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Dictamen 4/15

Dictamen 4/15

Dictamen 4/15 sobre el Anteproyecto de Ley Reguladora de los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento

CESEGAB

BILBAO

1

I.- ANTECEDENTES

El día 9 de marzo de 2015 tuvo entrada en el Consejo Económico y Social Vasco escrito del Departamento de Seguridad, solicitando informe sobre el Anteproyecto de Ley Reguladora de los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento. En el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas la CAPV en materia de seguridad pública, protección civil y emergencias, así como en la regulación de la función pública por el Estatuto de Autonomía en sus artículos 17 y 10.4, respectivamente, y teniendo en cuenta tanto la autonomía local como la atribución que la Ley de Territorios Históricos efectúa a favor de las Diputaciones Forales en materia de ejecución de la normativa autonómica relativa a la defensa frente a incendios, el Anteproyecto de Ley tiene como objeto ordenar la actividad de prevención y extinción de incendios y salvamento en la CAPV, así como regular los servicios de tal naturaleza de las administraciones públicas vascas y las singularidades del régimen estatutario de su personal, contenidas hasta el presente en la Ley 1/1996, de 3 de abril, de Gestión de Emergencias, que el Anteproyecto deroga.

Con fecha de 23 de marzo de 2015 tuvo entrada una versión modificada del Anteproyecto de Ley remitida por el mismo Departamento, en que se da nuevo contenido a algunas de las disposiciones del Anteproyecto legislativo.

El día 9 de marzo se dio traslado del primer documento a todos los miembros del Pleno del Consejo a fin de que remitieran sus propuestas y opiniones. El día 23 de marzo se reinició la tramitación de la consulta, solicitándose la remisión de propuestas y opiniones sobre las nuevas disposiciones, informándose de todas ellas a la Comisión de Trabajo pertinente, según lo establecido en el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Económico y Social Vasco.

El día 24 de abril de 2015 se reunió en sesión de trabajo la Comisión de Desarrollo Social para debatir una  propuesta de Anteproyecto de Dictamen y acordó emitir Proyecto de Dictamen que se elevó al Pleno del CES Vasco del 29 de abril de 2015 donde se aprueba por unanimidad.

II.- CONTENIDO

El texto del Anteproyecto de Ley sometido a consulta consta de una Exposición de Motivos, 33 artículos, 1 Disposición Adicional, 5 DisposicionesTransitorias, 1 Disposición Derogatoria y 2 Disposiciones Finales.

Exposición de Motivos

La Exposición de Motivos resalta la condición de servicios esenciales o básicos del sistema vasco de atención de emergencias y protección civil que confiere la Ley 15/2012, de 28 de junio, de Ordenación del Sistema de Seguridad Pública de Euskadi a los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento y el hecho de que a pesar de esta consideración y de la larga tradición en nuestro país de los popularmente denominados servicios de bomberos, éstos carecen de una norma con rango legal propia, estando las especificaciones de su régimen jurídico contenidas en la Ley 1/1996, de 3 de abril, de Gestión de Emergencias.

Se trata de un área de competencias concurrentes entre las Instituciones Comunes de la CAPV, las Diputaciones Locales y las Entidades Locales, en la que son estas dos últimas las administraciones que llevan a cabo la prestación del servicio sobre el terreno.

El Anteproyecto tiene vocación de incidir sobre esta situación, disponiendo de una norma que resalte la relevancia social de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamento y regule las características básicas identificadoras del servicio, que permita a cada institución con competencias en la materia abordar desde sus propias competencias el concreto modelo de servicios de prevención, extinción de incendios y de salvamento conforme a sus necesidades.

Cuerpo Dispositivo

El Capítulo I dedicado a las Disposiciones Generales se compone de dos artículos que abordan el objeto y ámbito de aplicación de la ley y los fines de la misma.

El Capítulo II, titulado “Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de las Administraciones Públicas Vascas”, contiene la regulación de estos servicios. En las tres Secciones en las que se organizan los 15 artículos del Capítulo, el Anteproyecto aborda la “Definición y Caracterización de los Servicios”, estableciendo la naturaleza y funciones, los principios de actuación y las facultades de los mismos; aborda, seguidamente, la “Delimitación competencial respecto a estos servicios”, con un tratamiento individualizado de las responsabilidades atribuidas a Municipios, Territorios Históricos, Instituciones Comunes y Comisión de Coordinación; y aborda, finalmente, la “Organización y Funcionamiento de los servicios”, con disposiciones relativas al modo de gestión, el ámbito de actuación, la Garantía de extensión territorial, los mecanismos de cooperación, la organización, el personal, los agentes de la autoridad y la uniformidad, equipamiento e identificación profesional relacionados con los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento.

El Capítulo III está dedicado al Régimen Estatutario del personal funcionario de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento, y en los 11 artículos de los que se compone regula las especificidades de este régimen, definiendo el régimen aplicable, los Grupos de Clasificación, el ingreso en los servicios, la promoción interna, el proceso de selección, la formación y periodo de prácticas, la situación de segunda actividad y el régimen disciplinario, incluida la tipificación de las faltas graves y las muy graves.

El Capítulo IV lleva el título de “Bomberos y Bomberas voluntarios” y dedica tres artículos a definir la figura, su constitución y relación con los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento, y la adquisición de esta condición.

Finalmente, el Capítulo V regula los servicios de extinción de incendios de empresas, los “Bomberos y Bomberas de empresa”, definiendo el concepto y los requisitos para acceder a la condición de tal y su actividad relacionada con los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamento.

El Anteproyecto consta también de Una Disposición Adicional, dedicada a la formalización de los acuerdos de colaboración precisos entre la Academia Vasca de Policía y Emergencias y las Administraciones titulares de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento, así como al desarrollo por las autoridades educativas vascas de las enseñanzas conducentes a las titulaciones necesarias.

Las Cinco Disposiciones Transitorias abordan, respectivamente, la adecuación de los reglamentos internos, la adecuación a la nueva estructura profesional, los procedimientos selectivos, los bomberos y bomberas de empresa, y los bomberos y bomberas voluntarios.

Una Disposición Derogatoria dispone la derogación del capítulo IV titulado “De los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento” de la Ley 1/1996, de 3 de abril, de gestión de emergencias, así como del capítulo III del Decreto 24/2010, de 19 de enero, sobre la participación voluntaria de la ciudadanía en el sistema vasco de atención de emergencias.

Las Dos Disposiciones Finales se refieren a la entrada en vigor de la nueva ley y la modificación del apartado 3 del artículo 28 de la Ley 15/2012, de 28 de junio, de Ordenación del Sistema de Seguridad Pública de Euskadi.

III.- CONSIDERACIONES GENERALES

Valoración de la iniciativa legislativa

El anteproyecto de ley que dictaminamos tiene como objeto el ordenar la actividad de prevención y extinción de incendios y salvamento, tanto en lo que se refiere a la regulación de los servicios gestionados por las administraciones públicas vascas como a las singularidades del régimen estatutario de su personal.

Los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento constituyen en Euskadi un área en la que concurren las competencias de diversos niveles institucionales. Las instituciones comunes ostentan, de acuerdo con el Estatuto de Autonomía, competencias en materia seguridad pública, protección y emergencias, las Diputaciones Forales, de acuerdo con la Ley de Territorios Históricos, la competencia ejecutiva en materia de defensa contra incendios, y corresponde la prestación del servicio a los municipios a partir de determinada población de acuerdo con la Ley de Bases de Régimen Local. La realidad actual sobre el terreno se concreta en la prestación del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamento por parte de las tres capitales, así como de las tres Diputaciones Forales, y el consorcio de Ayala, con un total de 25 parques que atienden al conjunto del territorio de la CAPV, con características diferentes entre las entidades y territorios.

En cuanto a la ordenación de la materia, los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento están contemplados en la Ley 15/2012, de 28 de junio, de Ordenación del Sistema de Seguridad Pública de Euskadi, la norma troncal del ordenamiento vasco en materia de seguridad pública, que los considera como servicios esenciales o básicos del sistema vasco de atención de emergencias y protección civil, y la regulación de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento y las especificidades del régimen estatutario de su personal, a diferencia de  otros servicios del sistema vasco de atención de emergencias y protección civil, que cuentan con leyes específicas, se encuentra recogida en la Ley 1/1996, de 3 de abril, de Gestión de Emergencias, sin que hasta el presente se haya elaborado una normativa propia para la materia.

