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Dictamen 7/15

Dictamen 7/15

Dictamen 7/15 sobre el Proyecto de Decreto por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 5/2012, de Entidades de Previsión Social Voluntaria

CESEGAB

CESEGAB

BILBAO

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I.- INTRODUCCIÓN

El día 30 de abril de 2015 tuvo entrada en el Consejo Económico y Social Vasco escrito del Departamento de Hacienda y Finanzas, solicitando informe sobre el “Proyecto de Decreto por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 5/2012, de Entidades de Previsión Social Voluntaria”, según lo establecido en el artículo 3.1 de la Ley 8/2012, de 17 de mayo, del Consejo Económico y Social Vasco.

La iniciativa legislativa que se nos consulta tiene como objeto el desarrollo reglamentario de la Ley de Entidades de Previsión Social Voluntaria (EPSV) 5/2012, de 23 de febrero, con el fin de regular más extensamente y desarrollar los aspectos recogidos en dicha ley y que, en gran medida, pretenden cubrir lagunas de la actual normativa y la actualización y adaptación de las normas reglamentarias vigentes a los cambios que se han producido en el sector de previsión social complementaria durante los últimos años. Asimismo, como objetivo finalista se pretende, al igual que en la Ley 5/2012, desarrollar la normativa sobre la clasificación de los diferentes modelos de EPSV que en la actualidad funcionan en la CAPV.

De manera inmediata fue enviada copia del documento a todos los miembros del Pleno del Consejo a fin de que remitieran sus propuestas y opiniones y dar traslado de las mismas a la Comisión de Trabajo pertinente, según lo establecido en el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Económico y Social Vasco. El día 18 de mayo de 2015 se reúne la Comisión de Desarrollo Económico y a partir de los acuerdos adoptados, se formula el presente Proyecto de Dictamen para su elevación al Pleno del Consejo de 29 de mayo donde se aprueba por unanimidad.

II.- CONTENIDO

El Reglamento cuenta con 121 artículos ordenados en cinco títulos, y las líneas generales de la redacción que se nos propone son las siguientes:

El Título I de Disposiciones Generales determina en su Capítulo I el objeto del Reglamento (art. 1) que no es otro que el desarrollo de la Ley 5/2012 y el ámbito de aplicación (art. 2), es decir, las entidades y las personas físicas o jurídicas a las que se aplica el Reglamento. Asimismo regula en su Capítulo II determinados requisitos en cuanto a la denominación de las EPSV (art. 3), regulando la imposibilidad de que existan denominaciones coincidentes o aquellas que induzcan a confusión, y el domicilio social (art. 4) que deberá estar en el País Vasco y en el centro donde efectivamente se realice la administración y dirección.

El Título II, referido a las Entidades de Previsión Social Voluntaria, se subdivide en nueve capítulos:

El Capítulo I clasifica las EPSV en función de la actividad que realizan (art. 5), con la intención de diferenciar la actividad de previsión social recogida en el artículo 5.1 de la actividad típicamente aseguradora de las EPSV, establecida en el apartado 2 de este mismo artículo.

El Capítulo II regula el acceso a la actividad (art. 6), completando el procedimiento de autorización establecido en la Ley y fijando una cuantía mínima del Fondo Mutual (art. 7) de 50.000 euros.

El Capítulo III desarrolla la regulación de los órganos de gobierno (arts. 8 a 13), Asamblea General y Junta de Gobierno, establecida en la Ley 5/2012.
Asimismo, el Capítulo IV de modificaciones estructurales (arts. 14 a 27), desarrolla los procedimientos relativos a la fusión, escisión, disolución y liquidación de las EPSV.

El Capítulo V desarrolla las contingencias (art. 28) establecidas en los artículos 24 y 25 de la Ley, concretando diferentes particularidades de las mismas. En concreto, con respecto a la contingencia de jubilación (art. 29), se desarrollan las limitaciones establecidas en el art. 17 de la ley, concretando las distintas situaciones de un socio jubilado en cuanto a las posibilidades de incorporación a la EPSV, posibilidad de aportaciones, baja voluntaria etc.
Respecto a la contingencia de incapacidad permanente (art. 30), se concretan los tipos de incapacidad o invalidez para la verificación de la contingencia, estableciéndose también los criterios para aquellos socios no integrados en el sistema público de Seguridad Social.
En relación al desempleo de larga duración (art. 33), se concretan las condiciones que debe cumplir el socio a efectos de reconocimiento del acaecimiento de esta contingencia.
En cuanto a la enfermedad grave (art. 34), se especifican los sujetos a los que resulta aplicable la cobertura de esta contingencia estableciéndose, asimismo, como requisito adicional, que la enfermedad debe suponer una reducción de la renta del socio, bien por incremento de gastos o por reducción de sus ingresos.

El Capítulo VI regula las prestaciones a otorgar por las EPSV, estableciendo en el art. 35 que, por regla general, deberán ser dinerarias, pudiéndose abonar en forma de capital, renta actuarial, renta financiera o mixta. Asimismo, se cuantifica el límite para que las EPSV preferentes puedan efectuar el pago de prestaciones en forma de capital si la pensión no alcanza el citado límite.
El artículo 36 regula las formas de pago de la contingencia de desempleo de larga duración, que será en forma de renta, salvo que la prestación se destine al fomento del autoempleo. Asimismo, se especifican los criterios para la determinación de la renta mensual equivalente, tanto en los supuestos en que se perciba prestación contributiva pública como en los que no se tenga derecho a la prestación contributiva.
Se concreta en el art. 38 la inembargabilidad de los derechos económicos de los socios, estableciéndose que sobre ellos tampoco podrán establecerse deducciones, retenciones, cesiones, compensaciones ni constituirse como garantía de ningún contrato y se regulan los supuestos en los que exista embargo o traba judicial o administrativa, tanto para los socios como para los beneficiarios.
En el artículo 39 se prevé que las entidades puedan contratar seguros, avales o garantías, tanto con entidades de crédito como con entidades aseguradoras, para las prestaciones en forma de renta, obligando a las Entidades a establecer un procedimiento tasado para la adjudicación de los contratos de aseguramiento o garantía correspondientes, a fin de que las prestaciones en forma de renta sean las más adecuadas y competitivas en términos de mercado.

