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Dictamen 12/19

Dictamen 12/19

DICTAMEN 12/19 relativo al Proyecto de Decreto por el que se desarrolla la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo

CESEGAB

TORRES CASTELLANOS

BILBAO

1

I.- ANTECEDENTES

El día 11 de julio de 2019 tuvo entrada en el Consejo Económico y Social Vasco escrito del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda solicitando informe sobre el Proyecto de Decreto por el que se desarrolla la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo, según lo establecido en el artículo 3.1.b) de la Ley 8/2012, de 17 de mayo del Consejo Económico y Social Vasco.

Se trata de un Proyecto de Decreto elaborado por el Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda dirigido a establecer el desarrollo reglamentario de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo, particularmente en lo referido a los instrumentos necesarios para conocer y controlar la calidad del suelo, y los procedimientos administrativos en materia de calidad del suelo.

El día 11 de julio se dio traslado del Anteproyecto de Ley a todos los miembros del Pleno del Consejo a fin de que remitieran sus propuestas y opiniones, dándose traslado de todas ellas a la Comisión de Trabajo pertinente, la Comisión de Desarrollo Económico, según lo establecido en el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Económico y Social Vasco. La Comisión de Desarrollo Económico se reunió en sesión de trabajo el día 24 de julio para debatir una propuesta de Anteproyecto de Dictamen y acordó emitir Proyecto de Dictamen, que se elevó al Pleno del CES Vasco del día 30 de julio de 2019 donde se aprueba por unanimidad.

II.- CONTENIDO

El texto del Proyecto de Decreto por el que se desarrolla la Ley 4/2015, de 25 de Junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo consta de una Exposición de Motivos, 23 artículos, dos Disposiciones Adicionales, una Disposición Transitoria, una Disposición Derogatoria, dos Disposiciones Finales y 10 Anexos.

Exposición de Motivos

Seguidamente, la Exposición de Motivos efectúa un rápido recorrido del contenido de la nueva Ley. 

Cuerpo Dispositivo

El Cuerpo dispositivo del Anteproyecto de Ley contiene las siguientes disposiciones:

 

CAPÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALESArtículo 1.- Objeto

Artículo 2.- Inicio de los procedimientos de declaración en materia de calidad del suelo

Artículo 3.- Documentación a presentar para el inicio del procedimiento de declaración de la calidad del suelo

Artículo 4.- Colaboración interadministrativa y participación pública

Artículo 5.- Audiencia a las personas interesadas, y a otras administraciones públicas 

Artículo 6.- Contenido de la resolución que declare la calidad del suelo

Artículo 7.- Contenido de la resolución que autoriza el plan de recuperación

Artículo 8.- Acreditación de la recuperación de suelos contaminados o alterados

Artículo 9.- Efectos de la recuperación de un suelo contaminado o alterado

Artículo 10.- Contenido de la resolución que autorice la excavación por razones constructivas

Artículo 11.- Documentación a presentar para el inicio del procedimiento de declaración de aptitud de uso del suelo

Artículo 12.- Resolución por la que se declara la aptitud de uso del suelo

Artículo 13.- Exención de los procedimientos de declaración en materia de la calidad del suelo de acuerdo con el artículo 25.1.a) de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.

Artículo 14.- Exención de los procedimientos de declaración en materia de la calidad del suelo de acuerdo con el artículo 25.1.b) y c) de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.

Artículo 15.- Exención de los procedimientos de declaración en materia de la calidad del suelo de acuerdo con el artículo 25.2 de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.

Artículo 16.- Exención de los procedimientos de declaración en materia de la calidad del suelo de acuerdo con el artículo 25.3 de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.

Artículo 17.- Exención de los procedimientos de declaración en materia de la calidad del suelo de acuerdo con el artículo 25.4 de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.

Artículo 18.- Abono de tasas y concurrencia de supuestos de exención

Artículo 19.- Informes de situación del suelo

Artículo 20.- Informes base

Artículo 21.- Obligación de informar ante la detección de indicios de contaminación del suelo

Artículo 22.- Inventario de suelos con actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo

Artículo 23.- Edificaciones e instalaciones que han soportado actividades potencialmente contaminantes del suelo.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. – Valorización de materiales naturales excavados provenientes de emplazamientos que han            soportado una actividad potencialmente contaminante del suelo.

