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Dictamen 3/16

Dictamen 3/16

Dictamen 3/16 sobre el Proyecto de Decreto por el que se ordena la Formación Profesional para el Empleo en Euskadi

CESEGAB

CESEGAB

BILBAO

1

I.- ANTECEDENTES

El día 22 de marzo de 2016 tuvo entrada en el Consejo Económico y Social Vasco escrito del Departamento de Empleo y Políticas Sociales, solicitando informe sobre el “Proyecto de Decreto por el que se ordena la Formación Profesional para el Empleo en Euskadi”, según lo establecido en el artículo 3.1 de la Ley 8/2012, de 17 de mayo, del Consejo Económico y Social Vasco.

El Decreto tiene como objeto, de conformidad con lo dispuesto en su artículo primero, “la ordenación de la formación profesional para el empleo en la Comunidad Autónoma del País Vasco en su conjunto, estableciendo sus fines y principios, las distintas fases de planificación, programación, gestión e impartición, sus elementos estructurales, las distintas iniciativas que comprende, así como los aspectos relativos a la evaluación, seguimiento y control de la actividad formativa”.

De manera inmediata fue enviada copia del documento a todos los miembros del Pleno del Consejo a fin de que remitieran sus propuestas y opiniones y dar traslado de las mismas a la Comisión de Trabajo pertinente, según lo establecido en el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Económico y Social Vasco. La Comisión de Desarrollo Social se reúne los días 6 y 7 de abril de 2016, y a partir de los acuerdos adoptados, formula el presente Proyecto de Dictamen para su elevación al Pleno del Consejo de 22 de abril donde se aprueba por unanimidad.

II.- CONTENIDO

El Proyecto de Decreto por el que se ordena la Formación Profesional para el Empleo en Euskadi consta de Exposición de motivos, 42 artículos, una disposición adicional, una derogatoria y dos disposiciones finales. El articulado se encuentra agrupado en siete Capítulos, algunos de ellos subdivididos en Secciones, del siguiente modo:

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 2. Concepto, fines y principios de la formación profesional para el empleo

Artículo 3. Definiciones

Artículo 4. Personas destinatarias y colectivos prioritarios

Artículo 5. Acciones formativas

Artículo 6. Modalidades de impartición de la formación

Artículo 7. Financiación y módulos económicos de las acciones formativas

CAPÍTULO II. Gobernanza del sistema: Órganos de planificación, gestión y participación de la formación para el empleo

Artículo 8. Planificación y evaluación de la Formación Profesional para el Empleo

Artículo 9. Organismo gestor de la formación profesional para el empleo en Euskadi.

Artículo 10. Comisión Asesora de la Formación Profesional para el Empleo

CAPÍTULO III. Elementos estructurantes del sistema

Sección 1. Especialidades formativas.

Artículo 11. Catálogo Vasco de Especialidades Formativas

Artículo 12. Certificados de profesionalidad

Sección 2. Impartición de la formación. Registro de entidades de formación.

Artículo 13. Impartición de la formación

Artículo 14. Registro Vasco de entidades de formación profesional para el empleo

Sección 3. Diagnóstico y planificación de la formación profesional para el empleo.

Artículo 15. Diagnóstico en el ámbito de la formación profesional para el empleo.

Artículo 16. Planificación de las actuaciones de formación profesional para el empleo.

Sección 4. Registro vasco de la competencia y acreditación de la experiencia laboral

Artículo 17.  Registro Vasco de la competencia.

Artículo 18. Procedimiento de reconocimiento de la experiencia laboral y los aprendizajes no formales

Sección 5. Sistema de información de la formación profesional para el empleo

Artículo 19. Sistema de información.

Artículo 20. Elementos del sistema de información profesional.

CAPÍTULO IV. Iniciativas de Formación para el Empleo

Sección 1. Formación programada por las empresas.

Artículo 21. Formación programada por las empresas.

Sección 2. Oferta formativa

Artículo 22. Oferta formativa.

Subsección 1.  Oferta formativa para personas trabajadoras desempleadas.

Artículo 23.  Oferta formativa para personas trabajadoras desempleadas.

Artículo 24. Prácticas no laborales.

Subsección 2. Oferta formativa para personas trabajadoras ocupadas

Artículo 25. Oferta formativa para personas trabajadoras ocupadas.

Subsección 3. Programas específicos y Proyectos de inserción social y laboral.

Artículo 26. Programas específicos y Proyectos de inserción social y laboral

Sección 3. Formación en alternancia con el empleo.

Artículo 27. Objeto.

Artículo 29. Formación dual vinculada al contrato para la formación y el aprendizaje.