El Capítulo VII regula el régimen de prestaciones para personas con discapacidad, cuya finalidad es regular un régimen específico más flexible que permita una mayor cobertura de estas personas.

El Capítulo VIII es el relativo a los derechos de los socios y beneficiarios. En el art. 44 se regula, en desarrollo de la Ley 5/2012, los planes por defecto, entendiéndose por tales aquellos a los que se integraría a un socio en función de su edad y del tiempo restante hasta la jubilación con la finalidad de que la prestación de jubilación que obtenga el socio en el futuro sea la máxima posible, por haber seguido durante su vida una estrategia de inversión que optimice el binomio rentabilidad/riesgo sin que las decisiones las tome el propio socio dado que los especialistas de la Entidad ya han analizado cuales serían las estrategias óptimas de inversión a lo largo de la vida de los socios. Su número se establece entre 3 y 5, por considerarse que un número mayor no resulta necesario para adecuar una buena gestión al ciclo de vida de los socios. Asimismo, se establece como novedad que los planes garantizados no pueden tener un plazo de vigencia superior a diez años. Estos planes garantizados no tendrán limitado su número.
El artículo 45 desarrolla el procedimiento para que colectivos de empresas y los socios promotores de un plan de previsión puedan trasladarse de una EPSV a otra.
Los arts. 46 a 51 regulan el derecho de información de los socios, de los beneficiarios y de los posibles futuros socios, estableciendo las especificidades de la información a facilitar a los socios en los distintos momentos, esto es, a los posibles futuros socios de una EPSV, a los socios durante el periodo anterior a la jubilación, durante la fase de percepción de la prestación y las fórmulas en que debe articularse esta información. Asimismo, el art. 51 establece la obligación para las EPSV de mantener la información relativa a sus socios y beneficiarios aún en el caso de que se produzcan transformaciones estructurales en las EPSV o los socios se movilicen de una a otra EPSV.

El Capítulo IX, denominado conductas de mercado, establece tres instrumentos para proteger los derechos de los socios. En el art. 52 se regulan los mecanismos para la solución de conflictos dentro de la propia entidad, independientemente de la actuación de la administración o de la jurisdicción correspondiente, de la mediación y del arbitraje. El art. 53 recoge la obligatoriedad para las EPSV de la modalidad individual de designar un Defensor del asociado que independientemente de la Entidad resuelva las reclamaciones que los socios de estas EPSV puedan realizar. En todo caso, el art. 54, sobre protección administrativa, establece un mecanismo administrativo para la protección de los socios de las EPSV.

El Capítulo X regula la política de buen gobierno y funciones clave. De acuerdo con el proyecto de modificación de la Directiva IORP (Este proyecto de Directiva “sobre las actividades y supervisión de las instituciones que instrumentan sistemas de previsión para la jubilación” ha sido aprobado por la Comisión Europea, revisada por la nueva Comisión recién formada y enviada al Parlamento europeo para una próxima aprobación), y en desarrollo del artículo 56 de la Ley 5/2012, el proyecto establece los criterios generales de la política de buen gobierno (art. 55), regulando los requisitos de aptitud y honorabilidad de las personas que dirigen de forma efectiva las EPSV (art. 56) y la política de remuneración de las mismas (art. 57), estableciéndose que las EPSV deben regular estos requisitos por escrito permitiendo su evaluación y que asimismo sea transparente.
Por otra parte, se regulan las funciones clave, entendidas como aquellas de máxima importancia, especificando la regulación del sistema de gestión de riesgos (art. 59), de la función de auditoría interna (art. 60) y, en su caso, de la función actuarial (art. 61), debiendo evaluar asimismo la EPSV los riesgos que pudieran surgir para el buen fin de las prestaciones que vayan a otorgar (art. 62).
El art. 63 permite que las EPSV externalicen la totalidad o parte de las funciones clave en otras entidades que actúen en su nombre, siempre y cuando de esta externalización no se derive una pérdida de la calidad del sistema de gobernanza de la EPSV, se aumente el riesgo operativo, se menoscabe la capacidad de la administración para comprobar que la Entidad cumple con sus obligaciones o se perjudique a los socios y beneficiarios. La externalización debe estar formalizada en contratos escritos y debe comunicarse previamente a la Administración. Por otra parte, se determinan criterios específicos para la contratación con terceros de la gestión de activos financieros (arts. 64 y 65), así como el depósito y custodia de los mismos (art. 66 y 67), regulando en el art. 67 la responsabilidad del depositario, tanto de los instrumentos financieros como de aquellos otros activos diferentes de estos en que se materialicen las inversiones, fijándose en el art. 68 las obligaciones específicas de vigilancia que debe llevar a cabo el depositario.
Finalmente, el art. 69 establece la obligación de que las EPSV mantengan un libro registro de todo tipo de contratos, tanto de gestión como de funciones clave externalizadas que deberá estar permanentemente actualizado y a disposición de la Administración.

El Capítulo XI establece la regulación de lo que la Ley 5/2012 denomina “Entidades indiferenciadas”, especificando en el art. 70 que a estas Entidades que cubren las contingencias del art. 25 de la citada Ley les resultará aplicable lo establecido en la normativa básica de los seguros privados. Se prevé la posibilidad de que, ante la próxima modificación de la normativa básica de los seguros privados que excluya de su ámbito a determinadas entidades aseguradoras de reducida dimensión que operan a prima variable, estas EPSV que decidan no mantenerse como entidades aseguradoras, puedan regularse por lo que establezca el Departamento de Hacienda y Finanzas.
Se especifican, asimismo, las prestaciones que pueden otorgar (art. 71), y se establece que deberá existir una comisión de control financiero, se exime de la realización de auditoría de cuentas a entidades de muy reducida dimensión (art. 72) y se establece la información que estas entidades deben poner a disposición de sus socios (art. 73).