En este contexto valoramos positivamente la iniciativa legislativa que se nos presenta, que permitirá  dotar a una materia como la prevención y extinción de incendios y salvamento con una norma reguladora propia y con rango de ley, lo que permitirá, sin duda, abordar en mejores condiciones y con la garantía del control parlamentario de las leyes la regulación de las especificidades de la actividad de prevención y extinción de incendios y salvamento y las especiales circunstancias de su desempeño. El ejercicio de las competencias de las instituciones comunes en esta materia permite, asimismo, imprimir a la norma un carácter integral, superador de la pluralidad de criterios de ordenación y gestión del servicio que resultan de una concepción expansiva del principio de autonomía de las administraciones forales y locales y dotar a los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento de un carácter homogéneo y universal, que garantiza su prestación en condiciones de igualdad en toda la CAPV. En este sentido, debe también subrayarse el esfuerzo que realiza el anteproyecto en la delimitación competencial entre las instituciones comunes, las diputaciones forales y los entes locales, clarificando el marco en el que, definidas las características básicas comunes del servicio por la ley y garantizada la prestación del servicio en la integridad del territorio de la CAPV, las administraciones titulares de los servicios puedan adoptar el modelo a su realidad y necesidades.

Expresada la valoración positiva que nos merece la elaboración de una ley específica para la regulación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamento, este Consejo observa una serie de cuestiones sobre las que estima necesario elevar sus consideraciones.

Cuestión previa

Se nos suscita, en primer lugar, una cuestión previa, relativa al procedimiento seguido en la elaboración del anteproyecto de Ley dada la ausencia de negociación habida con las organizaciones sindicales más representativas de diversas disposiciones directamente relacionadas con las condiciones de empleo del personal de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamento que se contienen en el anteproyecto.

El derecho de libertad sindical constituye un derecho fundamental consagrado y amparado constitucionalmente y desarrollado por ley orgánica, y del que la negociación colectiva es una de sus manifestaciones más significativas. En lo que a la negociación colectiva y la participación en la determinación de las condiciones de trabajo en las administraciones públicas se refiere, la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público establece en su art. 33.1 que la negociación colectiva de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos se efectuará mediante el ejercicio de la capacidad representativa reconocida a las organizaciones sindicales en la Ley de Libertad Sindical y a lo dispuesto en la propia ley del Estatuto Básico del Empleado Público.  El anteproyecto de ley objeto de este dictamen contiene diversas disposiciones -Art. 3.5, 15, 19, 21, 22, 23, 24, 25,26, 27, y las previsiones contenidas en las Disposiciones Transitorias- pertenecientes al ámbito de las condiciones de empleo del personal de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamento que deberían de haber sido objeto de negociación entre el departamento de Seguridad y las organizaciones sindicales representativas del sector, sin que la participación de éstas en el trámite de audiencia o en el de informe del Consejo Económico y Social Vasco o del Consejo Vasco de la Función Pública pueda suplir la obligatoriedad de la negociación colectiva que la legislación establece y cuya vulneración viciaría de nulidad de pleno derecho a la futura ley. Es por todo ello que solicitamos al Departamento la suspensión de la tramitación del Anteproyecto de Ley para la apertura de la negociación e incorporación de los acuerdos que, en su caso, se alcancen en la misma, y dar así cumplimiento a la legislación vigente.

Hecha esta consideración previa, procedemos a continuación a plantear las siguientes consideraciones de carácter general sobre el anteproyecto sobre el que se nos consulta.

Esfuerzo en la delimitación competencial

En primer lugar hemos de referirnos nuevamente al esfuerzo importante llevado a cabo por el anteproyecto de ley en la delimitación competencial entre las distintas instituciones concurrentes en la CAPV, para, esta vez, someter a la consideración del Departamento de Seguridad la posibilidad de dar un paso más allá e imprimir al anteproyecto de ley una óptica de avance en la configuración de políticas comunes en determinados aspectos de la prevención y extinción de incendios y salvamento, así como en la prestación de determinados servicios.

En su redacción actual, las Diputaciones Forales serán las competentes para definir las áreas geográficas de prestación de los servicios y garantizar la extensión de la cobertura de la prestación de dichos servicios a todo el ámbito del territorio histórico, y las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma se limitarán a nivel normativo al desarrollo reglamentario de la ley en cuanto a las especificidades del régimen de ingreso que deban resultar comunes.

Podría ser, por ejemplo, conveniente introducir alguna determinación que permitiera a las instituciones comunes adoptar medidas específicas cuando concurran situaciones que hagan precisa la coordinación de diversas administraciones, sean forales o locales. La normalización y homologación de equipos y materiales y un modelo estadístico común sobre intervenciones en incendios podrían constituir otras áreas en las que la profundización podría ser importante puesto que el anteproyecto  deja su consecución en manos de un órgano consultivo como es la Comisión de Coordinación de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento.

El límite de edad para el acceso al grupo de bomberos

En otro orden de cosas, el límite de edad para el acceso al grupo de bomberos no es objeto de mención en el anteproyecto de Ley que examinamos y queremos llamar la atención sobre este silencio, puesto que quizá fuera deseable que el Anteproyecto de Ley se pronunciara a este respecto, bien para excluir dicho límite de edad, bien para incluirlo como requisito para el acceso a determinados cuerpos. La inclusión de una edad máxima en convocatorias para el ingreso en el cuerpo de bomberos y si ello constituye motivo de discriminación o no, ha suscitado múltiples conflictos a nivel judicial, siendo muy relevante a estos efectos hacer referencia a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que en su sentencia Wolf de 12 de enero de 2010 sostuvo que el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CEEl art. 6.1 de la Directiva 2000/78  justifica la  diferencia de trato por motivos de edad en algunos casos. 1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, los Estados miembros podrán disponer que las diferencias de trato por motivos de edad no constituirán discriminación si están justificadas objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por una finalidad legítima, incluidos los objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la formación profesional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios. • Dichas diferencias de trato podrán incluir, en particular: • a) el establecimiento de condiciones especiales de acceso al empleo y a la formación profesional, de empleo y de trabajo, incluidas las condiciones de despido y remuneración, para los jóvenes, los trabajadores de mayor edad y los que tengan personas a su cargo, con vistas a favorecer su inserción profesional o garantizar la protección de dichas personas; • b) el establecimiento de condiciones mínimas en lo que se refiere a la edad, la experiencia profesional o la antigüedad en el trabajo para acceder al empleo o a determinadas ventajas vinculadas al mismo; • c) el establecimiento de una edad máxima para la contratación, que esté basada en los requisitos de formación del puesto en cuestión o en la necesidad de un período de actividad razonable previo a la jubilación”, autoriza a los Estados miembros a introducir excepciones al principio de igualdad de trato cuando una característica relacionada con el motivo en el que se basa la diferencia de trato, y no el propio motivo, constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito, proporcionado. En el caso concreto, el Tribunal de Justicia consideró que el requisito de disponer de una capacidad física importante para llevar a cabo las funciones encomendadas al servicio técnico medio de bomberos estaba relacionado con la edad y que la extinción de incendios o el salvamento de personas, requieren una capacidad física particularmente importante que únicamente pueden llevarlas a cabo funcionarios jóvenes o de hasta ciertas edades.

En este contexto, el pronunciamiento expreso del anteproyecto sobre la consideración o no de límite de edad para el acceso al servicio de prevención y extinción de incendios y salvamento parece necesario puesto que no será posible introducirlo posteriormente por vía reglamentaria al tratarse el “Estatuto de los Funcionarios Públicos” materia objeto de reserva de Ley.

Figuras controvertidas

Finalmente, la inclusión en el ámbito de aplicación del anteproyecto de los bomberos y bomberas voluntarios y la figura del “bombero auxiliar” nos suscitan dificultades. Los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento se distinguen por su carácter básico, por su especialización y necesidad de preparación, especialización y actualización formativa continua. Se hace difícilmente entendible compaginar una actuación profesional de estas características con una actividad de voluntariado, que, pese a sus loables principios y propósitos,  resulta difícil que pueda alcanzar y mantener las cotas de preparación necesarias. Por otro lado, apreciamos evidentes contradicciones entre el impulso que el anteproyecto de Ley imprime a la figura de los bomberos y bomberas voluntarios y la garantía territorial de la prestación del servicio por profesionales que el anteproyecto tiene vocación de asegurar y reforzar, y que se refleja en el propio texto de la exposición de motivos del anteproyecto “ los servicios de bomberos tienen larga tradición en nuestro País, si bien es en las últimas décadas cuando se la perfeccionado la garantía territorial de la prestación del servicio por profesionales”.