Segunda. – Modelos de solicitud y formularios de uso obligatorio

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Única.- Presentación del informe preliminar de situación de suelo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

DISPOSICIÓN FINAL

Disposición Final Primera.- Modificación del Anexo I de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.

Disposición Final Segunda.- Habilitación normativa para desarrollo del Decreto y la adaptación de sus anexos.

Disposición Final Tercera.- Entrada en vigor.

ANEXO I.- Investigación de la calidad del suelo

ANEXO II.- Investigación del gas del suelo

ANEXO III.- Análisis cuantitativo de riesgos (ACR)

ANEXO IV.- Plan de excavación selectiva

ANEXO V.- Estudio de alternativas de remediación

ANEXO VI.- Plan de Recuperación

ANEXO VII.- Informe de situación del suelo

ANEXO VIII.- Investigación del estado final del suelo

ANEXO IX.- Investigación, gestión y demolición de instalaciones industriales en emplazamientos que han soportado una actividad potencialmente contaminante del suelo

III.- CONSIDERACIONES GENERALES

El suelo es un recurso natural esencial para la vida y la actividad humana, escaso y no renovable y sobre el cual conviven y/o compiten diversos usos. Su degradación es lenta, sin que a menudo los impactos sean inmediatamente perceptibles, y sus formas, diversas, siendo una de ellas, la contaminación del suelo.

En Euskadi la contaminación de los suelos ha supuesto una problemática muy importante, al constar de un territorio con elevada densidad de población, un fuerte peso del sector industrial, un elevado grado de infraestructuras instaladas sobre el mismo y, sobre todo, haber heredado un volumen muy relevante de suelos contaminados de una época industrial en la que la protección del suelo no formaba parte de las preocupaciones medioambientales ni de los agentes económicos ni de la sociedad.

La adopción a partir de los años noventa de medidas para prevenir nuevas contaminaciones, así como para abordar la descontaminación de los problemas más acuciantes y planificar el tratamiento de los casos menos urgentes ha resultado clave en la reconducción del problema.

La elaboración de legislación específica en la materia ha jugado un papel fundamental en este proceso. En 1998 se promulga la Ley General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco que, además de impulsar el conjunto de la política medioambiental vasca, ya contemplaba el suelo como parte integrante del medioambiente en el que se desarrolla la vida humana, y su protección,  como un deber básico de sus poseedores y propietarios, que conlleva obligaciones de conocer y controlar la calidad del suelo, así como de adoptar medidas preventivas, de defensa y de recuperación. En 2005 se adopta la Ley 1/2005, de 4 de febrero, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo, desarrollada por dos Decretos, relativos a la acreditación de entidades de investigación y recuperación de la calidad del suelo y de inventario de suelos que soportan o han soportado actividades y/o instalaciones potencialmente contaminantes.

Esta norma fue sustituida en 2015 por una nueva Ley para la prevención y corrección de la contaminación del suelo, que introduce diversas modificaciones a su regulación, abordando los aspectos de mejora derivados de la experiencia adquirida en la aplicación de la Ley de 2005, centrando la acción de protección del suelo y la corrección de su contaminación en los supuestos más relevantes en función de la posible afección derivada de actividades e instalaciones potencialmente contaminantes del suelo, e incorporando a la normativa vasca la nueva norma estatal sobre residuos y suelos contaminados que, a su vez, transpone al orden interno las más recientes Directivas UE en materia de residuos y suelos contaminados.

La Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo, tiene como objetivo la protección del suelo de Euskadi, previniendo la alteración de sus características químicas derivada de acciones de origen antrópico, y el establecimiento del régimen jurídico aplicable a los suelos contaminados y alterados que permita preservar el medio ambiente y la salud de las personas.

Esta Ley reduce y simplifica la intervención administrativa bajo el principio de no tutela cuando ésta no sea necesaria, sin que ello suponga merma de los estrictos estándares ambientales de la calidad del suelo de Euskadi.

Como aspectos más relevantes de la Ley, la propia exposición de motivos destaca, en primer lugar, la definición con mayor precisión del concepto de actividad e instalación potencialmente contaminante del suelo, con una clasificación de las actividades potencialmente contaminantes del suelo realizada en función de su potencial de contaminación, lo que permite aplicar obligaciones diferentes según dicho potencial. En segundo lugar, y a fin de agilizar la intervención administrativa en materia de prevención y corrección de la contaminación del suelo, la creación de dos procedimientos diferentes en materia de calidad del suelo, con simplificación en determinados supuestos. Por un lado, el procedimiento de declaración de la calidad del suelo, dirigido a validar la adecuación del suelo al uso propuesto, por otro lado, el procedimiento de declaración de aptitud de uso, dirigido a validar únicamente la aptitud del uso del suelo exclusivamente para uso industrial.