El Título III desarrolla el régimen de supervisión, control, inspección e intervención por parte de la Administración sobre estas Entidades, definiendo su alcance (art. 74), las facultades de la Administración en los procesos de supervisión (art. 75), así como la información que debe ponerse a su disposición a estos efectos (arts. 76 y 77). También se extiende la supervisión a las funciones externalizadas (art. 78). El art. 79 concreta el contenido específico de los aspectos financieros de la supervisión. El art. 80 regula la supervisión por inspección estableciendo el procedimiento de esta supervisión estableciéndose en el art. 81 qué se entiende por negativa o resistencia a la inspección.

Seguidamente (art. 82), se establece que las EPSV deben contar con una adecuada organización administrativa y contable y en el art. 83 se establece la obligatoriedad de someter a auditoría externa las cuentas anuales y el informe de gestión.

Finalmente, se regula la intervención administrativa (art. 84) y la intervención en casos de liquidación (art. 85), estableciendo en el art. 86 las normas de actuación en estos casos, estableciéndose con carácter general que tanto el personal al servicio de la Administración como el personal de las EPSV deberán respetar las normas sobre confidencialidad de los datos que conozcan en el ejercicio de sus funciones (art. 87).

El Título IV desarrolla la regulación de la Ley 5/2012 relativa a la organización y funcionamiento del Registro de EPSV de Euskadi (arts. 88 a 116). Específicamente se regula el Fichero General de Socios (art. 91) del que se establecen sus principios básicos, habilitándose al Departamento para un posterior desarrollo normativo de su organización.

El Título V regula el Consejo Vasco de Previsión Social, regulándose su naturaleza, adscripción y sede (art. 117), estructura y composición, (art. 118), forma de designación de sus miembros (art. 119), funciones (art. 120) y régimen de funcionamiento (art. 121).

Finalmente, las Disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales establecen las normas correspondientes a este tipo de cuestiones.

III.- CONSIDERACIONES GENERALES

La Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre entidades de previsión social voluntaria (EPSV), tiene por objeto, tal y como establece su artículo primero, “la regulación de las entidades de previsión social voluntaria, cuyo fin es ejercer la previsión social voluntaria o complementaria a la Seguridad Social, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, para la cobertura de las contingencias previstas en la presente norma”. Esta Ley prevé en su Disposición Final Primera un posterior desarrollo reglamentario, mediante las disposiciones que sean necesarias para su desarrollo normativo y aplicación.

En esta ocasión se somete a nuestra consideración el “Proyecto de Decreto por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 5/2012, de Entidades de Previsión Social Voluntaria”, que tiene como objeto preciso el desarrollo reglamentario de la Ley de EPSV, para regular más extensamente y desarrollar los aspectos recogidos en dicha norma y cubrir lagunas de la actual normativa y la actualización y adaptación de las normas reglamentarias vigentes a los cambios que se han producido en el sector de previsión social complementaria durante los últimos años. Asimismo, como objetivo finalista se pretende, al igual que en la Ley 5/2012, desarrollar la normativa sobre la clasificación de los diferentes modelos de EPSV que en la actualidad funcionan en la CAPV.

1. Valoración general

Con carácter general, valoramos oportuno la elaboración de un Reglamento que desarrolle la Ley 5/2012 en mandato de la misma, asumiendo los criterios de la jurisprudencia constitucional.

En relación al texto que se nos presenta, observamos que se trata de una norma de gran complejidad, que adolece de simplicidad jurídica. Igualmente, el contenido de este proyecto de Reglamento va más allá de su habilitación legal al ampliar el alcance, como es el caso de margen de seguridad, la estrategia de inversión de ciclo de vida, las obligaciones de información sobre la estimación de derechos de pensiones futuras, políticas de gobierno, etc., que conlleva obligaciones y costes adicionales de gestión.

Por ese motivo, una importante parte de su articulado debería ser revisada (nos centraremos, a continuación, en el Capítulo X del Título II, de “Política de Buen Gobierno y Funciones Clave”) y, en relación a su entrada en vigor y los plazos establecidos en determinadas obligaciones, estos deberían ampliarse con carácter general, dada la dificultad de su implantación.

 2. La política de buen gobierno y funciones clave

Resulta preocupante el conjunto requerimientos establecidos en el Capítulo X del Título II, de “Política de Buen Gobierno y Funciones Clave”, más propio de las entidades aseguradoras por el ejercicio de su actividad y por su adaptación a la Directiva Comunitaria 2009/138/CE (Solvencia II), que de instrumentos de previsión, al exigir un importante incremento de cargas administrativas (estructuras de personal y gastos de gestión), además de costes extraordinarios que no se justifican con las responsabilidades y riesgos asumidos por las EPSV.

Esta cuestión tiene especial trascendencia, dado que tanto a nivel europeo como estatal, para instrumentos de igual naturaleza, no se han establecido medidas de idéntico alcance y, por ello, parece imprescindible que con anterioridad a su regulación, al igual que la Unión Europea hizo con la regulación de Solvencia II, se realicen los estudios previos de impacto y analicen la oportunidad de su aplicación en el sector de la previsión.

Por otra parte, en la Memoria Explicativa del proyecto de Decreto se trata de sustentar la propuesta  de modificación de la Directiva Europea IORPDirectiva 2003/41/CE, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, actualmente en proceso de revisión.sobre las actividades y supervisión de las instituciones que instrumentan sistemas de previsión para la jubilación”, en primer lugar tenemos que constatar que el artículo 21 de la citada Directiva, establece que “las normas relativas a la gobernanza de los fondos de pensiones de empleo se entienden sin perjuicio del papel de los interlocutores sociales en su gestión”.

Igualmente, el artículo 22 del proyecto de Directiva, que regula la política de gobernanza, establece que “este sistema deberá ser proporcionado a la naturaleza, escala y complejidad de las actividades del fondo, a fin de garantizar que los requisitos de gobernanza no sean excesivamente gravosos, por ejemplo, para los pequeños fondos de pensiones de empleo”.

Por consiguiente, entendemos inoportuno, a la vista del estado de tramitación del proyecto de directiva IROP  en el Parlamento Europeo, cuyo resultado final es impredecible, desarrollar el capítulo X del Título II, de “Política de Buen Gobierno y Funciones Clave” y, en cualquier caso, su aplicación a las EPSV con planes de previsión individuales o asociados. Adicionalmente consideramos imprescindible, para el caso de EPSV con planes de previsión de empleo, introducir como criterio general un sistema  de gobernanza proporcional a las características  particulares de las EPSV de empleo del País Vasco.

