. Por ello, para compatibilizar el derecho al trabajo con la profesionalización consideramos que el plazo debe rebajarse a un año.

Por otro lado, dado que en el artículo 63.2 se establece que la Dirección Competente del Gobierno Vasco regulará mediante resolución los módulos sobre los que se basan las pruebas (…) se recomienda sustituir “desde la fecha de entrada en vigor de este Decreto” por “desde la convocatoria para la habilitación del personal del servicio de admisión”.

Anexo V

Debería adicionarse un Anexo V con el contenido mínimo de la formación que resulta necesaria para superar la prueba teórica-práctica a la que se hace referencia en el Artículo 63. Habilitación del personal de servicio de admisión.

Tal y como hemos mencionado en las Consideraciones Generales, el contenido podría ser como sigue:

  • Contenido Teórico: derechos fundamentales, derecho de admisión, medidas de seguridad en los establecimientos, horario de cierre y régimen jurídico de los menores de edad…
  • Contenido Práctico: conceptos básicos de primeros auxilios; protocolo a seguir en situaciones de peligro; técnicas básicas de autocontrol y defensa personal en situaciones de extrema necesidad…

V.- CONCLUSIONES

El CES Vasco considera adecuada la tramitación sobre el Proyecto de Decreto por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley de Espectáculos Públicos y Actividades de Desarrollo, con las consideraciones que éste órgano consultivo ha efectuado.

En Bilbao, a 5 de julio de 2018

 

Vº Bº El Presidente

Francisco José Huidobro Burgos

La Secretaria General

Emilia Málaga Pérez

Anexo

Artículo 15.- Estudio de impacto acústico.

El punto 1 menciona lo siguiente:

“1.- Cuando así lo exija la normativa de protección contra la contaminación acústica o las ordenanzas locales a la documentación que acompañe la solicitud del título habilitante o la comunicación previa deberá acompañarse un estudio de impacto acústico del establecimiento o del espectáculo público programado.”

La frase no se entiende salvo que se le introduzca una coma tras “ordenanzas locales”.

Artículo 27.- Camerinos.

El punto 1 menciona lo siguiente:

“1.- Los nuevos establecimientos destinados a espectáculos públicos no deportivos en los que intervengan artistas, intérpretes o ejecutantes que se construyan e instalen a partir de la entrada en vigor de este Decreto. O los anteriores que realicen reformas estructurales integrales, deberán contar con camerinos en las siguientes condiciones.”

Tras “Decreto” procede una coma.

Artículo 39.- Entradas y abonos.

El punto 1 menciona lo siguiente:

“1.- La entrada y permanencia en un espectáculo público o actividad recreativa puede condicionarse a la posesión de un título válido, sea una entrada, abono, invitación, pase u otro documentos que autorice a su poseedor al acceso y permanencia en un espectáculos público o actividad recreativa, reconociendo desde a las personas poseedoras los derechos y obligaciones como personas espectadoras y usuarias regulados en la Ley 10/2015, de 23 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.”

En esta frase se observan dos errores: por un lado, la falta de concordancia de número, y por otro lado, la inserción de una palabra que distorsiona el sentido de la frase.

Artículo 65. Revocación de la habilitación

En el punto 2 se menciona lo siguiente:

2.- La revocación comporta la retirada del carné profesional, el cual debe presentarse ante la dirección del Gobierno Vasco competente en materia de espectáculos en el plazo de diez días hábiles desde su notificación.”

Tal y como se ha mencionado, según la RAE sin una preposición que preceda a “el cual” solo se permite en oraciones explicativas, y la arriba mencionada es especificativa.

Ver explicación posterior.

El cual es un pronombre relativo que alterna en su uso con que. Sin embargo, uno y otro no son intercambiables. El cual tiene unos contextos de uso más restringidos en comparación con que.

En lo que sigue, me referiré al pronombre en cuestión como el cual para abreviar, pero en realidad las formas que puede adoptar son cinco: el cual, la cual, lo cual, los cuales y las cuales.

Este pronombre aparece siempre encabezando una oración subordinada de relativo. Sus posibilidades de uso varían dependiendo de la naturaleza de esa oración. Como sabemos, hay dos tipos de oraciones de relativo:

a) oraciones de relativo especificativas

b) oraciones de relativo explicativas

Con las primeras, solamente podemos utilizar el cual si lleva delante una preposición. Es decir, la siguiente oración es correcta:

(1) Este es el libro sobre el cual hemos hablado en clase.

El pronombre el cual se puede sustituir aquí perfectamente por el que:

(2) Este es el libro sobre el que hemos hablado en clase.

En cambio, esta otra oración es incorrecta porque no hay preposición:

(3) Valle-Inclán es un escritor  se caracteriza por su prosa rica y refinada.

La única posibilidad es que:

(4) Valle-Inclán es un escritor que se caracteriza por su prosa rica y refinada.

Usos incorrectos como los de (3) son típicos en textos redactados por personas que se sienten inseguras en el uso de la lengua escrita. Como el cual es más largo que su alternativa que, les parece más importante y, por tanto, más propio de la lengua escrita. Para ellos, el tamaño importa.

La segunda posibilidad es la de su uso en oraciones de relativo explicativas. Aquí no hay restricciones. Podemos utilizar el cual tranquilamente. Los dos ejemplos siguientes son correctos:

(5) Me estuvo explicando todas sus aventuras, las cuales me eran perfectamente indiferentes.

(6) Tus gustos, sobre los cuales prefiero no discutir, resultan bastante sorprendentes.