Artículo 30. Otros programas de formación en alternancia con el empleo.

CAPÍTULO V. Acciones de apoyo a la formación y de movilidad transnacional

Sección 1. Acciones de apoyo a la formación

Artículo 30. Objeto.

Artículo 31. Finalidades.

Artículo 32. Tipología.

Artículo 33. Medios de ejecución.

Sección 2. Proyectos de dimensión transnacional

Artículo 34. Proyectos de movilidad transnacional en materia de formación profesional para el empleo.

CAPÍTULO VI.  Red de entidades de formación.

Artículo 35. Definición y fines de la Red Vasca de Entidades de Formación.

Artículo 36. Requisitos de las Entidades de Formación de la Red.

CAPÍTULO VII. Procesos vinculados a la gestión de la formación profesional para el empleo

Artículo 37. Evaluación del aprendizaje.

Artículo 38. Evaluación de la formación vinculada a los certificados de profesionalidad.

Artículo 39. Acreditación de la formación.

Artículo 40. Calidad de la formación.

Artículo 41. Evaluación de la formación profesional para el empleo.

Artículo 42. Seguimiento, control y régimen sancionador de la formación profesional para el empleo.

Explica la Exposición de motivos que la Formación Profesional para el Empleo (FPE) es una de las políticas públicas con mayor tradición en el ordenamiento jurídico laboral, constituyendo una de las principales bases del aprendizaje a lo largo de la vida de las personas.

Las acciones de FPE están concebidas como uno de los principales servicios que se pueden ofrecer a las personas trabajadoras para potenciar su empleabilidad. Estas acciones dotan de las competencias profesionales que se precisan para el desarrollo de una profesión concreta, incidiendo en el conocimiento de un área profesional determinada y en la adquisición de competencias transversales aplicables al conjunto de los sectores y actividades económicas. En este sentido, la FPE, en su conjunto, es la herramienta más completa de las Políticas Activas de Empleo (PAE).

La Ley Estatal 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral, reconoce la especificidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco en esta materia, derivada de lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía, del Acuerdo de la Comisión Mixta relativo al traspaso a esta comunidad autónoma de las funciones y servicios en materia de trabajo, empleo y FPE, aprobado por el RD 1441/2010, de 5 de noviembre y del Concierto Económico, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, de manera que en su Disposición Adicional duodécima establece que esta norma se aplicará en esta comunidad autónoma de conformidad con lo dispuesto en el citado marco normativo.

La formación para el empleo en el ámbito del País Vasco tiene una larga y destacable trayectoria. El esfuerzo inversor realizado por la Administración Vasca ha sido considerable, tanto en las líneas dirigidas a la cualificación de personas desempleadas como en las dirigidas a la mejora de competencias de las personas ocupadas.

Como consecuencia de la transferencia de las PAE se creó el Servicio Vasco de Empleo – LANBIDE, órgano gestor de la política de empleo del Gobierno Vasco, que tiene como objetivos específicos el ejercicio de las competencias en materia de empleo y cualificación profesional y, en particular, la formación para el empleo y la orientación e información profesional. Desde el 1 de enero de 2011, desarrolla actuaciones y programas de formación profesional para el empleo, mediante distintas convocatorias dirigidas a las personas desempleadas y ocupadas.

Fruto de las experiencias anteriores y como fórmula organizativa de adaptación a la nueva realidad normativa y competencial, mediante el presente Decreto se opta por integrar en una única estructura organizativa la gestión y programación de la totalidad de la FPE en la CAPV, para lo que se aprovecha la experiencia de colaboración desarrollada en órganos tripartitos, donde han quedado acreditados el conocimiento y la notoria implantación en el tejido productivo de los agentes sociales y organizaciones empresariales y sindicales más representativas, marco determinante para alcanzar los objetivos centrales de las políticas activas de empleo.

El presente Decreto recoge las experiencias anteriores y en el marco de la actual normativa vigente, crea un nuevo modelo de gestión que integra en un único sistema el conjunto de las actuaciones de FPE que se desarrollan en nuestro territorio. El objeto es facilitar a las personas trabajadoras, ocupadas y desempleadas, una formación ajustada a las necesidades del mercado de trabajo, atendiendo a los requerimiento de competitividad de las empresas. A su vez, esta formación deberá satisfacer las aspiraciones de promoción profesional y desarrollo personal de las personas.

Así, el presente Decreto, mediante una ordenación de la FPE basada en criterios de calidad, eficacia y eficiencia, con la participación de los agentes sociales en la gobernanza del sistema y en colaboración con las entidades de formación, contribuirá a la formación de capital humano como factor clave de competitividad y al desarrollo de una economía sostenible y generadora de empleo.