Por todo ello, creemos que este Reglamento necesita una reconsideración o, en su caso, una reformulación cautelosa que garantice la imprescindible seguridad jurídica.

3. El Consejo Vasco de Previsión Social

El proyecto de Decreto desarrolla la previsión legal del Consejo Vasco de Previsión Social, y creemos que debería, en línea a otros posicionamientos realizados por este Consejo consultivo, clarificarse su papel y evitar el solapamiento con otras órganos consultivos o entidades representativas, maximizando la eficiencia y economía de medios y, por tanto, focalizando su atención como foro especializado del sector en asesorar, analizar y promover la previsión social.

En ese sentido, estimamos oportuno que el Consejo no se configure como un órgano excesivamente amplio y, sobre todo, que se caracterice por la especialización de sus miembros. Así, valoramos que debería primarse la presencia  de representación del sector y de personas expertas en la materia de reconocido prestigio designadas de modo que se garantice su independencia.

No obstante, y en todo caso, consideramos que a la hora de configurar su Comité Sectorial de la Previsión Social (art. 118), se deberá contar con cuatro miembros de las Confederaciones Sindicales más representativas, junto con una representación paritaria de las organizaciones empresariales.

4. Principio de voluntariedad versus adhesión obligatoria

Teniendo en cuenta los últimos pronunciamientos del Tribunal Constitucional, sería conveniente algún recordatorio en este Reglamento sobre EPSV sobre el principio de voluntariedad que, en todo caso, debe respetarse en el acceso a los planes de pensiones, velando por evitar actuaciones que puedan entenderse de adhesión obligatoria.

5. Consideración de carácter formal

Queremos manifestar que, de acuerdo con el artículo 18.4 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, los poderes públicos deben hacer un uso no sexista de todo tipo de lenguaje en los documentos o soportes que produzcan directamente o a través de terceras personas o entidades.

En este proyecto de Reglamento el lenguaje utilizado no cumple esa disposición, al referirse de forma reiterada al “presidente”, “secretario”, “socio”, etc. Por ese motivo, solicitamos el empleo de términos neutros, como “persona que ejerza la presidencia”, “funciones de la secretaría”, “personas asociadas”, etc.

6. El impacto económico-presupuestario

La Memoria explicativa remitida con el proyecto de Decreto ha considerado que este proyecto no comporta la creación de obligaciones económicas directas para la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi ni costes adicionales para otras Administraciones Públicas, los particulares y la economía en general, salvo para las EPSV actuales o que puedan crearse en el futuro.

No obstante, este Consejo considera que el alcance de la Memoria explicativa es escaso y que convendría un análisis más exhaustivo y profundo que valore con mayor precisión las obligaciones requeridas a las entidades y a la Administración competente. En nuestra opinión, los requerimientos previstos tendrán un importante impacto en las mismas y conllevarán recursos económicos y humanos adicionales, que consideramos deberían ser oportunamente estimados.

IV.- CONSIDERACIONES ESPECÍFICAS

Disposición Final Segunda

Consideramos que esta reducción respecto del 2% actual no se justifica con el incremento de costes de administración que se va a generar con la implementación del conjunto de obligaciones previstas en este Reglamento, ni en la comparación con otras entidades equivalentes como son los fondos de pensiones. Por ello, se propone su modificación, en línea con los fondos de pensiones:

La letra a) del párrafo 1.1 del apartado 1 del artículo 16 del Decreto 87/1984, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, queda con la siguiente redacción:
“a) Cuando se calculen únicamente en función del patrimonio afecto al plan, el 1,5% 1,75% de éste”

 Disposición Final Octava

Se modifica la redacción del artículo 10, referido a la exigencia de Recursos Propios, del Decreto 92/2007 por el que se regula el ejercicio de determinadas actividades de las Entidades de Previsión Social Voluntaria, incluyéndose para los planes de previsión social de aportación definida un margen de seguridad por un importe mínimo del 0,125%. Esta previsión no tiene justificación técnica ni equivalencia en instrumentos de idéntica naturaleza y considerando que en cualquier caso la responsabilidad recae siempre en los socios promotores del plan.

Por ello, se propone la modificación y supresión de los siguientes apartados:

“El artículo 10 del Decreto 92/2007, de 29 de mayo, por el que se regula el ejercicio de determinadas actividades de las Entidades de Previsión Social Voluntaria, queda con la siguiente redacción:

Artículo 10.- Exigencia de fondos propios.

1.- Las EPSV, deberán mantener, con carácter permanente, fondos suplementarios que se materializarán en activos adicionales a aquellos en que se materialicen sus provisiones técnicas. Estos activos estarán libres de todo compromiso previsible y servirán como margen de seguridad disponible para absorber las desviaciones entre los gastos y prestaciones, previstos y reales.
2.- Para las EPSV que integren planes de previsión social que asuman la cobertura de riesgos biométricos o el resultado de la inversión o un nivel determinado de las prestaciones el margen de seguridad deberá contar con un importe mínimo del 4% de las provisiones técnicas correspondientes a estos planes.
3.- Para las EPSV que integren planes de previsión social de aportación definida el margen de seguridad deberá contar con un importe mínimo del 0,125% de las provisiones afectas a planes de previsión de aportación definida en los que el socio asume el riesgo de la inversión. El margen de seguridad deberá estar constituido en su integridad, al menos, al cierre de cada ejercicio.
4.- Los activos en que se materialice el margen de seguridad establecido en los apartados 2 y 3 anteriores serán los establecidos en las letras a) c) y d) del apartado 3 del artículo 11 de este Decreto.

