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Dictamen 11/15

Dictamen 11/15

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I.- INTRODUCCIÓN

 El día 9 de junio de 2015 tuvo entrada en el Consejo Económico y Social Vasco escrito del Departamento de Administración Pública y Justicia, solicitando informe sobre el “Anteproyecto de Ley sobre acceso y ejercicio de profesiones del deporte en el País Vasco”, según lo establecido en el artículo 3.1 de la Ley 8/2012, de 17 de mayo, del Consejo Económico y Social Vasco.

La iniciativa legislativa que se nos consulta tiene como objeto ordenar los aspectos esenciales del acceso y ejercicio de determinadas profesiones del deporte, reconociendo de forma expresa cuáles son tales profesiones, atribuyendo a cada profesión su correspondiente ámbito funcional general de ejercicio y expresando la cualificación requerida para el acceso de tales profesiones.

De manera inmediata fue enviada copia del documento a todos los miembros del Pleno del Consejo a fin de que remitieran sus propuestas y opiniones y dar traslado de las mismas a la Comisión de Trabajo pertinente, según lo establecido en el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Económico y Social Vasco. El día 1 de julio de 2015 se reúne la Comisión de Desarrollo Social y a partir de los acuerdos adoptados, se formula el presente Proyecto de Dictamen para su elevación al Pleno del Consejo, acordando emitir Proyecto de Dictamen que se elevó al Pleno del CES Vasco del 14 de julio de 2015 donde se aprueba por unanimidad.

II.- CONTENIDO

El texto del “Anteproyecto de Ley sobre acceso y ejercicio de profesiones del deporte en el País Vasco” consta de Exposición de motivos, 20 artículos, 11 disposiciones adicionales, 7 disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y 6 disposiciones finales.

Explica la exposición de motivos que la práctica deportiva es una combinación de aspectos biológicos y culturales, con una evidente contribución a la salud de las personas, y que existe una innegable incidencia de algunas profesiones del deporte en la salud y seguridad de las personas que practican deporte, que conduce inexorablemente a la regulación de su acceso y ejercicio, máxime en un ámbito en el que la realización de las actividades profesionales ha venido siendo asumida por personas carentes de una adecuada formación.

El Plan Vasco del Deporte 2003-2007 denunció la falta de una regulación profesional en este ámbito, que ha conducido a una irrupción en el mercado de personas carentes de formación y a situaciones de infracualificación. Por ello, uno de los objetivos prioritarios de dicho Plan era regular las exigencias mínimas de titulaciones para actividades profesionales, teniendo en cuenta, según reconocía, el propio Plan, la incidencia de la práctica deportiva en la salud y seguridad de los practicantes.

Es innegable que la práctica deportiva de los ciudadanos y ciudadanas conlleva por lo general, importantes beneficios si se realiza en condiciones aceptables, pero también puede constituir una importante amenaza si se ejecuta bajo la dirección o supervisión de personas sin la formación necesaria.

En este sentido, el texto que se nos propone trata de regular los aspectos esenciales del ejercicio de algunas profesiones propias del ámbito del deporte, estableciendo de forma expresa cuáles son tales profesiones, determinando las cualificaciones necesarias para el ejercicio de las mismas y atribuyendo a cada profesión su correspondiente ámbito funcional general.

La presente ley concibe el ámbito material del deporte en un sentido muy amplio, y contempla el fenómeno deportivo vasco en todas sus manifestaciones, sin constreñir tal concepto a las modalidades y disciplinas deportivas oficialmente reconocidas ni al mundo de la pura competición. Por esta razón, la ley no se circunscribe sólo al ámbito de la competición o al ámbito federado, sino que trata de contemplar toda la policromía del deporte de conformidad con la Carta Europea del Deporte de 1992, que comprende por deporte «todo tipo de actividades físicas que, a través de participación organizada o no, tiene por objeto la expresión o mejoría de la condición física y psíquica, el desarrollo de las relaciones sociales o la obtención de resultados en competición a todos los niveles».