III.- CONSIDERACIONES GENERALES

 I. Valoración general

Se presenta a nuestra consideración el “Proyecto de Decreto por el que se ordena la Formación Profesional para el Empleo en Euskadi”, redactado en ejecución de la competencia que ostenta la Comunidad Autónoma del País Vasco y tras la materialización del traspaso de servicios y funciones de Políticas Activas de Empleo, al objeto de establecer el marco general regulador de la formación profesional para el empleo en la Comunidad Autónoma de Euskadi, en su conjunto, dirigida a personas trabajadoras desempleadas y ocupadas, que contenga todos los aspectos principales relativos a la ejecución de esta competencia, regulados de conformidad con la normativa estatal vigente en la materia, adaptándolos a nuestra propia organización y realidad socio-laboral, iniciativa que valoramos positivamente.

Valoramos el esfuerzo del Gobierno por recoger en una norma las bases de lo que ha de ser la organización del nuevo modelo de Formación Profesional para el Empleo, más aún si tenemos en cuenta la incertidumbre consecuencia de las normas pendientes de desarrollo o en fase de tramitación.

Asimismo, entendemos la urgencia para la publicación de esta norma, sin la cual no será posible la puesta en marcha de los diferentes programas formativos recogidos en otras, como el Decreto 327/2003 al que se viene a sustituir, por su necesidad de adaptación a los nuevos mandatos de la Ley 30/2015.

Se valora, además, la dinámica del proceso de elaboración del Decreto, puesto que la relación con los agentes implicados ha sido intensa y abierta a las distintas sugerencias y aportaciones que se han planteado (más allá de que se mantengan ciertas discrepancias).

Además, en relación a los contenidos materiales de la norma, resulta de especial interés que se planteen acciones encaminadas a dar respuesta a las necesidades concretas de nuestro tejido productivo. Así, destacadamente, todo lo que se refiere al catálogo vasco de especialidades formativas, donde se deberán recoger especialidades formativas específicas de la Comunidad Autónoma del País vasco; la formación dual o en alternancia; o el apoyo a las empresas en procesos de internacionalización, gracias a las medidas previstas de movilidad transnacional.

No obstante, existen dos cuestiones que preocupan a este Consejo, en relación a la nueva norma:

  • La Ley 30/2015 establece un nuevo campo de juego en relación con la formación para el empleo, en el que los Agentes Sociales pierden protagonismo respecto a la gestión directa e impartición de la formación, ganándolo en el diseño, planificación, control, seguimiento y evaluación de la oferta formativa.
    Desde el año 1995 en que se firma el Acuerdo Vasco de Formación Profesional Continua en Euskadi, las organizaciones empresariales y sindicales han venido desarrollando junto al Gobierno, a través de Hobetuz, un sistema de formación para el empleo, fundamentalmente para trabajadores/as ocupados/as, que les ha permitido dotarse de cualificaciones necesarias tanto para su desarrollo profesional como personal, todo ello desde la base de la paridad y el consenso. Si este sistema funciona, y teniendo en cuenta el mandato de la Ley 30/2015, lo lógico sería hacer efectivo este régimen de funcionamiento en aquellos ámbitos en los que participan ahora patronal y sindicatos, como es el caso del Consejo de Administración de LANBIDE.
  • Además, no queda claro el ámbito competencial de cada uno de los órganos que han de dirigir la FPE en Euskadi, ni el sistema de coordinación que se pretende crear. Existe actualmente en Euskadi una norma superior en fase de tramitación parlamentaria, la Ley de Formación Profesional, que establece un marco competencial claro respecto al sistema de Gobernanza del Sistema. Si comparamos el contenido de esta Ley con el proyecto de Decreto que nos ocupa, parecen existir ciertas contradicciones respecto al ámbito de decisión en cada uno de los subsistemas de Formación Profesional: La ley habla del Consejo Vasco de FP, indicando que se trata de “el órgano de participación de las administraciones y de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas para el debate, consenso y búsqueda de acuerdo de todas las políticas de formación profesional en su conjunto… Los centros de formación profesional estarán representados en este consejo con voz y sin voto”; sin embargo, el Decreto hace referencia a una Comisión Asesora en materia de formación para el empleo como órgano de participación de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en el sistema de Formación para el Empleo.
    Por otra parte, no debemos olvidar la existencia del Acuerdo Interprofesional de Formación Continua vigente que establece a Hobetuz como órgano encargado de la dirección de la formación de personas trabajadoras en Euskadi y, por último, la presencia del Consejo de Administración de LANBIDE y de su Comisión de Formación. En definitiva, con los precedentes que se señalan, consideramos que este Decreto no acierta a ordenar de manera eficiente el sistema de la FPE, que es precisamente su objetivo.