Esta Ley prevé un desarrollo reglamentario respecto de los procedimientos administrativos en materia de calidad del suelo y respecto del contenido y alcance de los instrumentos necesarios para conocer y controlar la calidad del suelo, que concretamente son, los procedimientos de declaración en materia de calidad del suelo, los informes de situación del suelo, y las investigaciones exploratorias, detalladas y del estado final del suelo.

El Consejo Económico y Social vasco valora positivamente la iniciativa reglamentaria que el Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda adopta y que se plasma en el Proyecto de Decreto que analizamos, puesto que constituye un complemento a la Ley, previsto por ésta para la completa regulación de determinados aspectos de la Ley 4/2015. Permite, asimismo, la correcta aplicación de las disposiciones de la Ley 4/2015, de 25 de junio, concretando y especificando aspectos de la Ley con mayor detalle y haciendo posible la aplicación al caso concreto de las previsiones de la Ley.

Se trata de un Proyecto de Decreto necesario y esperado y cuya regulación consideramos globalmente positiva, sin perjuicio de dos consideraciones generales de interés que efectuamos a continuación:

Alcance y repercusión de la norma: necesaria justificación y motivación

El Anexo X detalla la elaboración del Informe Base, que ha de hacerse sobre los suelos en los que la instalación de una actividad implica el uso, producción o emisión de sustancias peligrosas relevantes, susceptibles de contaminar el suelo y las aguas subterráneas, a fin de dejar constancia de la situación de partida, antes de iniciar la explotación de la instalación y servir, así, de base para el seguimiento y comparación con el estado de suelos y aguas subterráneas cuando se produzca el cese definitivo de las actividades.

Nuestra preocupación respecto de lo regulado en este Anexo se dirige a solicitar al Departamento autor de éste la motivación y los elementos de oportunidad que justifican y conducen al establecimiento de requisitos más exigentes que los previstos en la propia legislación europea, que está en el origen de la regulación para la prevención y corrección de la contaminación de suelos y aguas.

La normativa europea sobre la materia ha desarrollado un régimen regulatorio que conjuga tanto el interés de la protección del suelo y de las aguas subterráneas como el del desarrollo de la actividad económica de las empresas susceptibles de generar contaminación, de forma que se pueda, al mismo tiempo, desarrollar una actividad competitiva, y cumplir con las exigencias de cuidado de los suelos y aguas subterráneas. La más reciente norma a este respecto es la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2010 sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) que introduce la necesidad del informe base y seguimiento y control periódicos del suelo y aguas subterráneas para las actividades sujetas a la Autorización Ambiental Integrada y que ha sido transpuesta al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 5/2013, de 11 de junio, que modifica la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación y la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, y, finalmente el Real Decreto 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, en cuyo artículo 12, f) recoge lo previsto respecto al Informe Base en la Ley 5/2013, que transpone la Directiva 2010/75/UE. En 2014, la Comunicación “Orientaciones de la Comisión Europea sobre el informe de la situación de partida en el marco del artículo 22, apartado 2, de la Directiva 2010/75/UE, sobre las emisiones industriales aporta las orientaciones necesarias sobre el contenido del informe base, definiendo 8 etapas para su elaboración.

En nota final adjunta se especifican algunos ejemplos[i] que muestran que el Proyecto de Decreto incorpora exigencias más allá de las fijadas por la normativa comunitaria de origen.

El conjunto de la normativa europea antes citada ha sido dictado para garantizar adecuadamente la protección del suelo y de las aguas subterráneas en general y en los supuestos más complejos en que se requiere la declaración de la calidad del suelo, así como para proporcionar instrumentos suficientes que permitan valorar el estado del suelo, sin necesidad, entendemos, de que el Proyecto de Decreto establezca requisitos adicionales para el cumplimiento de esta finalidad. Es por ello que queremos reiterar el hecho de que el Proyecto de Decreto no explica las razones que motivan la aplicación a las empresas vascas de un número de obligaciones más allá de las marcadas por la Unión Europea y solicitar al Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda la explicitación de los elementos de oportunidad que le han impulsado a decantarse por esta opción, así como de la manera en que el equilibrio entre la protección de los suelos y aguas subterráneas y la competitividad de las empresas ubicadas en Euskadi queda resuelto con la misma.