Por todo ello, entendemos que los bomberos y bomberas voluntarias deben únicamente plantearse como recurso excepcional, bajo estricta supervisión de los servicios públicos competentes en la materia en el territorio de que se trate, y estableciéndose periódicamente las necesarias actuaciones para revisar el mantenimiento o, en su caso, revocación de la condición de bombero o bombera voluntario.

En cuanto a la figura del “bombero auxiliar” contemplada en el art. 15.5, para la prestación de servicios a tiempo parcial en comarcas o zonas rurales que engloben municipios de pequeña población, no consideramos pertinente su inclusión en el anteproyecto de ley. Tal y como está configurada en el texto, se trata de una figura a desempeñar su labor en condiciones de precariedad y escasas garantías de eficacia, puesto que ésta viene vinculada a elementos esenciales en el desempeño de un servicio de esta naturaleza, profesionalidad, formación, experiencia, plena dedicación o tiempos de intervención. Adolece, además, de falta de formación y recursos, con indefinición en las tareas a desarrollar y en las condiciones en las que llevarlas a cabo, que redundará en la prestación de un servicio de baja calidad y en perjuicio de la seguridad colectiva y de los directamente afectados. Las señas de identidad de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento están directamente vinculadas con los rasgos que las definen: la profesionalidad del personal, la cobertura territorial y los tiempos medios de intervención. La dimensión geográfica de la CAPV, así como los mecanismos concertados de intervención territorial, garantizan tiempos medios de intervención no superior a 40 minutos para los puntos más alejados del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento más próximo. En tales circunstancias la existencia de bomberos y bomberas auxiliares “más cercanos” que los profesionales de los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento más próximos, no garantiza una intervención decisiva ni en tiempo ni en eficacia.

Por todo ello, unido a la negativa experiencia de figuras “auxiliares” en otros colectivos y de servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento mixtos en otras Comunidades Autónomas, abogamos por la supresión del anteproyecto de la figura del bombero auxiliar.

IV.- CONSIDERACIONES ESPECIFICAS

Artículo 4.- Principios de actuación

Esta disposición establece los principios básicos de actuación de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento. Desde este Consejo planteamos las siguientes consideraciones sobre las letras a), d):

a) Respetar los derechos fundamentales y las libertades públicas.

Siendo el respeto de los derechos fundamentales y de las libertades públicas una norma imperativa derivada de la propia Constitución y de los Tratados comunitarios, entendemos que resulta innecesario hacer mención a la misma. De seguir tal criterio, habrían de incluirse todos los principios constitucionales en el texto.

d) Actuar acorde a los principios de competencia, cooperación, coordinación, colaboración, solidaridad, asistencia recíproca, responsabilidad,  complementariedad, subsidiariedad y capacidad de integración, en orden a conseguir un servicio eficiente capaz de asegurar la protección  de las personas  y los bienes.

La mención al principio de capacidad de integración resulta confusa. Los demás principios mencionados tienen detrás un análisis doctrinal y jurisprudencial; sin embargo, el principio de “capacidad de integración” no. Salvo que se incorpore una explicación al mismo, resulta difícil de saber lo que realmente supone dicho principio.

Artículo. 5.- Facultades. Apartado 2

La relación de facultades del personal de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento en el ejercicio de sus funciones establece en sus letras e) y f) las de cortar la vía pública, detener y regular el tráfico, en ausencia de las fuerzas y cuerpos de seguridad, así como limitar o restringir por el tiempo necesario, la circulación y permanencia en vías o lugares públicos. Este Consejo aprecia la necesidad de una mayor claridad en las competencias de este servicio y las de las fuerzas y cuerpos de seguridad y propone que se especifique a quién corresponden las facultades previstas en estos dos apartados en los casos de conflictos de competencia entre el  Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento actuante y las fuerzas y cuerpos de seguridad, en particular cuando estas intervengan a posteriori.

Entendemos que en lo que se refiere a seguridad de los actuantes, ha de tener primacía el mando de bomberos.

Artículo. 5.- Facultades. Apartado 3

Este Consejo propone modificar este precepto de la siguiente manera:

 3. En el ejercicio de sus facultades de inspección, el personal de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento podrá:

a) Entrar en los locales con el fin de obtener la información necesaria para el desempeño de sus funciones, cuando existan motivos excepcionales y urgentes que requieran una actuación inminente a fin de salvaguardar intereses superiores como la vida o la integridad física de las personas, con el debido respeto del derecho fundamental de la inviolabilidad del domicilio, que obligará, en su caso, a la solicitud de la resolución judicial oportuna que permita la entrada en el domicilio.

Esta nueva redacción se propone en la convicción sobre la necesidad de hacer mención expresa de la excepcionalidad e urgencia de las motivaciones que facultan a la entrada en los locales y las condiciones de actuación impuestas por el derecho fundamental constitucionalmente protegido de la inviolabilidad del domicilio. El propio Informe Jurídico sobre el Anteproyecto que examinamos dispone que “Al respecto señalar que de acuerdo con el artículo 18.2 de la Constitución el derecho a la inviolabilidad del domicilio es un derecho fundamental que sólo cede en caso de consentimiento del titular, en caso de delito flagrante o cuando medie resolución  judicial”. El mismo Informe recoge que “el proyecto reproduce la causa legítima suficiente contemplada en el artículo 21.3 de la Ley Orgánica 1/1992, de Seguridad Ciudadana, donde motivos excepcionales y urgentes hacen que la inviolabilidad del domicilio quiebre frente al interés superior de proteger la vida o la integridad de las personas y evitar daños inminentes y graves en las cosas”.

Artículo 7.  Territorios históricos

En su apartado d) sitúa entre las competencias de las Diputaciones Forales de los Territorios Históricos la de coordinar a los servicios de bomberos y bomberas voluntarios de municipios u otras entidades locales que, no resultando obligadas a disponer del servicio, lo establezcan. Este Consejo propone especificar que se trate de servicios de bomberos y bomberas voluntarios integrados en el servicio de prevención y extinción de incendios y salvamento foral correspondiente, añadiendo al texto con el siguiente tenor:

Coordinar a los servicios de bomberos y bomberas voluntarios de municipios u otras entidades locales que, no resultando obligadas a disponer del servicio, lo establezcan y se encuentren integrados en el Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento Foral correspondiente. 

Artículo 8. Instituciones Comunes

La especificación de las competencias de las Instituciones Comunes que se recoge en este artículo 8 incide sobre materias pertenecientes al ámbito de las condiciones de trabajo de los empleados de la Administración Pública y sujetas, en virtud del Estatuto Básico del Empleado Público, a la negociación colectiva mediante el ejercicio de la capacidad representativa reconocida a las organizaciones sindicales. Es por ello que estimamos conveniente explicitar que:

Art. 8.1.- El desarrollo reglamentario de las materias a que se refieren los apartados a), b) y d) serán, por aplicación del art. 37 del Estatuto Básico del Empleado Público, negociados con la Representación Sindical del Personal Afectado.

Así mismo, y retomando la consideración general en la que abogábamos por una profundización de las competencias de las Instituciones Comunes de la CAPV, permitiendo a éstas la adopción de medidas específicas en determinadas áreas, como por ejemplo, la normalización y homologación de métodos de trabajo, equipos y materiales y un modelo estadístico común,  proponemos que las competencias de las Instituciones Comunes en estas áreas no se limiten al impulso, tal y como recoge la redacción actual del Anteproyecto, sino que pueda también abordar el desarrollo reglamentario.

La letra d) del artículo 8 proponemos, por consiguiente, que tenga el siguiente tenor: 

d).- El desarrollo reglamentario para la homogeneización de métodos de trabajo, la normalización y   homologación  de equipos  y  materiales y  un  modelo estadístico común sobre intervenciones en incendios, a través de la Comisión de Coordinación de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento.

Finalmente, proponemos, también, recordar de forma expresa en un Apartado 2 a esta disposición el informe favorable del Consejo Vasco de la Función Pública sobre las normas de desarrollo reglamentario de incidencia sobre las condiciones de trabajo de los empleados de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamento.

Art.8.2.-  La norma que, para el desarrollo reglamentario de la Ley, dicte el Gobierno Vasco, deberá contar con el informe favorable del Consejo Vasco de la Función Pública.

Artículo 9.-  Comisión de Coordinación

Dada la naturaleza de las funciones que la Ley asigna a la Comisión de CoordinaciónArt. 9.2: Son funciones de la Comisión de Coordinación:a)       Informar los proyectos de disposiciones de carácter general que afecten a esta materia, especialmente los de desarrollo de esta ley.b)       Proponer medidas de mejora de los servicios, especialmente en cuanto a tiempos de respuesta y condiciones homogéneas de prestación.c)       Proponer la homogeneización de los medios técnicos y recursos necesarios de los servicios con el fin de aumentar la eficacia de sus contenidos.e)   Conocer de la programación de los cursos y demás actividades de formación destinados a los servicios. , y, en particular, las incorporadas a los apartados a), b), c) y e), de su número 4, se propone la participación de un representante de cada una de las Organizaciones Sindicales más representativas, que asistirán como miembros de pleno derecho, con voz y voto.