 II. La Gobernanza del Sistema

El Capítulo II del proyecto de Decreto (arts. 8 a 10) regula las cuestiones relacionadas con la gobernanza del Sistema de la FPE: sus órganos de planificación, de gestión y de participación.

En relación a la planificación y evaluación, el art. 8 determina que el “órgano” responsable de la coordinación de las políticas en materia de formación profesional llevadas a cabo por los distintos departamentos y organismos del Gobierno Vasco, será quien planifique y evalúe la FPE.

Queremos señalar que si se está haciendo referencia al Órgano Superior de Coordinación de la Formación Profesional en los términos recogidos en el art. 18 del proyecto de Ley de Formación Profesional en tramitación parlamentaria, esto debería mencionarse expresamente, y que para el caso de la evaluación del sistema de formación profesional, esta función corresponde al Consejo Vasco de Formación Profesional, según se recoge en el art. 19.4 del citado proyecto de Ley.

Asimismo, el art. 10 crea una Comisión Asesora de la FPE que, integrada por las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en proporción a su representatividad, asesorará a LANBIDE con el objeto de colaborar en la detección de necesidades, planificación, programación, difusión y evaluación de la Formación Profesional para el Empleo.

Se aprecia que muchas de las funciones que el art. 10.3 atribuye a esta Comisión, que son precisamente su razón de ser, vienen ya siendo ejercidas por otros órganos como Hobetuz o el Consejo de Administración de LANBIDE, lo que genera incertidumbre sobre su objeto o justificación.

IV.- CONSIDERACIONES ESPECÍFICAS

Exposición de motivos

  • Página 1:

Se sugiere añadir, después del párrafo primero, otro que diga lo siguiente:

La formación para el empleo en el ámbito del País Vasco tiene una larga y destacable trayectoria. El Acuerdo Interprofesional suscrito por las centrales sindicales y las organizaciones empresariales más representativas y el Gobierno Vasco en el año 1996, en el marco del diálogo social y mediante el cual se constituyó la Fundación Vasca para la Formación en el empleo – Hobetuz, ha sido un factor clave para la consolidación en Euskadi de un sistema estable para la formación y el aprendizaje a lo largo de la vida y para el reciclaje de las personas. Un Sistema transparente y eficaz en su gestión, garantizado por la participación e implicación de los actores principales: trabajadores/as y empresarios/as.”
  •  Página 1:

Tras la cita al ámbito de la UE en el párrafo tercero, cabría incluir una referencia expresa a lo manifestado por el CESE (Comité Económico y Social Europeo) en su Resolución aprobada por el Comité Ejecutivo el 1 de diciembre de 2010, sobre “Más inversiones en educación y formación a lo largo de la vida para empleos de calidad”, en los siguiente términos:

La competencia global, los cambios demográficos, los avances tecnológicos y los cambios en las tendencias del empleo a nivel individual y colectivo tienen un impacto significativo en los mercados laborales y en las necesidades de nuevos conocimientos, habilidades y competencias.”
  • Página 3, párrafo 5:

En el párrafo 5 de esta la página 3, cuando se dice que “este nuevo modelo integra en un único sistema el conjunto de las actuaciones de formación profesional para el empleo que se desarrollan en nuestro territorio”, se presupone que antes había varios sistemas, pero nada se viene explicando de ellos.

Por otra parte, se dice a continuación que el objeto del nuevo modelo es “facilitar a las personas trabajadoras, ocupadas y desempleadas, una formación ajustada a las necesidades del mercado de trabajo, atendiendo a los requerimiento de competitividad de las empresas. A su vez, esta formación deberá satisfacer las aspiraciones de promoción profesional y desarrollo personal de las personas”.

Opinamos que, en realidad, esta formación lo que debe es garantizar el acceso a las oportunidades que permitan satisfacer las aspiraciones de promoción profesional y desarrollo personal, por lo que la redacción anterior debería matizarse.

 Art. 2. Concepto, fines y principios de la formación profesional para el empleo

En primer lugar, entre los fines de la FPE que se enumeran en el segundo apartado está el de “b) Proporcionar a las personas trabajadoras los conocimientos y prácticas adecuadas a las competencias profesionales requeridas en el mercado de trabajo y a las necesidades de las empresas, asegurando la igualdad de oportunidades y la no discriminación entre hombres y mujeres”.