Las profesiones que se regulan en esta ley abarcan el ámbito educativo, el ámbito recreativo, el ámbito competitivo y el ámbito de la dirección. En cada uno de estos ámbitos se ha reconocido una profesión.

Otra de las claves de esta norma es que el acceso o ejercicio de las profesiones del deporte no está sujeto a la posesión de un título de educación superior, sino a la acreditación de las correspondientes cualificaciones profesionales. Y estas cualificaciones podrán acreditarse mediante los títulos académicos de diferentes niveles así como mediante aquellos otros títulos, como los  certificados de profesionalidad, de carácter oficial que resulten del ordenamiento vigente en cada momento.

El texto legal ha incorporado, asimismo, un catálogo de principios y deberes de actuación para el ejercicio de las profesiones del deporte. Tales principios y deberes son, como regla general, los propios y específicos de dichas profesiones, quedando sometidas en todo lo restante al marco común del ejercicio profesional.

Por último, y en cumplimiento de los principios contenidos en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Hombres y Mujeres y de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres del País Vasco, se ha prestado especial atención al tema de la igualdad entre hombres y mujeres en el ámbito profesional. Por ello, el texto promueve, entre otras cosas, la realización de políticas para la igualdad de trato y de oportunidades en el acceso a las profesiones reguladas en esta ley, en el ejercicio de las mismas, en la promoción profesional y en las correspondientes organizaciones colegiales.

El articulado de esta norma es el siguiente:

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 2.- Profesiones propias del deporte, ámbito funcional general y cualificaciones

Artículo 3.- Profesión de Profesor o Profesora de Educación Física

Artículo 4.- Profesión de Monitor Deportivo o Monitora Deportiva

Artículo 5.- Profesión de Entrenador o Entrenadora

Artículo 6.- Profesión de Director Deportivo o Directora Deportiva

Artículo 7.- Requisitos de cualificación en supuestos especiales

Artículo 8.- Adaptación a nuevas cualificaciones y títulos oficiales

Artículo 9.- Reserva de denominaciones

Artículo 10.- Colegiación y Registro de Profesionales del Deporte del País Vasco

Artículo 11.- Deberes en el ejercicio profesional

Artículo 12.- Ejercicio a través de sociedades profesionales

Artículo 13.- Aseguramiento de la responsabilidad civil

Artículo 14.- Otros requisitos

Artículo 15.- Competencia en primeros auxilios

Artículo 16.- Ejercicio de las profesiones sin amparo en la Ley

Artículo 17.- Marco normativo común. Libre competencia

Artículo 18.- Reconocimiento de cualificaciones profesionales obtenidas en otros estados

Artículo 19.- Protección de la salud y seguridad de consumidores y usuarios

Artículo 20.- Ejercicio profesional a través de plataformas virtuales o de las tecnologías de la información y la comunicación

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Mecanismos de colaboración con la organización colegial correspondiente, con las federaciones deportivas y con otras entidades deportivas

Segunda.- Políticas de igualdad en las profesiones del deporte

Tercera.- Actividades realizadas en régimen de voluntariado o análogas

Cuarta.- Acreditación de cualificaciones para el acceso y ejercicio de las profesiones

Quinta.- Formación especifica

Sexta.- Niveles de las actividades

Séptima.- Formación en actividades con deportistas en edad escolar

Octava.- Formaciones en modalidades deportivas no reconocidas por el Estado y formaciones en modalidades deportivas sin plan formativo aprobado por el Estado

Novena.- Contratos para la formación y aprendizaje o formación dual

Décima.- Cualificaciones equivalentes a las titulaciones de Técnico Deportivo o Técnica Deportiva y de Técnico Deportivo o Técnica Deportiva Superior

Undécima.- Potestad sancionadora

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Ejercicio profesional sin la cualificación requerida en la Ley

Segunda.- Aplicación progresiva de la Ley para las profesiones de Monitor Deportivo o Monitora Deportiva, Entrenador o Entrenadora y Director Deportivo o Directora Deportiva

Tercera.- Obligación de colegiación

Cuarta.- Incumplimiento del deber de obtener la cualificación en primeros auxilios

Quinta.- Voluntariado

Sexta.- Reglamentaciones federativas

Séptima.- Contratos vigentes a la entrada en vigor de la Ley

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA (Apartados 1, 2 y 3 del artículo 25 del Decreto 125/2008, de 1 de julio, sobre Deporte Escolar, así como todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley).