5.- Las aportaciones correspondientes al margen de seguridad en las EPSV deberán ser realizadas por los socios protectores salvo en el supuesto de que estos no existan en cuyo caso será realizada por los socios promotores. También podrán ser realizadas con cargo a reservas de libre disposición si así lo establecen los estatutos de la entidad.
6.- Los socios protectores o promotores de las EPSV, por los planes de previsión social, a que se refiere el apartado 3 anterior, podrán reclamar el reembolso de sus aportaciones al margen de seguridad, si así lo establecen los estatutos de la entidad y siempre que la misma mantenga el importe mínimo del margen de seguridad para estos planes.
7.- Las EPSV por los planes de previsión social en las que el pago de prestaciones esté asegurado por una entidad aseguradora no requerirán constituir margen de seguridad.”

Art. 6. Acceso a la actividad de previsión social

Se publican actos tales como la disolución, las personas afectadas, etc. Por ello, por seguridad jurídica, la constitución de las EPSV también debería publicarse.

Se recomienda, por tanto, modificar el texto de este artículo como se indica:

“La autorización para el acceso a la actividad de las EPSV será otorgada mediante resolución del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de entidades de previsión social, que instará a su inscripción en el Registro de EPSV de Euskadi y su posterior publicación en el BOPV. Una vez inscrita la EPSV adquiere su personalidad jurídica y plena capacidad de obrar”.

Art. 7. Fondo mutual

El fondo mutual mínimo se ha incrementado notablemente, de 6.000 a 50.000 euros.

No obstante, la cuantía establecida por la normativa aseguradora para las mutualidades de previsión social no autorizadas para el ramo del seguro está fijada en 30.050,61€. Por ello, se propone su reducción a un importe equivalente.

Art. 9. Funcionamiento de la asamblea general

En primer lugar, se dispone que la delegación de la representación de los miembros de la Junta de Gobierno se limita a otro miembro de esta junta, no existiendo justificación para que no pueda realizarse en otro miembro de la asamblea, lo que supone, en nuestra opinión, un perjuicio para los representantes con presencia única en la junta.

Por ello, se propone la siguiente modificación del apartado 1:

“1.- Los miembros de la junta de gobierno deberán asistir a las asambleas generales pudiendo delegar su representación en otro miembro de la junta asamblea.”

Por otra parte, el texto propuesto indica, en el apartado 2, que el presidente de la junta de gobierno podrá autorizar la presencia en la asamblea general de cualquier otra persona, salvo que la propia asamblea revoque dicha autorización.

No parece adecuado que cualquier persona pueda acudir a las asambleas generales. Consideramos que deben acudir aquellas que tengan un interés legítimo (socios, beneficiarios, etc.) y personas técnicas expertas o asesoras que representen los intereses de dichas personas.

Art. 11. Comunicación de los acuerdos de la asamblea general

Se prevé que la remisión de los acuerdos se realizará por medios telemáticos si así lo eligen los/as socios/as. La generalización del uso de las nuevas tecnologías en la sociedad es patente y también sus múltiples ventajas, entre ellas de coste y medioambientales.

Por ello, se propone, en línea con la previsión del artículo 50 del Reglamento, la siguiente modificación:

“La comunicación a los socios ordinarios y personas beneficiarias de los acuerdos que se adopten por la asamblea general se realizará por medios telemáticos para aquellos socios o beneficiarios que así lo elijan. En caso contrario, mediante documentación escrita de remisión individualizada, dándose la opción para elegir que la información se le remita mediante documentación escrita de remisión individualizada”.

Art. 29. Contingencias de jubilación

En primer lugar, y a efectos de que este precepto contemple íntegramente todas las peculiaridades del régimen de aportaciones en relación con una situación de jubilación, debería recogerse expresamente el supuesto que ya se contempla en la propia Ley de EPSV (art.17.2) de que se suspenda el cobro de la pensión pública de jubilación por reincorporación a la actividad laboral. En ese caso, debería posibilitarse la reanudación de aportaciones, para poder solicitar posteriormente la prestación de jubilación mejorada.

En segundo lugar, respecto a la limitación del apartado 2.d), se propone que se contemple el caso de una persona jubilada que tiene un plan de empleo y del que no ha iniciado el cobro de la prestación pueda movilizar a otra EPSV de cualquier otra modalidad. Esta propuesta obedece a situaciones de socios/as en suspenso en la EPSV de empleo por desvinculación laboral, que con el paso de los años se jubilan y desean poder iniciar el cobro de la prestación en otra EPSV, de empleo, individual o asociada.

Art. 30. Contingencia de incapacidad permanente o invalidez para el trabajo

El apartado 2 de este artículo dispone que “en el caso de socio o socia no integrados en el sistema de Seguridad Social se producirá la contingencia de invalidez cuando, de conformidad con la normativa aplicable para las pensiones no contributivas, por los órganos oficiales competentes, o por el órgano al que la entidad de previsión social voluntaria atribuya específicamente esa función valorativa, se determine un grado de discapacidad o enfermedad crónica superior al 33 por ciento en aplicación de los baremos contenidos en citada normativa”.

La redacción resulta confusa, no alcanzando a entender el significado de “no integrado” en el sistema de Seguridad Social. Se deduce que la previsión del artículo se refiere a supuestos en los que la persona no pueda acceder, por la razón que sea, a las prestaciones de invalidez, contributivas o no contributivas, de la Seguridad Social. Si es así, se sugiere que se modifique la redacción en esos términos.

Art. 33. Desempleo de larga duración

A la hora de definir lo que se entiende por desempleo de larga duración, sugerimos modificar los apartados b) y c) de este artículo, en aras de una mayor claridad:

“b) No tener derecho a las prestaciones por desempleo en su nivel contributivo, o, en su caso, haberlas cobrado durante un año o haber agotado dichas prestaciones si se tiene, haber percibido durante un año dichas prestaciones salvo que con anterioridad haya finalizado esa prestación. El cómputo del año se podrá acreditar aunque los doce meses de desempleo no se produzcan de forma consecutiva.
c) En ambas situaciones del apartado anterior, e Estar inscrito en el momento de la solicitud como demandante de empleo en el servicio público de empleo correspondiente”.

Art. 35. Prestaciones

En nuestra opinión, no debe establecerse un porcentaje fijo sobre la pensión anual mínima de la Seguridad Social para calcular el importe de la prestación, sino que sería más conveniente que se establezca una cuantía mínima que pueda, en todo caso, ser mejorada.