Creemos que sería más conveniente sustituir la expresión subrayada por la siguiente: “asegurando el acceso a las oportunidades en condiciones de igualdad”, por ser esta más comprometida y menos retórica.

Por otro lado, se recomienda completar la redacción del último de los fines mencionados en este apartado segundo como se indica:

“g) Fomentar los procesos de información y orientación profesional conducentes a facilitar la toma de decisiones personales que favorezcan el aprendizaje a lo largo de la vida”

En relación al tercer apartado de este artículo, que enumera los principios por los que se rige la FPE, tenemos que señalar la importancia de la conciliación de “la anticipación a los requerimientos y cambios del modelo productivo y la adecuación rápida y flexible de la oferta formativa a las necesidades cambiantes del mercado laboral vasco, así como a las necesidades específicas de las empresas” (subapartado d) y “la estabilidad, seguridad y certidumbre que permita la planificación estratégica y promueva la inversión en recursos formativos” (subapartado e), elementos fundamentales ambos en el Sistema.

Por último, recomendamos completar la redacción del subapartado i) de este listado de principios como se indica:

“i) La colaboración y coordinación, en el ámbito de sus respectivas competencias, entre las administraciones públicas, en especial, con el Departamento competente en materia de formación profesional del sistema educativo, para el impulso y difusión de la formación profesional para el empleo y de los procesos de acreditación de las competencias profesionales a través de la experiencia laboral o de vías formales e informales de formación, así como la colaboración entre la administración y las entidades que participan en la gestión de la formación para el empleo y especialmente con las organizaciones empresariales y sindicales más representativas”.

Art. 3. Definiciones

En primer lugar, el apartado i) define el Itinerario Formativo como el “conjunto concatenado de acciones formativas que permiten completar la cualificación profesional o mejorar la empleabilidad de las personas trabajadoras tanto desempleadas como ocupadas”. Creemos que, en lugar de “conjunto” sería más acertado hacer referencia a un “proceso concatenado de acciones formativas”.

Por otra parte, se sugiere completar, en el apartado k), la definición de  Plan de formación como se indica:

“k) Plan de formación: conjunto coherente y ordenado de acciones formativas, concretado en un periodo determinado de tiempo y encaminado al logro de unos objetivos formativos previamente especificados.”

Art. 4. Personas destinatarias y colectivos prioritarios

Dispone el apartado 2 que “con el fin de garantizar el acceso a la formación de las personas trabajadoras con mayor dificultad de inserción o de mantenimiento en el mercado laboral, se podrán identificar colectivos prioritarios para participar en las diferentes iniciativas de formación. Estos colectivos se concretarán en las disposiciones o actos administrativos por los que se articulen, regulen o pongan en marcha los correspondientes programas, atendiendo a las previsiones establecidas en cada momento en los instrumentos de planificación de la política de empleo, la Estrategia Europea de Empleo y los programas operativos del Fondo Social Europeo”.

Creemos que en este punto debería hacerse mención a la Estrategia Española para el Empleo, en la medida que ésta, establecida igualmente dentro del marco de la Estrategia Europea, puede orientar e incluso condicionar la determinación legal de tales prioridades y su concreción en colectivos.

Art. 5.  Acciones formativas

En primer lugar, se recomienda completar la redacción del apartado 1 de este artículo como se indica:

“1. Las acciones formativas dirigidas a la obtención de los certificados de profesionalidad deben tener, al menos, la duración establecida en su normativa reguladora.
Para favorecer la acreditación parcial acumulable de estos certificados y posibilitar los itinerarios formativos de las personas trabajadoras, independientemente de su situación laboral en cada momento, se fomentará la programación de acciones formativas basadas en los módulos formativos de los certificados de profesionalidad o, si procede, en unidades formativas que satisfagan las necesidades de formación de las personas trabajadoras y de las empresas. El Gobierno Vasco, a través de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, velará por la existencia de oferta formativa variada y suficiente para asegurar que las personas puedan concluir los itinerarios formativos señalados con anterioridad”.

La primera adición obedece a que en tanto que los Certificados de Profesionalidad, regulados por sus correspondientes Reales Decretos estatales, se pueden quedar desactualizados, se propone que se fomenten las acciones que satisfagan las necesidades de formación de los/as trabajadores/as y empresas en línea con lo que la propia Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, establece.

La segunda adición se propone como mejora del texto.