Así mismo, se proponen las siguientes modificaciones adicionales en la composición de la Comisión de Coordinación, referidas a los apartados b) y c) del número 4 y dirigidas a reforzar el perfil técnico de la composición de la Comisión:

b)  Dos representantes Técnicos/as de cada una de las administraciones titulares de servicios de Prevención, Prevención Extinción de Incendios y Salvamento de la comunidad Autónoma de Euskadi.

c) Dos representantes Técnicos/as del Gobierno Vasco, elegidos/as por la persona titular del departamento competente en seguridad pública atendiendo a su responsabilidad en áreas relacionadas con las atribuciones de esta Comisión.

En cuanto a un representante de la asociación más representativa de municipios de Euskadi, en la letra f), señalar que ya están directamente representadas las administraciones locales titulares de los servicios de igual manera que lo están las administraciones forales.

Artículo 15. Personal. Apartado 3

Este Consejo estima que el contenido regulado en el apartado 3 contempla una situación de distribución de funciones y tareas vinculadas a la prestación de servicio a establecer en el ámbito de la capacidad de organización de las administraciones públicas de acuerdo con la legislación al efecto existe y que será contempladas en las descripciones de puesto de trabajo y relaciones de puestos de trabajo según los procedimientos para ello regulados, no debiendo de ser objeto de inclusión en una ley. Es por ello que proponemos su supresión.

Artículo 15.- Personal. Apartado 4

Planteamos dos consideraciones a esta disposición:

PRIMERA. Se propone que los  Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento, en función de su dimensión, dispongan, entre su personal propio, al especializado en el mantenimiento de los Equipos de Respiración Autónoma, con la suficiente capacitación y formación.

SEGUNDA. Entendemos necesario introducir elementos de clarificación dado que la redacción actual suscita diversas dudas. Así, lo dispuesto en el Artículo 15.4 y 5, en relación con lo dispuesto en el Artículo 18.2 plantea varias interrogantes.

Este 18.2 dice expresamente: 2. El régimen previsto en el presente capítulo no resulta de aplicación al personal técnico, administrativo o de oficios al que se refiere el artículo 15.4.

Pero, sucede que el artículo 15.4 incluye también otro personal más allá del “técnico, administrativo y de oficios”, cuando señala que los servicios de prevención “podrán contratar personal temporal para labores de apoyo o temporada”.

No queda claro que este personal temporal sea el mismo personal técnico administrativo o de oficios que queda excluido del específico Régimen Estatutario. Por tanto, no sé si a éste pudiera serle de aplicación dicho régimen estatutario en lo que atañe al ingreso, a los procesos de selección, a la clasificación…

Por añadidura en el Artículo 15.5 establece que los servicios forales podrán disponer de “bomberos auxiliares para la prestación de servicios a tiempo parcial…”. En este caso no hay duda de que no se trata del personal “técnico, administrativo o de oficios” que queda excluido de la aplicación del específico régimen estatutario, sino de “bomberos auxiliares” que incluso llegan a tener la consideración de “agentes de la autoridad” (Artículo 16.2).

Sin embargo, tampoco resulta claro si a estos bomberos auxiliares, cuya supresión hemos propuesto en este dictamen, les son aplicables las previsiones del Régimen Estatutario del Capítulo III, en cuanto a procesos de selección, ingreso,…, pues en el 15.2 párrafo segundo, solo se hace referencia a que:

  • Recibirán formación específica acorde a sus funciones
  • Deben residir en la comarca zona a la que se adscriben
  • Recibirán una retribución en función de los tiempos de disponibilidad, formación activación e intervenciones que realicen.

Nada se dice de otras cuestiones de su régimen como los procesos de selección e ingreso.

Artículo 16. Agentes de Autoridad

Se propone la supresión de su apartado 2 en coherencia con nuestra posición de que la Ley no recoja la figura del Bombero/a Auxiliar.

Artículo 19. Grupos de Clasificación

Los Grupos de Clasificación recogidos en este artículo nos merecen las siguientes consideraciones:

  • Si bien se valora positivamente el encuadramiento de los/as bomberos/as en el Grupo de Clasificación C, Subgrupo de clasificación C-1, no se considera bien resuelto el encuadramiento de los Oficiales, quienes actualmente tienen distinto tratamiento en cada Territorio Histórico. No queda claramente recogido si sus funciones como oficiales serán técnicas, operativas o ambas.
  • Se observa el agrupamiento en un mismo grupo de clasificación, en este caso el C1, de tres categorías profesionales, no apreciando justificación suficiente en ello, ya que las funciones a desarrollar por las personas encuadradas en la de “Jefe de Equipo” serían de unas características tales que debieran ser incluidas en el Grupo de Clasificación B, al igual que “Jefe Supervisor”. Se aprecia en este apartado la falta de un ratio, al menos de carácter orientativo, para mantener la necesaria proporcionalidad de las escalas de mando.

Artículo 21.-  Promoción interna. Apartado 1

Este Consejo propone introducir las especificaciones que se señalan a continuación en los requisitos necesarios para poder concurrir a las convocatorias de promoción interna.

“1. Para concurrir a las convocatorias de promoción interna, y sin perjuicio de los requisitos generales establecidos para el ingreso en cada categoría, el personal funcionario deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión de la titulación requerida y hallarse en servicio activo, o en servicios especiales en la categoría inmediatamente inferior, o habérsele concedido alguno de los permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral y por razón de violencia de género regulados en el art. 49 de la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público.

b) Haber completado dos años (en lugar de tres años) de servicio efectivo como funcionario o funcionaria de carrera en la categoría inmediatamente inferior, sin perjuicio de incluir el tiempo de inactividad de los permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral y por razón de violencia de género regulados en el art. 49 de la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público.

c) Cumplir las condiciones físicas y psíquicas exigibles para ejercer el desempeño de funciones según se establezca en la convocatoria.

d) No encontrarse en situación de segunda actividad, excepto por gestación”.

PRIMERAMENTE referirnos a la propuesta de que el tiempo efectivo a completar como funcionario o funcionaria de carrera en la categoría inmediatamente anterior sea de dos años, en lugar de los tres fijados en el anteproyecto, por ser este el periodo de tiempo que el Estatuto Básico del Empleado Público establece en su art. 18Supuesto de riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural y en el artículo 48bisSuspensión del contrato de trabajo por paternidad

EN SEGUNDO LUGAR, manifestar que el objetivo de las modificaciones propuestas es el de evitar que los periodos de baja por maternidad, y también los derechos disfrutados relacionados con la paternidad, jueguen en detrimento de la promoción de la mujer bombera o del hombre bombero o que, cuando menos, ralenticen esa promoción. A nivel jurídico encontramos en nuestro ordenamiento jurídico argumentos que apoyan esta propuesta.

El Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, 24 de marzo) –no aplicable a los bomberos- contempla en su art. 48.4 “in fine”, relativo a la suspensión con reserva de puesto de trabajo, que “Los trabajadores se beneficiarán de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a la que hubieran podido tener derecho durante la suspensión del contrato en los supuestos a que se refiere este apartado, así como en los previstos en el siguiente apartadoSupuesto de riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural y en el artículo 48bisSuspensión del contrato de trabajo por paternidad

El Estatuto Básico del Empleado Público (Ley 7/2007, en adelante EBEP) no incluye en la condición de “Servicio activo” la del trabajador/a en suspensión con reserva de puesto de trabajo o con permiso por motivos de conciliación.Y 2 Artículo 86 EBEP.  Servicio activo 1. Se hallarán en situación de servicio activo quienes, conforme a la normativa de función pública dictada en desarrollo del presente Estatuto, presten servicios en su condición de funcionarios públicos cualquiera que sea la Administración u Organismo Público o entidad en el que se encuentren destinados y no les corresponda quedar en otra situación.2. Los funcionarios de carrera en situación de servicio activo gozan de todos los derechos inherentes a su condición de funcionarios y quedan sujetos a los deberes y responsabilidades derivados de la misma. Se regirán por las normas de este Estatuto y por la normativa de función pública de la Administración Pública en que presten servicios.   Sin embargo el art. 49 del EBEP prevé la situación de suspensión con reserva de puesto de trabajo a la que se refiere el art. 48 del Estatuto de los Trabajadores del funcionariado, con el título “permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral y por razón de violencia de género”. Tampoco este precepto alude a la no discriminación del personal en esta situación respecto de sus condiciones de trabajo al regresar de la situación de no actividad. No obstante, el artículo 51, titulado Jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral, dispone que:

Para el régimen de jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral se estará a lo establecido en este Capítulo y en la legislación laboral correspondiente”.