Insuficiente concreción en algunas regulaciones

En la medida en que nos encontramos ante una norma de desarrollo reglamentario, y, por tanto, ante una norma más detallada, que debe centrarse sobre el cómo se llevarán a aplicación a la casuística concreta las disposiciones de la Ley, observamos en su articulado diversas disposiciones que, a nuestro juicio, requerirían de un mayor nivel de concreción. Sin perjuicio de algunas disposiciones concretas a las que nos referimos en el apartado de consideraciones específicas, y a modo de ejemplo, podemos aquí citar la falta de especificación del plazo en que deberían producirse las labores de descontaminación de los suelos, y ello en función del volumen de suelo contaminado y de la técnica de descontaminación a utilizar.

Asimismo, en relación con la regulación del inventario de suelos con actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo, observamos también carencias en cuanto a aspectos que entendemos deberían de ser contemplados, como fines, adscripción, información a contener, etc….

IV.- CONSIDERACIONES ESPECÍFICAS

Artículo 3.- Documentación a presentar para el inicio del procedimiento de declaración de la calidad del suelo

Actualmente, los análisis de suelos pueden hacerse mediante la aplicación de nuevas tecnologías, cuya utilización requiere ser contemplada a la hora de regular la documentación a presentar en el procedimiento de declaración de la calidad del suelo. Por este motivo, estimamos que en el apartado 2 de este artículo, habría de añadirse un tercer párrafo, que prevea el supuesto de utilización de programas informáticos para el análisis de riesgos, especificando que el informe contenga un listado de los parámetros introducidos en el programa para la realización de los cálculos, y que, junto con el informe, haya de entregarse copia de los archivos informáticos generados por el programa.

Artículo 6.- Contenido de la resolución que declare la calidad del suelo

En el apartado 5 se prevé que, para garantizar el cumplimiento de las medidas impuestas, se pueda exigir, en el supuesto de considerarlo necesario, avales, fianzas u otras garantías en cantidad suficiente a tal fin. Consideramos que esta formulación requiere de concreción para evitar aplicaciones arbitrarias de la misma, por lo que parece conveniente solicitar una Orden de desarrollo a fin de que pueda producirse la determinación de los supuestos en que proceda la constitución de garantía y la baremación de la misma.

 

Art.- 6.5  En el supuesto de considerarlo necesario, Se podrá exigir para garantizar el cumplimiento de las medidas impuestas, la constitución de avales, fianzas u otras garantías en cantidad suficiente a tal fin, cuyos supuestos y concreción se determinarán en una Orden de desarrollo ulterior. En todo caso, se podrán imponer este tipo de garantías cuando resulte necesaria la ejecución de un plan de recuperación por la existencia de un riesgo inaceptable para la salud de las personas o el medio ambiente en el emplazamiento en cuestión o cuando se detecte sobre el suelo o en el subsuelo la presencia de residuos peligrosos. Estas garantías se impondrán a las personas determinadas en la Resolución aun cuando no sean propietarias o poseedoras, incluso en los casos de medidas de control y seguimiento cuya ejecución, por su propia naturaleza, se dilate en el tiempo.

Artículo 7.- Contenido de la resolución que autoriza el plan de recuperación

1.En su apartado primero, este artículo establece los aspectos que, como mínimo, habrá de contener la resolución que autorice el plan de recuperación. Entre ellos, en el tercero, letra c), se señala que uno de estos aspectos será las vías de exposición y contaminantes que motivan la recuperación. Consideramos que no solo resulta relevante hacer constar las vías de exposición y contaminantes, sino también los focos de contaminación, por lo que proponemos su incorporación a la norma.

 

Art.- 7.1. c) Descripción de los focos de contaminación, vías de exposición y contaminantes que motivan la recuperación, fijando en su caso las concentraciones a alcanzar para los distintos contaminantes.

2. En el apartado 2 se prevé que, para garantizar el cumplimiento de las medidas impuestas en la resolución, se pueda exigir, en el supuesto de considerarlo necesario, avales, fianzas u otras garantías en cantidad suficiente a tal fin. De forma análoga a como hemos argumentado y propuesto sobre la disposición precedente, consideramos que la formulación adolece de concreción y, para evitar aplicaciones arbitrarias, resulta conveniente solicitar una Orden de desarrollo que concretice los supuestos en que proceda la constitución de garantía y la baremación de la misma.