En segundo lugar, el apartado 3 de este artículo establece que “tendrán la consideración de acción formativa aquellas que tengan por objeto actuaciones realizadas fuera del contexto del aula y que desarrollen actividades con nuevas metodologías de aprendizaje en entornos reales de trabajo, así como las acciones en competencias básicas para el acceso de los colectivos con especiales dificultades de inserción sociolaboral a la formación cualificante ordinaria…

Nos resulta confusa la redacción de este párrafo, porque de su lectura cabe entender que no tendrán la consideración de acción formativa ”aquellas que tengan por objeto actuaciones realizadas dentro del contexto del aula”. En este sentido, y para evitar cualquier confusión, sería más adecuada la siguiente redacción:

“3. Tendrán la consideración de acción formativa, además de las actuaciones realizadas dentro del contexto del aula, aquellas que tengan por objeto actuaciones realizadas fuera del contexto del aula y que desarrollen actividades con nuevas metodologías de aprendizaje en entornos reales de trabajo, así como las acciones en competencias básicas para el acceso de los colectivos con especiales dificultades de inserción sociolaboral a la formación cualificante ordinaria…”

Art. 6.  Modalidades de la impartición de la formación

En nuestra opinión, este artículo queda incompleto, pues se define la teleformación, pero no la modalidad de impartición presencial, por lo que sugerimos añadir un apartado 3 con la redacción que se indica (el actual 3 pasaría a ser el apartado 4):

3. La modalidad de impartición presencial es aquella que tiene lugar en un aula, física o virtual, con la presencia de profesorado, que transmite los mismos conocimientos y en el mismo tiempo a un grupo de alumnos y alumnas, independientemente del tipo de recursos didácticos que utilice, interactuando sincronizadamente”.

Art. 7.  Financiación y módulos económicos de las actuaciones formativas

Dispone este artículo en su apartado 1, en primer lugar, que “la formación profesional para el empleo se financiará con el crédito presupuestario que para cada ejercicio económico se destine a la misma en la Ley de Presupuestos Generales de Euskadi”.

Consideramos que debería hacerse referencia a la posibilidad de que las iniciativas que forman parte de este Decreto puedan ser financiadas en base a créditos presupuestarios de otros Departamentos del Gobierno y no sólo desde LANBIDE.

Termina este apartado, además, diciendo que “asimismo, la formación profesional para el empleo se financia con los fondos provenientes de la cuota de formación profesional a la Seguridad Social”.

Convendría, en este sentido, conocer lo que dispone de manera específica el acuerdo y Decreto regulador de la transferencia de las Políticas Activas de Empleo, y completar esta frase añadiendo: “en los términos recogidos en el Decreto por el que se aprueba el acuerdo de traspasos de las Políticas Activas de Empleo”.

Art. 8. Planificación y evaluación de la Formación Profesional para el Empleo

Dispone este artículo que “las líneas generales de la planificación y evaluación de la Formación Profesional para el Empleo se determinarán por el órgano al que le sean encomendadas las funciones de coordinación de las políticas en materia de formación profesional llevadas a cabo por los distintos departamentos y organismos del Gobierno Vasco”.

Reiterando lo expuesto en las Consideraciones Generales, señalamos que si el órgano al que se está haciendo referencia es el Órgano Superior de Coordinación de la Formación Profesional regulado en el art. 18 del proyecto de Ley de Formación Profesional en tramitación parlamentaria, esto debería mencionarse expresamente, al tiempo que se recuerda que este proyecto de Ley atribuye específicamente al Consejo Vasco de Formación Profesional la función de evaluación del sistema de formación profesional.

Art. 11. Catálogo Vasco de Especialidades Formativas

Se establece que “Lanbide-Servicio Vasco de Empleo gestiona el Catálogo Vasco de Especialidades Formativas, en el que constan las especialidades formativas a impartir en la Comunidad Autónoma del País Vasco…”, indicándose, a continuación, la división de especialidades formativas.

Consideramos que la redacción de este apartado sería más clara de este modo:

Las Especialidades Formativas a impartir en la Comunidad Autónoma del País Vasco constarán en el Catálogo Vasco de Especialidades Formativas. LANBIDE-Servicio Vasco de Empleo es el Organismo que gestiona dicho Catálogo, que se subdivide en:…”

Art. 12. Certificados de Profesionalidad

Se recomiendan las siguientes adiciones en los apartados 1 y 2 este artículo, a fin de mejorar su redacción:

“1. Los certificados de profesionalidad acreditan con carácter oficial las competencias profesionales que capacitan para el desarrollo de una actividad laboral con significación para el empleo. Lanbide-Servicio Vasco de Empleo debe promover que las competencias profesionales adquiridas por las personas trabajadoras, tanto a través de procesos formativos como de la experiencia laboral, sean objeto de acreditación oficial.
a
2. Se podrán obtener certificados de profesionalidad y/o acreditaciones parciales acumulables a través de acciones formativas cursadas en las iniciativas de formación de oferta, formación programada por las empresas, formación dual y programas específicos, así como a través de la iniciativa privada y mediante los procedimientos para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, siempre que se cumplan los requerimientos establecidos en la respectiva regulación de dichos Certificados de Profesionalidad”.