Lo anterior indica que la legislación administrativa, en lo relativo a su personal, suele recurrir a la legislación laboral en lo no contemplado por aquélla. A mayor abundamiento, la exigencia de no apartar al personal en situación de suspensión con reserva de puesto de trabajo de la posibilidad de promocionarse en su carrera profesional encuentra fundamento en el principio de no discriminación que predica el art. 14 de la Constitución Española y en las sentencias del Tribunal Constitucional que lo han interpretado.

Por último, pueden compararse los requisitos de promoción del EBEPArtículo 18 Promoción interna de los funcionarios de carrera (EBEP)1. La promoción interna se realizará mediante procesos selectivos que garanticen el cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad así como los contemplados en el artículo 55.2 de este Estatuto.2. Los funcionarios deberán poseer los requisitos exigidos para el ingreso, tener una antigüedad de, al menos, dos años de servicio activo en el inferior Subgrupo, o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo y superar las correspondientes pruebas selectivas.  con los de este Anteproyecto de Ley, resultando que en el EBEB, por una parte,  hay una alusión expresa al principio de igualdad. Por otra, el criterio que permite la promoción de los funcionarios es la antigüedad, y no el servicio activo del funcionario/a en el momento de la promoción.

EN TERCER LUGAR, entendemos que a los efectos de esta disposición, la representación del personal (Junta de Personal o, en su caso, Delegados de Personal), designaran un Vocal del Órgano Técnico de Selección o Baremación.

POR ÚLTIMO, se propone que, tras la aprobación de la Ley, se someta a la consideración de la Comisión de Coordinación, en el plazo de un año desde su entrada en vigor, la toma en consideración de extender el criterio de la promoción interna aplicable al grupo C-1, a todo el personal, para acceder a cualquier grupo, siempre que se cuente con la titulación adecuada y la experiencia que se considere adecuada.

De acordarse, se incorporará a un Decreto del Gobierno Vasco, aplicable a todas las Administraciones Públicas con  Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento, propio o en mancomunidad, previo informe favorable del Consejo Vasco de la Función Pública.

Artículo 22. Proceso de Selección

En relación con el proceso selectivo se propone que la participación de la representación del personal (Junta de Personal o, en su caso, Delegado/s de Personal)que a estos fines podrán designar un Vocal del Órgano Técnico de Selección. Una vez nombrado actuará a título individual y de pleno derecho.

Artículo 23.- Formación y periodo de prácticas

  1. Se propone que la calificación del Curso de Formación y del Periodo de Prácticas sea únicamente de APTO/ NO APTO. Igual criterio se propone aplicar, en su caso, a los test psicotécnicos o entrevista conductuales.
  2. Se propone especificar la gratuidad de la formación para los/as aspirantes.
  3. Las pruebas médicas debería de realizarse al inicio del proceso de selección, de lo contrario generara inseguridad jurídica en los/as aspirantes durante el proceso de selección. 

Artículo 24.- Segunda Actividad

En esta disposición se hace mención a las situaciones de “invalidez absoluta” y “gran invalidez”, pero no así a la situación de “invalidez total”, que igualmente debiera ser contemplada. Es por ello que se propone la correspondiente incorporación al texto de la referencia a la invalidez total:

  1. El personal funcionario de carrera de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento que, según dictamen médico o resolución de invalidez total, tenga disminuida su capacidad para el pleno desempeño del servicio ordinario serán relevados de las funciones operativas y pasarán a la situación de segunda actividad, siempre que no sea declarada su invalidez absoluta o gran invalidez.  

Consideramos también oportuno recoger expresamente que los gastos ocasionados por el tribunal médico serán a cargo de la Administración titular del servicio.

La cláusula de garantía salarial establecida en el punto 5, es claramente insuficiente puesto que siempre y en toda circunstancia debe alcanzar a la totalidad de las retribuciones percibidas, propias de la actividad profesional, en similitud a lo que se contempla en las regulaciones de 2ª Actividad no solo de nuestro entorno geográfico y laboral sino del país y de la Unión Europea.

Artículo 25.- Régimen Disciplinario

En el apartado de régimen disciplinario no observamos ninguna referencia a la hora de establecer un desarrollo normativo que regule las posibles “comprobaciones técnicas pertinentes” en los supuestos casos de consumo de sustancias que puedan alterar el estado psico-físico. Esta regulación, que permita dar seguridad jurídica a todas estas situaciones, debe ser aprobada, previa negociación con la representación de los trabajadores, con carácter anterior a cualquier actuación en la materia.

Proponemos incorporar que las Resoluciones de Incoación de Expediente Disciplinario, el Pliego de Cargos, la Propuesta de Resolución y la Resolución, en Expedientes por faltas graves y muy graves, se notificará a la representación del personal simultáneamente a la notificación al/la expedientada/o, la que podrá emitir informe al respecto.

Asimismo, que el transcurso del plazo legal máximo establecido al efecto, sin dictarse y notificarse Resolución al/la interesada/o, determinará el sobreseimiento y posterior archivo del mismo.

Artículos 32 y 33.- Bomberos y Bomberas de Empresa

Este Consejo propone suprimir ambos artículos y remitir a sus normas específicas lo en ellos dispuesto. Entendemos que el Anteproyecto de Ley reguladora de los Servicios de Prevención y Extinción de incendios y salvamento ha de limitarse a este respecto a articular la colaboración de los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento con los bomberos de empresa cuando las circunstancias lo aconsejen o exijan.

En coherencia con lo expuesto se propone la supresión también de la Disposición Transitoria Cuarta.

Artículo 34.- Defensa y asistencia jurídica. Propuesta de adición de un nuevo artículo

Las Administraciones públicas de las que dependa el personal operativo de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento, así como los bomberos voluntarios, prestarán defensa y asistencia jurídica en las causas judiciales instruidas contra ellos como consecuencia de actuaciones realizadas en el ejercicio de sus funciones, siempre que hubieren actuado con sujeción a la legalidad o cumpliendo órdenes superiores que no constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante del ordenamiento jurídico.

Artículo 36.- Prevención de riesgos laborales. Propuesta de adición de un nuevo artículo

“Se atenderá especialmente a la aplicación de las medidas de prevención de riesgos laborales con las particularidades necesarias debidas a su actividad propia”.

Disposición Transitoria Segunda.- Adecuación a la nueva estructura profesional

Entendemos inadecuado lo dispuesto en los puntos c) y e) en relación a la exigencia de titulación académica, entendiendo que en el presente caso, y análogamente a lo aplicado en la tercera modificación de la Ley de Policía del País Vasco, Ley 2/2008, debiera ser aplicada la siguiente disposición:

“…quienes, tras superar el curso de acceso y el periodo de prácticas, sean nombrados funcionarios de carrera en la categoría de bombero se entenderán clasificados en el grupo C1 de los funcionarios de las administraciones públicas vascas. Dicha clasificación tendrá efectos económicos y administrativos limitados al ámbito de los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento, y no supondrá equivalencia o reconocimiento alguno en el ámbito académico, docente o educativo.”

Por ello todos los actuales ocupantes de los puestos de la categoría de bombero, deben ser reclasificados tras la aprobación y entrada en vigor de la Ley, al grupo C1. De la misma forma los ocupantes de las plazas con categoría de suboficial, en igual atención a su formación y prácticas superadas debieran ser reclasificados en el grupo B.

Tampoco se considera adecuado que una reclasificación profesional a un grupo de clasificación superior no lleve aparejadas las correspondientes consecuencias retributivas (incrementos efectivos) y que se pretenda retraer de las retribuciones complementarias (establecidas en relación al Complemento de Destino por regulación de Gobierno Vasco, y por cada institución en particular en cuanto al Complemento Específico que retribuye las condiciones propias del puesto) los obligados incrementos en las retribuciones básicas.

Tomando como ejemplo nuevamente la Ley 2/2008 de tercera modificación de la Ley de Policía del País Vasco debiera tomarse nota del error que supuso la inclusión de dicha disposición para la situación de las Policías Locales en contraposición a la realidad práctica en la Ertzaintza que ya tenía acordada y puesta en práctica la aplicación retributiva que tan solo debió ser regularizada. Esta situación de discriminación debió ser superada en el ámbito de una negociación laboral sectorial, provocando no obstante situaciones de desigualdad entre los colectivos profesionales de diferentes municipios.