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Modificación del artículo 127 de la Ley 14/1998, de 11 de junio, del Deporte del País Vasco.

Segunda.- Modificación del artículo 128 de la Ley 14/1998, de 11 de junio, del Deporte del País Vasco.

Tercera.- Habilitación general para el desarrollo y aplicación de esta Ley.

Cuarta.- Habilitación expresa para la definición de conceptos y para la delimitación de las atribuciones y ámbitos materiales de las profesiones

Quinta.- Habilitación expresa para el procedimiento de reconocimiento de la formación específica.

Sexta.- Entrada en vigor.

III.- CONSIDERACIONES GENERALES

El deporte constituye una actividad social de interés público que contribuye a la formación y al desarrollo integral de las personas, a la mejora de su calidad de vida y al bienestar individual y socialArt. 2.1 de la Ley 14/1998, de 11 de junio, del deporte del País Vasco..

Entre sus funciones de carácter social cabe destacar, en primer lugar, el fomento de la salud y de modos de vida saludable, ya que contribuye a alargar la esperanza de vida y a mejorar la calidad de la misma. Asimismo, fomenta las relaciones sociales y contribuye a la cohesión, ejerciendo una importante función integradora. Se trata, por otra parte, de un medio para la transmisión de valores educativos y culturales a la población en general y la de edad escolar en particular, dado que enseña a convivir y a respetar las reglas del juego, al tiempo que fomenta el valor del esfuerzo personal y de la cooperación.

Por todo ello, y desde este punto de vista social, el deporte está siendo incluido en la agenda de las políticas públicas de todos los países; sin menoscabo, además, de su contribución a la actividad económica, al turismo y al ocio.

 Todo esto convierte al deporte en un ámbito transversal de interés público en toda su magnitud, que precisa una continua adaptación del ordenamiento jurídico a los requerimientos vigentes, habida cuenta de su carácter dinámico.

Consciente de ello, el Parlamento Vasco, aprobó en sesión plenaria el 9 de febrero de 2012 “instar al Gobierno Vasco a que presente, dentro del marco competencial previsto en el Estatuto de Autonomía y en la Ley de Territorios Históricos, un proyecto de ley para regular las distintas profesiones del deporte, en colaboración con todos los agentes implicados, de tal forma que se determinen las profesiones del deporte, la formación y capacitación de los profesionales, las competencias profesionales de cada una de ellas y su ámbito de actuación en el mercado laboral para organizar la seguridad y la salud de las personas”.

Y, en este contexto, el CES se cuestiona qué agentes implicados han sido consultados, puesto que parte de las organizaciones aquí representadas con interés en esta norma no han sido preguntadas.

Se presenta a nuestra consideración el Anteproyecto de Ley sobre acceso y ejercicio de profesiones del deporte en el País Vasco, con la que el Gobierno pretende, tal y como dispone su artículo 1, “ordenar los aspectos esenciales del acceso y ejercicio de determinadas profesiones del deporte, reconociendo de forma expresa cuáles son tales profesiones, atribuyendo a cada profesión su correspondiente ámbito funcional general de ejercicio y expresando la cualificación requerida para el acceso de tales profesiones”. Define esta norma el ejercicio profesional como “la prestación de los servicios propios de las profesiones del deporte reguladas en la misma bajo remuneración, quedando excluidas las actividades realizadas en el marco de relaciones de voluntariado, amistad, familiares y análogas”.