Art. 13. Impartición de la formación

Se dispone que en la CAPV podrán impartir formación profesional para el empleo, entre otras, “las entidades de formación, públicas o privadas, acreditadas y/o inscritas para la impartición de formación profesional para el empleo en el ámbito del País Vasco. Estas entidades no podrán subcontratar con terceros la ejecución de la actividad formativa que les sea adjudicada. A estos efectos, la contratación del personal docente para la impartición de la formación no se considera subcontratación” (apartado a).

Dados los problemas de delimitación de los conceptos relacionados con el término “contratación” , convendría que esta redacción fuera más clara, a la espera de que la normativa de aplicación general pendiente de desarrollo regule estos detalles con mayor precisión.

Art. 16. Planificación de las actuaciones de formación profesional para el empleo

Se recomienda la siguiente adición en el apartado 2 de este artículo:

“2. Las actuaciones de formación que se lleven a cabo tendrán como base la planificación realizada, si bien podrán programarse también actuaciones dirigidas a cubrir necesidades no previstas, máxime si conllevan compromisos de contratación laboral, y que se generen por parte de las empresas, sectores económicos y personas trabajadoras, así como con motivo de la entrada en vigor de normativa que exija formación específica en determinadas profesiones. Las disposiciones reguladoras de los principales programas de formación deberán tener la flexibilidad suficiente para que sea posible realizar las acciones precisas que no hayan sido detectadas y planificadas.”

Art. 21. Formación programada por las empresas

La formación de las empresas se halla cubierta por el sistema estatal de bonificaciones (apartado 4 de este artículo), única vía de financiación a tenor de lo establecido en la Ley 30/2015. Sin embargo, el apartado 5 abre la puerta a que, de forma complementaria, Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, pueda habilitar otra línea de financiación para estas iniciativas.

Este Consejo manifiesta sus dudas sobre el encaje de este artículo en la Ley 30/2015 y, en todo caso, consideramos que debería quedar despejado a qué tipo de iniciativas complementarias se está haciendo referencia en el apartado 5.

Art. 22. Oferta formativa

Se aconseja la siguiente adición en el apartado 1 de este artículo:

“1. La oferta formativa de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo tiene por objeto proporcionar a las personas trabajadoras, tanto ocupadas como desempleadas, una oportunidad de cualificación ajustada a las necesidades actualizadas del mercado de trabajo y que responda a la vez a los requerimientos de productividad y competitividad de las empresas y a las aspiraciones de promoción profesional y desarrollo personal…”

Art. 23. Oferta formativa para las personas trabajadoras desempleadas

Se dice en el apartado 1 que “la oferta formativa para personas trabajadoras desempleadas tiene por objeto ofrecerles una formación ajustada a las necesidades formativas individuales y del sistema productivo, que les permita adquirir las competencias requeridas en el mercado de trabajo y mejorar su empleabilidad. El objetivo prioritario de las acciones formativas para personas trabajadoras desempleadas será la inserción laboral de las mismas”.

Además de insistir en la conveniencia de que se aluda a la “oportunidad” de formación, queremos señalar que un objetivo tan genérico, “la inserción laboral”, plantea muchas dudas en cuanto a su validez en función de su duración y al grado de relación entre la formación impartida y el puesto de trabajo y, en todo caso, convendría que el artículo 3 de esta norma, relativo a las Definiciones, incluya entre estas la “inserción laboral”.

Art. 24. Prácticas no laborales

Dado que este artículo 24 está ubicado en la subsección que regula la oferta formativa para personas trabajadoras desempleadas, podría parecer que las ocupadas no están facultadas para realizar este tipo de prácticas, cuando sí que lo están, en virtud del art. 25.5, dentro ya de la subsección concerniente a las personas trabajadoras ocupadas.

Por ese motivo, consideramos conveniente que el Decreto incluya un artículo único sobre “Prácticas no laborales” en términos generales, que no dependa de una u otra subsección, dentro del cual se contemplen ambas situaciones con sus especificidades, si las hubiera.