Por ese motivo, se recomienda la siguiente modificación del apartado 2:

“2. La cuantía mínima de la prestación en forma de renta a que se refiere el último inciso del primer párrafo de la letra f) del artículo 14 de la Ley se establece en el diez por ciento de la pensión anual mínima correspondiente del sistema de Seguridad Social”

 Art. 36. Forma de pago de la prestación por desempleo de larga duración

Consideramos conveniente objetivar y simplificar al máximo el cálculo teórico que se pretende en el precepto de la norma a efectos de evitar demoras y conflictos, más aún en la actual coyuntura de desempleo. Por ello, se propone o bien referenciarlo al salario mínimo interprofesional o bien fijar una cuantía mínima actualizable por Orden del Consejero o Consejera del departamento competente.

Por ello, se propone modificar el punto 2 como se indica:

“2.- Para la determinación de la renta mensual equivalente prevista en el último párrafo del apartado 1 de la letra e) del artículo 24 de la Ley 5/2012, se aplicarán los siguientes criterios:
a) En el caso de que se reciba prestación contributiva pública por desempleo la renta equivalente máxima será igual a la prestación contributiva percibida y por el mismo importe inicial bruto.
b) En caso de que se reduzca el importe percibido de la prestación contributiva, esa reducción podrá compensarse con un incremento de la prestación complementaria de la misma cuantía máxima que la reducción que se haya efectuado.
c) Si no se tiene derecho a prestación contributiva, la prestación máxima equivalente será el importe del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, con el prorrateo de las pagas extraordinarias la calculada considerando las cotizaciones realizadas al sistema público y que se hubieran cumplido los requisitos para tener derecho a la prestación contributiva, o en su caso la prestación de desempleo regulada por las EPSV que agrupen a autónomos o a socios trabajadores y de trabajo de sociedades cooperativas y laborales”.

Art. 39. Aseguramiento de prestación en forma de renta

Se dispone que “para proceder a la citada contratación la EPSV establecerá un procedimiento de contratación escrito, de libre concurrencia entre entidades financieras o entidades aseguradoras, que incluya al menos la petición de tres ofertas y los criterios para adjudicar el contrato de garantía o aseguramiento…”.

En primer lugar, se establece, entre otras, la petición de al menos tres ofertas o que la duración de contrato no supere los 5 años, sin que exista para ello justificación alguna desde la libertad de contratación ni técnica. Por ello, se propone suprimir dicho plazo.

Asimismo, consideramos necesario que incorpore a este artículo la obligatoriedad de que la persona socia sea previamente informada del riesgo que asume.

Art. 42. Prestaciones del régimen especial para personas con discapacidad

En el apartado 2, se establece que estas prestaciones deben percibirse en forma de renta y, en su caso, en capital o mixta, en determinados supuestos. No se encuentra razón alguna ni justificación de la restricción y discriminación en la elección de cobro en relación a los/as socios/as de planes de previsión en régimen general.

Por ello, se proponen las siguientes modificaciones:

“2.- Las prestaciones derivadas de las aportaciones realizadas a favor de discapacitados por el cónyuge o pareja de hecho o personas previstas en el artículo 40, cuyo perceptor sea el propio discapacitado, deberán ser en forma de renta, capital o mixta.
No obstante, podrán percibirse en forma de capital o mixta, en los siguientes supuestos:
a) En el caso de que la cuantía del capital acumulado al acaecimiento de la contingencia sea inferior a un importe de dos veces el salario mínimo interprofesional anual.
b) En el supuesto de que el discapacitado se vea afectado de gran invalidez, requiriendo la asistencia de terceras personas para las actividades más esenciales de la vida”.

Art. 43. Derecho a elegir la estrategia de inversión

En el apartado 5, se establece un plazo máximo para los planes garantizados de 10 años. No se observa la razón técnica para tal plazo, más allá de cuestiones de oportunidad de mercado.

Por ello, se propone suprimir el citado apartado:

 “5.- Los planes de previsión social garantizados a que se refiere el último inciso del número 1 de la letra b) del artículo 9 de la Ley, o aquellos en los que la EPSV garantice el resultado de la inversión podrán tener un plazo máximo de diez años”

Y, asimismo, suprimir la Disposición Transitoria Tercera:

“Disposición Transitoria Tercera
Los planes de previsión social a los que se refiere el apartado 5 del artículo 43 del Reglamento anexo, que estén aprobados a la entrada en vigor del presente Decreto, mantendrán su plena vigencia, en los términos que fueron aprobados, hasta su finalización por cumplimiento del plazo que tengan establecido”.

Art. 44. Estrategia de inversión de ciclo de vida

Se establece que las EPSV de modalidad individual deberán ofrecer a las personas socias una estrategia de inversión de ciclo de vida con un número de planes (entre 3 y 5) que suponga distintas combinaciones de riesgo y rendimientos.

Cabe reseñar que este modelo de gestión de planes de previsión o de pensiones propuesto, complejo y con importantes dificultades técnicas, no está generalizado a nivel europeo y, en todo caso, parece adecuado que los/as socios/as puedan disponer, en función de perfil de riesgo, de diferentes tipos de planes de previsión para que, de forma voluntaria, puedan adherirse.

Por otra parte, no parece apropiado, desde la libertad de contratación, que a los/as socios/as se les integre en un plan por defecto (definido en función de las expectativas de jubilación), salvo que se renuncie a ello en un plazo fijado a tal efecto, una vez informados/as.