 

Art. 7.2  En el caso de considerarlo necesario, para garantizar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la resolución que autorice el plan de recuperación, se podrá exigir la constitución de avales, fianzas u otras garantías en cantidad suficiente a tal fin, cuyos supuestos y concreción se determinarán en una Orden de desarrollo ulterior.

Las organizaciones que estén inscritas en el Registro del Sistema Comunitario de Gestión y Auditoría Medioambientales (EMAS) estarán exentas de prestar las garantías a las que hace referencia este artículo.”

Artículo 9- Efectos de la recuperación de un suelo contaminado o alterado

Nos parece necesario incorporar la posibilidad de que la solicitud de cancelación de la nota marginal en el Registro de la propiedad relativa a la declaración de un suelo como contaminado o alterado que ya ha sido recuperado, pueda hacerse no solamente a instancias del órgano ambiental, de oficio, como parece preverse en el proyecto de Decreto, sino que también pueda hacerse a instancia de parte.

 

Art. 9.3.- El órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco procederá a solicitar de oficio o a petición del interesado, la cancelación de la nota marginal en el Registro de la Propiedad una vez acreditada la recuperación de un suelo que hubiera sido declarado contaminado o alterado.

Artículo 14. Exención de los procedimientos de declaración en materia de la calidad del suelo de acuerdo con el artículo 25.1. b) y c) de la Ley 4/2015

Respecto de lo estipulado en el apartado 2, este Consejo estima pertinente aclarar si en los casos en que es necesario un Plan de Excavación, es necesaria la resolución del órgano ambiental para su ejecución.

Artículo 23. Edificaciones e instalaciones que han soportado actividades potencialmente contaminantes del suelo

Nos surgen dudas con respecto a la correspondencia del contenido que se recoge en este artículo 23, en relación con el contenido que se regula en el Decreto vasco 112/2012 sobre producción y gestión de los residuos de construcción y demolición (RCDs). Entendemos que lo dispuesto en este artículo necesariamente tiene que estar coordinado y acompasado con lo dispuesto en el mencionado Decreto 112/2012.  En este sentido, proponemos se maticen o se aclaren los siguientes aspectos del artículo 23:

  • Respecto al “Estudio adicional de saneamiento” – habría de concretarse si es el titular de la actividad que cesa quien está obligado a hacerlo.
  • Sugerimos mayor clarificación respecto a cómo el estudio de saneamiento de instalaciones y edificaciones, cuyo contenido se establece en el Anexo IX de este Decreto, “casa” o debería acompasarse con el contenido del “Estudio adicional” del Decreto 112 de RCDs.
  • Asimismo, consideramos la necesidad de aclarar los criterios operativos y técnicos de la ECA (Entidad acreditada) para emitir certificación de posibilidad de uso de RCDs provenientes de la demolición de edificios industriales que han soportado actividades potencialmente contaminantes del suelo para fabricar árido reciclado.

Disposición Transitoria. Presentación del informe preliminar de situación de suelo

Proponemos alargar de tres a seis meses el periodo de tiempo previsto desde la entrada en vigor del nuevo Decreto para que los titulares de actividades e instalaciones potencialmente contaminantes del suelo en activo puedan presentar, si todavía no lo han hecho, el informe de situación. El nivel de exigencia para su cumplimentación así parece recomendarlo.

 

Disposición Transitoria.- Los titulares de las actividades e instalaciones potencialmente contaminantes del suelo en activo que no hayan presentado informe de situación alguno del mismo dispondrán de un plazo de tres meses seis meses desde la entrada en vigor del presente Decreto para su presentación.”

Disposición Final Primera. Modificación del Anexo I de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.

ANEXO I. Actividades e instalaciones potencialmente contaminantes del suelo

El examen del listado recogido en este Anexo nos plantea la cuestión de si resulta razonable que se introduzca en dicho listado de actividades e instalaciones potencialmente contaminantes de suelo, actividades e instalaciones que almacenen cualquier cantidad de combustible para uso propio en tanques subterráneos”. El segundo epígrafe de la Nota 2, al final del listado (página 34 en el texto que manejamos) regula precisamente este supuesto.  Creemos conveniente una reconsideración de esta anotación o, por lo menos, un acotamiento del alcance de la misma. En su estado actual de redacción nos hace pensar que llegaría a abarcar actividades e instalaciones que transcienden a actividades estrictamente industriales. Por ejemplo: ¿Podrían considerarse susceptibles de estar sujetas a esta regulación por ejemplo un edificio de oficinas que disponga de combustible o una comunidad de vecinos?