Art. 25. Oferta formativa para las personas trabajadoras ocupadas

Consideramos necesario completar la redacción del apartado 6 como se indica:

“6. Mediante los desarrollos reglamentarios correspondientes se podrá establecer el alcance de la oferta formativa para personas trabajadoras ocupadas, estableciendo las características de los planes, así como los términos y condiciones para su financiación, previo acuerdo del organismo competente en la materia”.

Art. 26. Programas específicos y proyectos de inserción social y laboral

El art. 26.1 enumera las características que podrán tener los programas específicos de inserción social y laboral. Sin embargo, el que se haya incluido la palabra “programa” en cada uno de sus subapartados induce a confusión, pues parece que se habla de iniciativas diferentes, cuando se trata de características de estos programas. Por ese motivo, se recomienda revisar la redacción, eliminando la palabra “programa” en los subapartados a) a g) de este primer apartado.

Por otra parte, entre los fines que persiguen los proyectos de inserción social y laboral se alude a “garantizar la participación de las personas atendidas en el Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social en el marco de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social” (apartado 2e).

No se entiende la referencia explícita a la garantía hacia las personas atendidas por el Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social. El Sistema en su conjunto debe atender a todos los colectivos que precisen de intervención y, dado que se trata de un Decreto de Formación para el Empleo, no de Integración social, debería aludirse a las personas atendidas por el Sistema Vasco de Garantía de Ingresos en situación de empleabilidad.

Art. 35. Definición y fines de la Red Vasca de Entidades de formación

Respecto al apartado 2 de este artículo, no creemos que “garantizar la existencia de una planificación y programación formativa en el ámbito de la formación profesional para el empleo, estable y continuada en el tiempo y de carácter gratuito mediante un sistema de financiación pública” sea la finalidad de la Red Vasca de Entidades de Formación.

Es por eso que proponemos una redacción alternativa, más acorde al verdadero papel de esta Red:

2. La finalidad de la Red Vasca de Entidades de Formación será la de desarrollar y mantener una infraestructura de formación que sea capaz de ofrecer una oferta de formación  integral, que satisfaga las necesidades de formación de las personas trabajadoras y de las empresas vascas.

Cap. VII. Procesos vinculados a la gestión de la formación profesional para el empleo (art. 37 y ss.)

Resulta sorprendente que en todo este Decreto, y en este concreto Capítulo, no aparezca mención alguna sobre la elaboración y el desarrollo de la programación anual de la oferta formativa en sus distintas modalidades.

Todas las buenas intenciones que se predican sobre la “participación” de los agentes sociales y otros implicados, sobre una programación sin vacíos en el tiempo, la aplicación de recursos económicos a unas u otras modalidades de oferta, especialidades formativas, sectores de actividad y colectivos  de personas,… deben partir de la concreción anual de la programación. Sin embargo, el capítulo arranca con “La evaluación del aprendizaje” (art. 37).

Consideraciones de carácter formal

  1. En el segundo párrafo de la Exposición de motivos (pág. 1) se dice que “…Estas acciones dotan tanto de las competencias profesionales que se precisan para el desarrollo de una profesión concreta, incidiendo en el conocimiento de un área profesional determinada y en la adquisición de competencias transversales aplicables al conjunto de los sectores y actividades económicas…”. Se recomienda revisar esta frase, en la que sobra la palabra “tanto”, o falta el “como”.
  2. En las págs. 10, 13 y 32 del proyecto de Decreto se hace uso de la expresión “en base a”. Según el Diccionario Panhispánico de dudas de la RAE, “es censurable la locución de sentido equivalente -en base a-, en la que las preposiciones en y a no están justificadas”. Por ese motivo, debería revisarse la redacción de las citadas páginas.
  3. En la página 6, el artículo 3.c) define Entidad Acreditada como “aquellas entidades que imparten formación no conducente a la obtención de un certificado de profesionalidad y que cumplan los requisitos que se establezcan en el programa formativo de la especialidad y en la normativa reguladora del registro vasco de entidades de formación para el empleo”. A la vista de la definición presentada, consideramos que debería aludirse a “Entidades Acreditadas”, en plural. Por otra parte, dada la singularidad del concepto en el ámbito de la FPE, creemos que el “Certificado de Profesionalidad” debería citarse siempre con mayúsculas, por lo que procedería la revisión de todo el proyecto de Decreto.

V.- CONCLUSIONES

El CES Vasco considera adecuada la tramitación del “Proyecto de Decreto por el que se ordena la Formación Profesional para el Empleo en Euskadi”, con las consideraciones que este órgano consultivo ha efectuado.

 

En Bilbao, a 22 de abril de 2016

 

 

Vº Bº El Presidente La Secretaria General
Francisco José Huidobro Burgos Emilia Málaga Pérez