Esta situación no debiera repetirse en el colectivo de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento, por lo que entendemos que el incremento salarial efectivo que supone la reclasificación a grupo de superior categoría ha de ser regulado y asumido.

Disposición Transitoria Tercera.- Procedimientos selectivos

La redacción de la Disposición Transitoria Tercera resulta confusa y requiere una reformulación que clarifique su sentido y contenido..

La expresión “…y los que se inicien con anterioridad a lo dispuesto en el párrafo precedente se regirán por la normativa anterior” no se sabe a qué momento se refiere. ¿Anterioridad a la publicación de la Ley o anterioridad a que se lleven a cabo los procesos de “integración” o de “promoción interna restringido” que se mencionan en el apartado 2,e) de la Disposición Transitoria Segunda? Si es esto segundo, entonces, la transitoriedad queda muy indeterminada.

Por añadidura, cuando en la Disposición Transitoria Tercera se dice “…con anterioridad a lo dispuesto en el párrafo precedente…”, no queda claro si con el término “párrafo precedente” se refiere al apartado 2,e) de la Disposición Transitoria Segunda o, genéricamente, a toda la Disposición Transitoria Segunda.

Si se estuviera haciendo referencia al apartado 2,e), no se entiende, entonces, a qué procesos selectivos se refiere, pues en dicho párrafo solo se habla de “integración” y “promoción interna”, procesos que no son ciertamente idénticos a lo que suele entenderse por proceso selectivo como tal.

En definitiva, se solicita un cambio en la redacción de esta Disposición Transitoria Tercera, que deje claro qué es lo que va a regirse por la normativa anterior y hasta qué momento (el momento es capital, máxime cuando nos encontramos ante una “Transitoria”)

CUESTIONES ESPECIFICAS FORMALES

A continuación se plantean una serie de propuestas de mejora de la redacción de diversas disposiciones del Anteproyecto:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

  • “Se pone de relieve, así, que los bomberos son más allá de su función primigenia, agentes de emergencias. Por otra parte, la ley refuerza el rol de estos servicios en tareas de prevención y de inspección”.
    Propuesta: Se pone de relieve, así, que los bomberos son, más allá de su función primigenia, agentes de emergencias. Por otra parte, la ley refuerza el rol de estos servicios en tareas de prevención y de inspección.
  • “La regulación común de las características definidoras de los servicios no determina que cada uno no pueda tener connotaciones singulares respecto a las tareas que realice, dado que ellas dependerán de factores tales como la titularidad foral o municipal; la existencia o no de ciertos riesgos en el territorio de su competencia, o del modo histórico en el que se ha subvenido a determinadas necesidades”.
    Propuesta: La regulación común de las características definidoras de los servicios no determina que cada uno no pueda tener connotaciones singulares respecto de las tareas que realice, dado que ellas dependerán de factores tales como la titularidad foral o municipal, la existencia o no de ciertos riesgos en el territorio de su competencia, o del modo histórico en el que se ha subvenido a determinadas necesidades.
  • “En la sección segunda del capítulo II se regulan las responsabilidades institucionales respecto a estos servicios públicos”.
    Propuesta: En la sección segunda del capítulo II se regulan las responsabilidades institucionales respecto de estos servicios públicos.
  • A las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma les corresponde el desarrollo reglamentario de la presente ley en cuanto a las especificidades del régimen de ingreso que deban resultar comunes”.
    Propuesta: A las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma les corresponde el desarrollo reglamentario de la presente ley en cuanto a las especificidades del régimen de ingreso en las categorías de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento que deban resultar comunes.
  • “Para impulsar la homogeneización de métodos de trabajo, la normalización y homologación de equipos y materiales y un modelo estadístico común sobre intervenciones en incendios se considera adecuado crear una Comisión de Coordinación de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento, con presencia de todas las administraciones implicadas, de carácter consultivo y participativo, cuyos acuerdos serían, en su caso, voluntariamente, incorporados por cada uno de los participantes”.
    Propuesta: Para impulsar la homogeneización de métodos de trabajo, la normalización y homologación de equipos y materiales, y un modelo estadístico común sobre intervenciones en incendios se considera adecuado crear una Comisión de Coordinación de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento, con presencia de todas las administraciones implicadas, de carácter consultivo y participativo, cuyos acuerdos serían, en su caso, voluntariamente, incorporados por cada uno de los participantes.
  • “El personal de los servicios se integra en una única escala y línea jerárquica dividida en diferentes categorías, que se regirá por el régimen estatutario previsto en esta ley además del común del resto de funcionarios, y que tendrá carácter de agente de la autoridad cuando estén de servicio o cuando, estando libres del mismo, intervengan en cualquier tipo de siniestro o situación de riesgo inminente siempre que acrediten previamente su condición”.
    Propuesta: El personal de los servicios se integra en una única escala y línea jerárquica dividida en diferentes categorías, que se regirá por el régimen estatutario previsto en esta ley, además de por el régimen común de los funcionarios, y que tendrá carácter de agente de la autoridad cuando estén de servicio o cuando, estando libres del mismo, intervengan en cualquier tipo de siniestro o situación de riesgo inminente, siempre que acrediten previamente su condición.
  • “En los servicios podrá existir igualmente otro personal técnico, administrativo o de oficios que se considere necesario, así como contratar personal temporal para labores de apoyo o de temporada”.
    Propuesta: En los servicios podrá existir igualmente otro personal técnico, administrativo o de oficios que se considere necesario, así como se podrá contratar personal temporal para labores de apoyo o de temporada.
  • “E igualmente se contempla la figura del bombero o bombera auxiliar para la prestación de servicios a tiempo parcial en comarcas o zonas rurales que engloben municipios de pequeña población”.
    Propuesta: E Igualmente se contempla la figura del bombero o bombera auxiliar para la prestación de servicios a tiempo parcial en comarcas o zonas rurales que engloben municipios de pequeña población.
  • “Reciben igual protección jurídica que los agentes de la autoridad en las intervenciones que realicen de servicio bajo el mando de la autoridad o responsables del SPEIS en el que estén integrados”.
    Propuesta: Asimismo aquellos recibirán igual protección jurídica que los agentes de la autoridad en las intervenciones que realicen de servicio bajo el mando de la autoridad o responsables del SPEIS en el que estén integrados.
  • “El capítulo III de la ley regula las especificidades del régimen estatutario del personal funcionario de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de las administraciones públicas vascas, rigiéndose para todo lo no previsto el régimen previsto para el resto del personal de las Administraciones públicas vascas.
    Dichas especificidades alcanzan a la definición de las categorías y grupos de clasificación; el ingreso y promoción interna; la formación de ingreso y periodo de prácticas; la segunda actividad y el régimen disciplinario”.
    Propuesta: El capítulo III de la ley regula las especificidades del régimen estatutario del personal funcionario de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de las administraciones públicas vascas, rigiendo, para todo lo no previsto, por el régimen aplicable al  resto del personal de las Administraciones públicas vascas. (SEGUIDO) Dichas especificidades alcanzan a la definición de las categorías y grupos de clasificación, el ingreso y promoción interna, la formación de ingreso y periodo de prácticas, la segunda actividad y el régimen disciplinario.
  • “Esto debe darse especialmente en aquellos casos en los que la promoción interna lo es entre categorías pertenecientes al mismo grupo de titulación”.
    Propuesta: Esto debe darse especialmente en aquellos casos en los que la promoción interna se da entre categorías pertenecientes al mismo grupo de titulación.
  • “La dureza de las exigencias físicas y psíquicas que comporta el trabajo en los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento requiere prestar especial atención a la salud laboral de su personal. Ello obliga a que la ley tenga en cuenta tal dimensión de diversas formas. Por un lado al referirse a las exigencias de los equipos de protección personal, por otro en lo que se refiere al sometimiento a los controles exigibles conforme a la normativa de prevención de riesgos laborales, y sobre todo al contemplar la situación de segunda actividad para adecuar la labor profesional de quienes vean disminuida su capacidad para el desempeño pleno del servicio ordinario por razones de salud, previo dictamen de un tribunal médico que se regula en la ley y siempre que  no sea declarada su invalidez absoluta o gran invalidez”.
    Propuesta: La dureza de las exigencias físicas y psíquicas que comporta el trabajo en los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento requiere prestar especial atención a la salud laboral de su personal. Ello obliga a que la ley tenga en cuenta tal dimensión de diversas formas: por un lado, al referirse a las exigencias de los equipos de protección personal; por otro, en lo que se refiere al sometimiento a los controles exigibles conforme a la normativa de prevención de riesgos laborales; y sobre todo, al contemplarse la situación de segunda actividad para adecuar la labor profesional de quienes vean disminuida su capacidad para el desempeño pleno del servicio ordinario por razones de salud, previo dictamen de un tribunal médico que se regula en la ley y siempre que no sea declarada su invalidez absoluta o gran invalidez.
  • “Igualmente se contemplan las actuaciones de tal personal en supuestos de activación de planes de autoprotección de la empresa donde ejerzan su actividad y en caso de activación de un plan de protección civil que afecte a su empresa”.
    Propuesta: Igualmente se contemplan las actuaciones de tal personal en supuestos de activación de planes de autoprotección de la empresa donde ejerzan su actividad, y en caso de activación de un plan de protección civil que afecte a su empresa.