ANEXO I. Investigación de la calidad del suelo y ANEXO II. Investigación del gas del suelo

Consideramos que el proyecto de decreto regula la fase de investigación exploratoria de una forma excesivamente concreta y detallada, recogiendo algunas obligaciones que consideramos deberían ubicarse en la fase de investigación detallada. Recordamos que la investigación exploratoria es una fase valorativa previa, que ha de efectuarse antes de activar la fase de investigación detallada. Durante la fase exploratoria se valora si pudiera existir indicios de contaminación y razones suficientes para activar una investigación más exhaustiva (concretamente la investigación detallada).

A continuación, recogemos epígrafes de los Anexos I y II del Proyecto de Decreto en los que consideramos que se introducen en la valoración exploratoria concreciones propias de la investigación detallada:

En el ANEXO I: Investigación de la calidad del suelo

  • Fuentes de información para la ejecución del estudio histórico. Aparece como necesario que sea el propio Decreto el que aporte una mayor concreción a esa posible extensión de los trabajos, hacia el estudio de las parcelas colindantes. Se considera necesaria una mayor concreción de supuestos relevantes.
  • Recopilación de imágenes históricas del emplazamiento. El Proyecto de Decreto, bajo el epígrafe anterior Fuentes de información para la ejecución del estudio histórico (página 40 del texto que manejamos) establece que es obligatorio la consulta a “al menos, dos fuentes de suministro de fotografías aéreas multitemporales que cubran periodos suficientemente largos…”. La medida podría resultar desproporcionada habida cuenta de las fuentes previas que ya se consultan (inventario de suelos, registro de calidad del suelo, informes periódicos, archivos autonómicos, forales y municipales…). Incluso hay momentos temporales (p.e. hace 100 años) en los que apenas se fotografiaban las fábricas y alrededores.  Habría de reflexionarse sobre si resulta razonable, dada, a veces, la dificultad o, incluso, la imposibilidad de conseguir este tipo de información multitemporal de imágenes que se imposibilite continuar con la investigación del suelo dado que este requisito se configura en el Proyecto de Decreto como obligatorio.
  • Contenido del estudio del medio físico. El contenido de este estudio puede resultar excesivo si se tienen en cuenta los objetivos del estudio de suelo para la fase exploratoria. Se propone una reconsideración de los aspectos de información relacionados con la “hidrogeoquímica”, “edafología y Geografía” y “climatología local”.
  • Valoración de las concentraciones de contaminantes en muestras de aguas subterráneas. Proponemos reconsiderar la referencia a “otras referencias suficientemente reconocidas” en relación con valores de referencia de muestras de aguas subterráneas porque no resulta claro en el texto del Proyecto de Decreto a qué “referencias” se refiere el Órgano competente. Una alternativa posible sería que el Proyecto de Decreto liste referencias que el Órgano competente considere “suficientemente reconocidas y recomendadas”.

En el ANEXO II. Investigación del gas del suelo

  • Muestreo de gas en la investigación exploratoria. Se propone una reconsideración de la obligatoriedad del muestreo de gas en la investigación exploratoria, siéndolo únicamente en la investigación detallada y cuando se den las condiciones establecidas en el Decreto. Esta propuesta se fundamenta en el hecho de que el muestreo de gas puede no ser relevante analizar si en la investigación exploratoria en el suelo o el agua no se encuentran concentraciones de las sustancias estudiadas que superen los valores de referencia a considerar.

ANEXO III. Análisis cuantitativo de riesgos (ACR)

  • Respecto de la concentración de exposición en el nivel de ACR detallado, estimamos necesario solicitar que se concrete, en la medida de lo posible, el número de muestras o ratios para su cálculo.

V.- CONCLUSIONES

El CES Vasco considera adecuada la tramitación del Anteproyecto de Ley de Movilidad Sostenible de Euskadi, con las consideraciones que este órgano consultivo ha efectuado.