Por todo ello, se proponen las modificaciones siguientes:

“1.- Las EPSV de la modalidad individual que articulen planes de previsión de aportación definida, sin perjuicio de los planes a que se refiere el artículo 43 anterior, deberán podrán ofrecer a las persona socias de número de la entidad una estrategia de inversión de ciclo de vida con un número de planes de previsión, no inferior a tres ni superior a cinco, que supongan distintas combinaciones de riesgo y rendimiento.
2.- Las EPSV de la modalidad de empleo o asociada regularán la estrategia de inversión de ciclo de vida si así lo aprueba la Asamblea General. A estos efectos, la Junta de Gobierno de la EPSV deberá analizar la conveniencia de establecer una estrategia de ciclo de vida de acuerdo con lo indicado en el presente Reglamento, valorando sus ventajas e inconvenientes, que documentará por escrito en un informe que elevará a la Asamblea General para su rechazo o aceptación. En caso de rechazo, cada tres años se reevaluará su conveniencia de acuerdo con el procedimiento indicado anteriormente.
3.- Los planes de previsión que conformen la estrategia de inversión de ciclo de vida tendrán la consideración de planes por defecto entendiéndose por tales aquellos planes que se asignan de forma automática a un socio que se integra en una EPSV y que, tras informarle sobre dicha opción, no elige expresamente otro plan de previsión social.
4.- Las EPSV explicarán con detalle los objetivos de rentabilidad neta de los planes por defecto desarrollados bajo una estrategia de inversión de ciclo de vida, en términos nominales y reales, y la estrategia que utilizará para alcanzar ese objetivo. La estrategia de inversión deberá ser coherente con el objetivo de rentabilidad neta establecida, y deberá guardar un equilibrio entre el riesgo y el potencial de rentabilidad financiera perseguida. También se describirá de forma sencilla la forma en que la estrategia de inversión considerará y gestionará el riesgo.
5.- Cada plan por defecto se definirá en función de las expectativas de jubilación de las personas asociadas y especialmente del periodo de años que reste hasta la edad de jubilación ordinaria. A efectos de establecer estos periodos y expectativas no se tendrán en cuenta las posibilidades de baja voluntaria. La EPSV deberá especificar el plan por defecto en que se integrará la persona asociada, en cada momento, de acuerdo con los citados periodos y expectativas. La EPSV podrá establecer un periodo de transición de un plan por defecto a otro, que no podrá superar los cinco años. En este caso, y durante este periodo, la persona asociada podrá estar integrada en dos planes por defecto.
6.- La persona asociada se integrará al plan por defecto que le corresponda salvo que, expresamente, deje constancia de que desea elegir una opción diferente, que podrá ser otro de los planes por defecto u otro plan de previsión social. A tales efectos, se deberá informar a la persona asociada del plan por defecto que le corresponda y de sus principales características y objetivos; asimismo, se le informará que no está obligada a integrarse en el mismo, así como de la opción de renunciar, en su caso, a dicha opción por defecto en favor de otra de las opciones que existan en la entidad. Una vez acreditada dicha información, si en el plazo de un mes la persona asociada no comunicara expresamente por escrito y con su firma la opción elegida, se integrará en el plan por defecto que le corresponda.
7.- Los planes por defecto que conformen la estrategia de inversión de ciclo de vida deberán revisarse periódicamente, al menos cada tres años, para comprobar que siguen cumpliendo las condiciones de adecuación a su finalidad.
8.- Si se adopta cualquier decisión relevante como consecuencia de la revisión, deberá ser inmediata y claramente informada a los socios. De la misma manera si la junta de gobierno decide no realizar cambios propuestos en la revisión, las razones para no realizar dichos cambios deben estar completamente documentadas y la información debe estar a disposición de los asociados”.

Art. 46. Derechos de información de los socios y beneficiarios

Se recomiendan las siguientes modificaciones:

“La información a los socios ordinarios y beneficiarios deberá cumplir todos los requisitos siguientes:
a) Se actualizará periódicamente, de acuerdo, al menos, con lo establecido en este Reglamento
b) Se redactará de manera clara, utilizando un lenguaje sucinto y fácilmente comprensible, evitando jergas y el uso de términos técnicos cuando puedan emplearse en su lugar palabras de uso cotidiano
c) No deberá ser engañosa y reflejará de manera clara y fiel los términos en que se desarrolla, garantizando la deberá garantizar la coherencia entre el vocabulario y contenido
d
) Tendrá una presentación que permita su fácil lectura, y los caracteres empleados serán de un tamaño legible”

Justificación: la redacción actual, si bien hace referencia a que la información no deberá ser engañosa, no recoge que se deban establecer nítidamente los términos en que se desarrolla la EPSV. Así mismo, la expresión “jergas” no resulta adecuada, máxime en el terreno financiero, donde abundan los tecnicismos.

Art. 53. Defensor del asociado

El defensor o defensora no sólo debe ser independiente del socio promotor, sino que debe ser una persona experta con conocimientos económico-financieros o jurídicos suficientes para ejercer su función.

En cuanto al plazo de resolución de las reclamaciones, creemos que este es muy ajustado para desarrollar esta función, y particularmente si ésta está externalizada, por lo que se recomienda ampliarlo a 30 días.

Se proponen, en este artículo, por tanto, las siguientes modificaciones:

1.- Las entidades de previsión social voluntaria de la modalidad individual deberán designar, a través de la asamblea general, un defensor o defensora del asociado que, de manera independiente al socio promotor, velará por los derechos de los socios ordinarios y personas beneficiarias y resolverá las reclamaciones previas que se le sometan en un plazo máximo de 15 30 días. Dicha designación, así como sus normas de funcionamiento, será comunicada al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de entidades de previsión social y a los socios/as ordinarios y personas beneficiarias.
2.- Las entidades deberán designar como defensor del asociado a entidades o expertos independientes de reconocido prestigio en los ámbitos económico-financiero o jurídico….”

Cap. X (arts. 55-68). Política de buen gobierno y funciones clave

Tal y como hemos expuesto en las consideraciones generales, entendemos inoportuno el desarrollo del sistema de gobernanza previsto en el Capítulo X e, igualmente, mostramos nuestras reservas por las dificultades de cumplimiento y de incremento de costes generados a las entidades afectadas por el conjunto de disposiciones relativas a la política de buen gobierno.

Asimismo, advertimos a lo largo de todo este capítulo importantes imprecisiones (sirva de ejemplo el art. 55.5, “toda decisión importante, antes de ser implementada debe haber sido adoptada con la participación de al menos dos personas que dirijan de manera efectiva la entidad”).

Por todo ello, se propone la eliminación de estos artículos (55 a 63) y, en su caso, previa regulación en normas comunitarias y básicas, su incorporación de forma paralela y con idéntico alcance en una futura modificación de la legislación sustantiva de la previsión social del País Vasco.