Artículo 3.- Naturaleza y funciones

  • “d) Dirigir o participar en los puestos de mando avanzado según determine la planificación vigente”.
    Propuesta: d) Dirigir o participar en los puestos de mando avanzado conforme determine la planificación vigente.
  • e) Investigar e informar sobre los siniestros en que intervengan por razón de su competencia, así como en caso de requerimiento de autoridad competente, especialmente los referidos al origen y a las causas de los incendios.
    Propuesta: e) Investigar e informar sobre los siniestros en que intervengan por razón de su competencia, así como en caso de requerimiento de autoridad competente, especialmente en los siniestros referidos al origen y a las causas de los incendios.
  • Art. 3 apdo. 5º: “Los servicios municipales de prevención y extinción de incendios y salvamento, en el marco de lo que dispongan sus normas de autoorganización y en función de su cualificación profesional, podrán ejercer tareas de inspección e informe sobre edificios, locales, instalaciones o actividades en el marco de los procedimientos de otorgamiento de licencias, autorizaciones u otros títulos habilitantes de tales actividades, así como para verificar el mantenimiento de las condiciones de seguridad exigibles.Los servicios forales o supramunicipales podrán, previa solicitud, que se podrá materializar en una encomienda de gestión o acuerdo con el ayuntamiento interesado, prestar  la colaboración y asesoramiento requerido a estos efectos”.
    Propuesta: “Los servicios municipales de prevención y extinción de incendios y salvamento, en el marco de lo que dispongan sus normas de autoorganización y en función de su cualificación profesional, podrán ejercer tareas de inspección e informe sobre edificios, locales, instalaciones o actividades en el marco de los procedimientos de otorgamiento de licencias, autorizaciones u otros títulos habilitantes de tales actividades, así como tareas para verificar el mantenimiento de las condiciones de seguridad exigibles.
    Los servicios forales o supramunicipales podrán prestar, previa solicitud, que se podrá materializar en una encomienda de gestión o acuerdo con el ayuntamiento interesado, la colaboración y asesoramiento requerido a estos efectos”.

Artículo 4. Principios de Actuación

  • “b) Actuar con la decisión necesaria bajo los principios de congruencia, celeridad oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance”.
    Propuesta: b) Actuar con la decisión necesaria y bajo los principios de congruencia, celeridad oportunidad y proporcionalidad, en la utilización de los medios a su alcance.
  • “e) Actuar, bajo el principio de lealtad institucional con el objetivo de que la celeridad en la información en los supuestos de peligro y la transparencia en la transmisión de órdenes que favorezcan la más pronta conclusión del siniestro con el menor coste en vidas y bienes”.
    Propuesta: e) Actuar, bajo el principio de lealtad institucional con el objetivo de que la celeridad en la información en los supuestos de peligro y la transparencia en la transmisión de órdenes que favorezcan la más pronta conclusión del siniestro con el menor coste en vidas y bienes.

Artículo 5.- Facultades

  • Apdo. 1º. “En el ejercicio de sus funciones de extinción contra incendios, así como en otras intervenciones de emergencia, el personal de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento debe realizar todo lo que estime razonablemente necesario y proporcionado con el propósito de eliminar o prevenir el siniestro; proteger a personas, bienes y el patrimonio colectivo  y prevenir o limitar los daños a los mismos”.
    Propuesta: 1. En el ejercicio de sus funciones de extinción contra incendios, así como en otras intervenciones de emergencia, el personal de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento debe realizar todo lo que estime razonablemente necesario y proporcionado con el propósito de eliminar o prevenir el siniestro, proteger a personas, bienes y el patrimonio colectivo, y prevenir o limitar los daños a los mismos.
  • Apdo. 2º “a) Obtener la información relativa a la situación y lugar donde se produzca el incendio, la catástrofe o calamidad pública  que sea precisa para la preparar y ejecutar las tareas encaminadas a afrontar la  situación”.
    Propuesta: a) Obtener la información relativa a la situación y lugar donde se produzca el incendio, la catástrofe o calamidad pública  que sea precisa para la preparar y ejecutar las tareas encaminadas a afrontar la  situación.
  • “c) Entrar en inmuebles, por la fuerza si es necesario, sin el consentimiento del propietario u ocupante de los locales o lugar;  cuando exista un estado de necesidad apreciable”.
    Propuesta: c) Entrar en inmuebles, por la fuerza si es necesario, sin el consentimiento del propietario u ocupante de los locales o lugar,  cuando exista un estado de necesidad apreciable.
  • “g) Restringir el acceso de las personas a las instalaciones o un lugar.”
    Propuesta: g) Restringir el acceso de las personas a las instalaciones o a un lugar.
  • Apdo. 3º “b) Exigir a cualquier persona presente en el local que le proporcione información, documentos y registros, u otro tipo de asistencia, que pueda solicitar razonablemente cuando sean necesarios para el ejercicio de la función inspectora”.Propuesta: b) Exigir a cualquier persona presente en el local que le proporcione información, documentos y registros, u otro tipo de asistencia, que pueda solicitar razonablemente cuando sean necesarios para el ejercicio de la función inspectora.

Artículo 8. Instituciones Comunes

  • “c) Solicitar a las administraciones titulares de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento su colaboración para actuar fuera de su término territorial cuando sea preciso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.2 de esta ley”.
    Propuesta: c) Solicitar la colaboración de las administraciones titulares de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento para actuar fuera de su término territorial cuando sea preciso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.2 de esta ley. 

Artículo 9.- Comisión de Coordinación

  • “1. Se crea la Comisión de Coordinación de los Servicios de Prevención Extinción de Incendios y Salvamento, como máximo órgano consultivo, deliberante y de participación en esta materia, quedando adscrita al Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de seguridad pública.”
    Propuesta: 1. Se crea la Comisión de Coordinación de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento, como máximo órgano consultivo, deliberante y de participación en esta materia, quedando adscrita al Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de seguridad pública.
  • Apdo. 4º: e) Un representante de la organización sindical con mayor representación en el ámbito del personal de los servicios de Prevención, Prevención Extinción de Incendios y Salvamento en la comunidad Autónoma de Euskadi.
    Propuesta: e) Un representante de la organización sindical con mayor representación en el ámbito del personal de los servicios de Prevención, Prevención Extinción de Incendios y Salvamento en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Artículo 10.-  Modo de gestión

  • 2.  Las Administraciones públicas obligadas a la prestación del servicio podrán convenir entre sí su gestión a través de la creación de un consorcio u otras entidades asociativas. La prestación consorciada del servicio garantizará, en su ámbito territorial, la prestación del servicio en los municipios exentos de esa obligación.
    PropuestaLas Administraciones públicas obligadas a la prestación del servicio podrán convenir su gestión entre sí a través de la creación de un consorcio u otras entidades asociativas. La prestación consorciada del servicio garantizará la prestación del servicio en los municipios exentos de esa obligación en su ámbito territorial.

Artículo 12.-  Garantía de extensión territorial

  • “ Las Diputaciones Forales, al objeto de garantizar la extensión del servicio en todo el Territorio Histórico, fijarán las áreas geográficas que deban ser atendidas por un servicio o parque, en función de los riesgos y la optimización de su localización y medios disponibles, previo informe a la Comisión de Coordinación a que se refiere el artículo 9 de esta ley.
    Dichas áreas, previo acuerdo entre las Diputaciones Forales afectadas, podrán incluir municipios pertenecientes a más de un Territorio Histórico.”
    Propuesta: Las Diputaciones Forales, al objeto de garantizar la extensión del servicio en todo el Territorio Histórico, fijarán las áreas geográficas que deban ser atendidas por un servicio o parque, en función de los riesgos y la optimización de su localización y medios disponibles, previo informe a (de) la Comisión de Coordinación a la que se refiere el artículo 9 de esta ley.
    Dichas área podrán incluir municipios pertenecientes a más de un Territorio Histórico, previo acuerdo entre las Diputaciones Forales afectadas.