En Bilbao, a 30 de julio de 2019

 

Vº Bº La Presidenta La Secretaria General
Emilia M. Málaga Pérez Lorea Soldevilla Palazuelos

[i] A continuación, se recogen algunos ejemplos que demuestran que el Proyecto de Decreto incorpora respecto del Informe Base exigencias más allá de las fijadas por la normativa comunitaria de origen:

-         En las orientaciones de la Comisión, las dos primeras etapas implican el análisis de las sustancias peligrosas utilizadas, producidas o emitidas por la instalación, mientras que en el Proyecto Decreto de desarrollo de la ley 4/2015, se requiere también que se haga un análisis de instalaciones anteriores.

-         En la etapa 3 del informe elaborado de acuerdo con las Orientaciones de la Comisión Europea, se trata de determinar la posibilidad real de contaminación del suelo y las aguas subterráneas por las sustancias peligrosas relevantes identificadas en la etapa 2. Para ello, se deben tener en cuenta la cantidad de sustancias peligrosas de que se trate, las características del suelo y las aguas subterráneas del emplazamiento y, en el caso de las instalaciones existentes, las medidas adoptadas para garantizar que la contaminación del suelo y las aguas subterráneas no sea posible que s produzca en la práctica. La Comunicación de la Comisión indica que, si resulta evidente que, debido a las cantidades de sustancias peligrosas utilizadas, producidas o emitidas por la instalación, o por las características del suelo y de las aguas subterráneas del emplazamiento, no existe una posibilidad significativa de contaminación de esos medios, no es necesario elaborar un informe de la situación de partida. Tampoco se requiere tal informe si, en el caso de las instalaciones existentes, se han tomado medidas que hacen imposible en la práctica que se produzca una contaminación”. Sin embargo, en el proyecto de Decreto en la etapa 6 no se han considerado las medidas preventivas que hacen imposible la contaminación del suelo como sí se tienen en cuenta en el Documento de la Comisión Europea, con lo que se requiere el muestreo del suelo independientemente de las características del suelo y las aguas subterráneas, así como de las medidas de protección del suelo existentes.

 

-         En las orientaciones de la Comisión, los requisitos mínimos del informe de la situación de partida mencionan información sobre la situación actual y, si estuviera disponible, sobre las utilizaciones anteriores del emplazamiento, es decir, únicamente información sobre estas utilizaciones anteriores y no muestreos del suelo y las aguas subterráneas. Esto contrasta con lo requerido en el Proyecto de Decreto, tanto en los objetivos del informe base, como en los de su etapa 8. Así un objetivo del informe base es la valoración del estado actual del suelo y las aguas subterráneas de acuerdo con la actividad desarrollada por la instalación que requiere Autorización Ambiental Integrada y por otras actividades potencialmente contaminantes del suelo ubicadas en el emplazamiento en el pasado. Además, según las etapas 6 y 8, excepto en sustancias peligrosas utilizadas, producidas o almacenadas en cantidades inferiores a los umbrales que se asignen, requiere la realización de una investigación del suelo y las aguas subterráneas tipo “exploratoria” y en su caso “detallada”, como en el caso de una solicitud de declaración del suelo.

 

-         En el RD 1/2016, en el art.3 punto 9, se define el informe base de la siguiente forma: “Informe base: Es el informe de situación de partida que contiene información sobre el estado de la contaminación del suelo y las aguas subterráneas por sustancias peligrosas relevantes”. Siendo las sustancias peligrosas relevantes las sustancias peligrosas utilizadas, producidas o emitidas por la instalación que guarden relación con la posibilidad de una contaminación del suelo y las aguas subterráneas. En el artículo 12.1.f se indica que el informe base “(…) contendrá la información necesaria para determinar el estado del suelo y las aguas subterráneas, a fin de hacer la comparación cuantitativa con el estado tras el cese definitivo de las actividades”. Sin embargo, en el Proyecto de Decreto se indica en el anexo X, “Informe Base”, que dicho informe: “Tiene como objetivo, obtener datos cuantitativos a través de la realización de una investigación de la calidad del suelo y las aguas subterráneas del emplazamiento que permita: a) Valorar el estado actual del suelo y las aguas subterráneas con la finalidad de descartar la existencia de riesgo inaceptable para la salud humana o el medio ambiente como consecuencia bien de la actividad desarrollada por la instalación que requiere Autorización Ambiental Integrada bien de otras actividades potencialmente contaminantes del suelo ubicadas sobre el emplazamiento en el pasado. Esto supone incluir un objetivo adicional al mencionado en el Real Decreto Legislativo1/2016, que puede tener implicaciones relevantes (p.e.: obligatoriedad de realizar una Investigación Exploratoria en muchos de los casos de instalaciones en activo).