Art. 66. Depósito y custodia de los activos financieros

En primer lugar, no se justifica que se obligue, en el apartado 1 de este artículo, a que el depósito y la custodia de los activos financieros se efectúe con una única entidad depositaria, modificando una práctica que viene siendo habitual y que puede generar inconvenientes de gestión.

Por ese motivo recomendamos la siguiente modificación:

“1.- Cada EPSV contratará el depósito y custodia de los activos financieros con una única entidad depositaria. Podrán ser depositarios de las EPSV las entidades de crédito y las sociedades y agencias de valores que ostenten la condición de entidad participante en los sistemas de compensación, liquidación y registro en los mercados en que vayan a operar. El depositario deberá tener su domicilio social o, en su caso, una sucursal en España”.

En segundo lugar, en la práctica pueden suceder situaciones que obliguen a la sustitución de la entidad depositaria. Mediante la adición de un cuarto apartado con el texto que se propone en este artículo, se llena esta laguna jurídica:

“4.- Podrá acordarse la sustitución de la entidad depositaria designando otra entidad. En tanto no se produzca la correspondiente designación, la entidad afectada continuará en sus funciones, previa auditoria y publicidad de cuentas.
La sustitución de las entidades depositaria procederá por disolución o procedimiento concursal, por decisión de la EPSV o por renuncia de la entidad depositaria”.

 Art. 73. Información a los socios

Consideramos que, entre las informaciones, las EPSV que otorguen prestaciones recogidas en el art. 25 de la Ley de 5/2012 (“Otras contingencias”) deben remitir a los/as socios/as o poner a su disposición por vía telemática el nombre de la persona que ostente la defensa de la persona asociada, dadas las especificidades de este tipo de entidades, como son no estar sometidas a auditoría y las características propias de su actividad.

Por ese motivo, recomendamos añadir un apartado f) en el punto 1 de este artículo, con el siguiente texto:

“f) Nombre de la persona que desempeñe las funciones de Defensor/a de la Persona Asociada”

Art. 78. Supervisión de funciones y actividades externalizadas

Se recomienda la siguiente modificación en el primer apartado:

“1. Cuando las entidades externalicen una función o una actividad, quien preste el servicio externalizado colaborará tendrá el deber de colaborar con el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de entidades de previsión social en relación con la supervisión de la función o actividad externalizada, y facilitará la información relativa a tales funciones o actividades a las propias entidades de previsión social voluntaria, a sus auditores de cuentas y al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de entidades de previsión social.”

El motivo del cambio es remarcar que se trata de un deber.

Art. 82. Mecanismos de control interno y participación

En coherencia con lo expuesto anteriormente acerca de la política de buen gobierno y de los sistemas de gestión de riesgos, se plantea la eliminación de este artículo.

Art. 85. Intervención de la liquidación

El artículo 81 (resistencia o negativa a la actividad inspectora) establece que en el supuesto de intervención los/as interventores/as serán personal funcionario. En este caso, y en atención a circunstancias tales como importancia de su patrimonio, el número de socios, etc., no parece adecuado que sea una persona en genérico, pues da la sensación de que puede ser cualquier persona con conocimientos en la materia. Es deseable que se precise esa expresión, aludiendo al personal funcionario competente.

Y, en ese sentido, recomendamos modificar el apartado 2 de este artículo en los siguientes términos:

“2. Cuando el patrimonio que haya de ser objeto de liquidación sea cuantioso, exista un elevado número de socios o la importancia de la liquidación por cualquier otra causa lo justifique, podrá el órgano competente, de oficio o a instancia de parte interesada, designar una o varias personas entre el personal funcionario del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de entidades de previsión social que se encarguen de intervenir la liquidación y de velar por el cumplimiento de las leyes y los estatutos sociales”.

Art. 91. Fichero general de socios

Su desarrollo nos parece muy oportuno e importante para dar conocimiento de la situación de los/as socios/as en caso fallecimiento a las personas beneficiarias, si bien se deja su regulación a una Orden del Consejero del Departamento del Gobierno Vasco competente, sin fijar un plazo para ello.

Por ese motivo, se propone que se fije en la disposición final décima de este Decreto un plazo para la puesta en marcha del Fichero.

Art. 92. Gestión

Sería conveniente que previo a la solicitud se facilitara el acceso.

Por ello, se propone modificar el primer apartado de este artículo como se indica:

“1. Las personas interesadas podrán acceder, solicitar, consultar y realizar los trámites ante el Registro utilizando medios electrónicos, conforme a la normativa vigente que sea de aplicación”.

 Art. 104. Hechos inscribibles

Debido a la especial transcendencia de la liquidación de la EPSV, se considera que entre los datos que deberán constar en el Registro de EPSV, se debería añadir un punto l) con el siguiente texto:

“l) Nombramiento y cese de liquidadores e intervención en la liquidación”.

Art. 106. Miembros de los órganos de gobierno

Se dispone que la acreditación de los miembros de los órganos de gobierno se realice con la correspondiente acta. Consideramos más adecuado que la acreditación de estos nombramientos se realice con una certificación del acuerdo con firma del secretario o secretaria y visto bueno del presidente o presidenta de la junta de gobierno.

Por ello se propone la siguiente modificación en el apartado 1 de este artículo:

“1.- Los miembros de los órganos de gobierno, de la dirección y de las personas responsables de funciones clave, en su caso, deberán inscribirse en el Registro de EPSV, acreditando sus cargos mediante la correspondiente acta de asamblea o junta de gobierno certificación del acuerdo por el/la secretario/a de la Junta de Gobierno con el visto bueno del presidente o presidenta que incorpore su nombramiento o cese”. 

V.- CONCLUSIONES

El CES Vasco considera adecuada la iniciativa de elaboración de un decreto de desarrollo reglamentario de la Ley 5/2012, de Entidades de Previsión Social Voluntaria, en la medida en que se tengan en cuenta en su contenido las consideraciones generales efectuadas en este Dictamen y, particularmente, en lo que se refiere a la necesaria seguridad jurídica.

 

 En Bilbao, a 29 de mayo de 2015

 

 

Vº Bº El Presidente La Secretaria General
Francisco José Huidobro Burgos Emilia Málaga Pérez