Artículo 13.-  Mecanismos de cooperación

  • 4. Las administraciones públicas competentes en materia de prevención y extinción de incendios y salvamento podrán celebrar convenios de colaboración con administraciones públicas de fuera de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que tengan por objeto mejorar la cobertura de ciertas zonas.
    Propuesta: 4. Las administraciones públicas competentes en materia de prevención y extinción de incendios y salvamento podrán celebrar convenios de colaboración que tengan por objeto mejorar la cobertura de ciertas zonas con administraciones públicas de fuera de la Comunidad Autónoma de Euskadi

Artículo 14.-  Organización

  • 3. En el seno de la Comisión de coordinación  a que se refiere el artículo 9 de esta ley se debatirán recomendaciones y orientaciones sobre estándares mínimos de calidad, tiempos de respuesta y condiciones de prestación, que podrán voluntariamente ser implementadas por cada institución.
    Propuesta: 3. En el seno de la Comisión de coordinación  a que se refiere el artículo 9 de esta ley se debatirán recomendaciones y orientaciones sobre estándares mínimos de calidad, tiempos de respuesta y condiciones de prestación, que podrán ser voluntariamente implementadas por cada institución.

Artículo 15.- Personal

  • 1. El personal funcionario de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento se encuadra dentro de la escala de administración especial, subescala de extinción de incendios, jerarquizado atendiendo a las siguientes categorías:
    d) Bombero o bombera; con funciones operativas de nivel básico y otras específicas de prevención, extinción de incendios y salvamento.
    Propuesta: 1. El personal funcionario de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento se encuadra dentro de la escala de administración especial, subescala de extinción de incendios, en base a una jerarquía que atiende a las siguientes categorías:
    d) Bombero o bombera, con funciones operativas de nivel básico y otras específicas de prevención, extinción de incendios y salvamento.

Artículo 18.- Régimen aplicable

  • 1. El régimen estatutario del personal funcionario de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento de las administraciones públicas vascas será el previsto para el resto del personal de las Administraciones públicas vascas a las que pertenezcan en todo lo no previsto expresamente en la presente ley y las normas que la desarrollen.
    Propuesta: 1. El régimen estatutario del personal funcionario de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento de las Administraciones Públicas vascas será el previsto para el resto del personal de las Administraciones Públicas vascas a las que pertenezcan en todo lo no previsto expresamente en la presente ley y en las normas que la desarrollen.

Artículo 22.-  Proceso de selección

  • 3. La Administración convocante titular del servicio respectivo podrá encomendar  la Academia Vasca de Policía y Emergencias la ejecución de los procesos selectivos para el ingreso en las escalas y categorías de los servicios.
    Propuesta: 3. La Administración convocante titular del servicio respectivo podrá encomendar la ejecución de los procesos selectivos para el ingreso en las escalas y categorías de los servicios a  la Academia Vasca de Policía y Emergencias. 

Artículo 23.- Formación y periodo de prácticas

  • 8. Durante el curso y prácticas, o al término de las mismas, los aspirantes podrán ser sometidos a cuantas pruebas médicas sean precisas en orden a comprobar su adecuación al cuadro de exclusiones médicas establecido para el ingreso en la categoría. Si de las pruebas practicadas se dedujera la concurrencia de alguna causa de exclusión, el órgano responsable propondrá, en función de la gravedad de la enfermedad o defecto físico, la exclusión del aspirante del proceso selectivo, correspondiendo al órgano competente para efectuar resolución que proceda.
    Propuesta: 8. Durante el curso y prácticas, o al término de las mismas, los aspirantes podrán ser sometidos a cuantas pruebas médicas sean precisas en orden a comprobar su adecuación al cuadro de exclusiones médicas establecido para el ingreso en la categoría. Si de las pruebas practicadas se dedujera la concurrencia de alguna causa de exclusión, el órgano responsable propondrá, en función de la gravedad de la enfermedad o defecto físico, la exclusión del aspirante del proceso selectivo, correspondiendo al órgano competente resolver lo que proceda. 

Artículo 30.-  Constitución y relación con los servicios

  • 3. En dicho acuerdo se contemplarán los compromisos de la agrupación cara a colaborar de manera regular en actividades propias del servicio correspondiente, determinando las actuaciones a realizar por los bomberos y bomberas voluntarios, los mecanismos que posibiliten su coordinación, así como los compromisos que adquiera el servicio cara a asegurar el equipamiento, preparación y en su caso aseguramiento de los bomberos y bomberas voluntarios.
    4. Las actuaciones a desarrollar por los bomberos y bomberas voluntarios  se ceñirán a servir de refuerzo o de suplencia subsidiaria en las tareas de prevención y apoyo a la intervención que realicen los servicios  de prevención y extinción de incendios y salvamento, poniéndose a disposición de mando profesional a la llegada de éste al lugar.
    Propuesta: 3. En dicho acuerdo se contemplarán los compromisos de la agrupación cara a colaborar de manera regular en actividades propias del servicio correspondiente, determinando las actuaciones a realizar por los bomberos y bomberas voluntarios, los mecanismos que posibiliten su coordinación, así como los compromisos que adquiera el servicio a fin de asegurar el equipamiento, preparación y en su caso aseguramiento de los bomberos y bomberas voluntarios.
    4. Las actuaciones a desarrollar por los bomberos y bomberas voluntarios  se ceñirán a servir de refuerzo o de suplencia subsidiaria en las tareas de prevención y apoyo a la intervención que realicen los servicios  de prevención y extinción de incendios y salvamento, poniéndose a disposición del mando profesional a la llegada de éste al lugar.

Artículo 32.- Personal de empresa

  • 3. La Academia Vasca de Policía y Emergencias podrá homologar con carácter previo a su realización, otros estudios en tales materias, siempre  que cumplan los requisitos establecidos por este organismo en relación con los objetivos, programas, contenidos, duración, sistemas de evaluación, y medios materiales destinados a la realización de los cursos.
    Propuesta: 3. La Academia Vasca de Policía y Emergencias podrá homologar, con carácter previo a su realización, otros estudios en tales materias, siempre  que cumplan los requisitos establecidos por este organismo en relación con los objetivos, programas, contenidos, duración, sistemas de evaluación, y medios materiales destinados a la realización de los cursos.  

Disposición adicional. Formación

  • 3. Los cursos de formación y periodos de prácticas para el ingreso en las categorías de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento  tendrán en cuenta en sus contenidos y programación las enseñanzas referidas en el párrafo anterior, con el fin de procurar su convalidación.
    Propuesta 3. Los cursos de formación y periodos de prácticas para el ingreso en las categorías de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento  tendrán en cuenta, en sus contenidos y programación, las enseñanzas referidas en el párrafo anterior, con el fin de procurar su convalidación.

Disposición Transitoria Sexta.- Bomberos y bomberas de empresa

  • 3. Las personas que justifiquen documentalmente que, durante los ocho años anteriores a la entrada en vigor de esta norma hubieran desempeñado al menos cuatro años funciones de bombero o bombera de empresa o equivalentes serán habilitados como tales por la Academia Vasca de Policía y Emergencias.
    Propuesta 3. Las personas que justifiquen documentalmente que, en los ocho años anteriores a la entrada en vigor de esta norma, hubieran desempeñado funciones de bombero o bombera de empresa o equivalentes durante al menos cuatro años, serán habilitados como tales por la Academia Vasca de Policía y Emergencias. 

Disposición Transitoria Séptima.- Bomberos y bomberas voluntarios

  • En el plazo de cuatro años los bomberos y bomberas voluntarios que con anterioridad a la entrada en vigor de la ley venían ejerciendo como tales deberán acreditarse para el ejercicio de tales funciones conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de esta ley.
    Propuesta: En el plazo de cuatro años, los bomberos y bomberas voluntarios que con anterioridad a la entrada en vigor de la ley venían prestando servicios de bombero, deberán acreditarse como tales para el ejercicio de esas funciones conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de esta ley.

V.- CONCLUSIONES

El CES Vasco considera oportuna la tramitación del Anteproyecto de Ley Reguladora de los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y de Salvamento con las observaciones efectuadas en el presente dictamen.

En Bilbao, a 29 de abril de 2015

francis emi
VºBº del Presidente

Francisco José Huidobro Burgos

Secretaria General

Emilia Málaga Pérez