Valoramos positivamente esta iniciativa que, asumiendo la importancia de la práctica deportiva en términos culturales, sociales y de salud, regula las condiciones y cualificaciones requeridas a las personas que ejerzan algunas de las más relevantes profesiones asociadas a esta práctica.

En concreto, queremos destacar su importante función en la protección de la salud y la seguridad de consumidores/as y usuarios/as.

Reconoce la Memoria complementaria del anteproyecto que el sector del deporte ha sido, hasta la fecha, uno de los mercados laborales más abiertos y susceptibles de permitir el ejercicio de determinadas profesiones a formaciones y titulaciones muy heterogéneas, a personas con una formación muy deficiente o, incluso, sin formación. En este mismo sentido, se pronunciaba la COJUA en su dictamen 7/2004, en el que sostiene que “los poderes públicos no pueden seguir siendo ajenos a la seguridad de la actividad deportiva si simultáneamente hacen emerger el mensaje de su fomento e incremento. La actividad física debe realizarse en condiciones de seguridad y una parte sustantiva se encuentra en las personas que intervienen en los distintos niveles de aprendizaje y conducción de la misma”.

Dada la incidencia que tiene el ejercicio de algunas profesiones del deporte en la seguridad de las y los practicantes y en los derechos de consumidores/as y usuarios/as, el anteproyecto de ley establece (art. 19), en primer lugar, que el Gobierno Vasco garantizará, en el ejercicio de sus competencias, la salud y la seguridad de las y los consumidores y usuarios pudiendo establecer los oportunos sistemas de autorización, declaración responsable, comunicación, evaluación, acreditación e inspección con relación a la exigencia de cualificaciones para el ejercicio de las profesiones del deporte reguladas en esta Ley.

Tal y como se argumenta en la Memoria complementaria, el mercado relacionado con el acondicionamiento físico de las personas está salpicado de mensajes que carecen de objetividad o de base científica. Esta norma dispone, por ese motivo, que sin perjuicio de la potestad disciplinaria del respectivo colegio profesional sobre sus miembros, las Administraciones Públicas competentes velarán por que la publicidad de las personas y entidades que presten servicios en el ámbito de las profesiones reguladas en esta Ley sea objetiva, prudente y veraz, no fomente prácticas deportivas atentatorias a la salud y seguridad de las y los deportistas y respete rigurosamente la base científica de las actividades y prescripciones no creando falsas esperanzas. Por esta razón, no podrán ser objeto de publicidad por los profesionales objeto de regulación en esta Ley aquellas actividades deportivas sobre las que no exista evidencia de sus efectos beneficiosos para la salud.

Además, y con el fin de garantizar el cumplimiento de la cualificación mínima de las y los profesionales que se encuentran dentro del ámbito de esta Ley, todos los contratos de prestación de servicios con dichos profesionales se formalizarán por escrito y recogerán con claridad la acreditación de la cualificación de dichos profesionales, lo cual también contribuirá a la protección de la salud y a la seguridad de la práctica deportiva.

En relación a la acreditación de la cualificación requerida para el ejercicio de las profesiones reguladas, el artículo 10 del anteproyecto de dictamen establece como requisito indispensable para el acceso y ejercicio de estas profesiones la incorporación al colegio profesional correspondiente, si así lo dispone la legislación estatal correspondiente, o al Registro de Profesionales del Deporte del País Vasco. Tal requisito de colegiación sólo es exigible si existe el colegio profesional correspondiente, que deberá facilitar, con finalidades informativas y estadísticas, al Registro una lista de sus miembros colegiados.

El Registro de Profesionales del Deporte del País Vasco, que será público, ofrecerá información del nombre y apellidos de las y los profesionales inscritos y referencia de sus titulaciones, certificados o documentos análogos acreditativos de su cualificación profesional, en aras a una mejor defensa de los derechos de las y los consumidores y usuarios.

En otro orden de cosas, valoramos positivamente que el proyecto normativo inste al Gobierno a promover las políticas para la igualdad de trato y de oportunidades en el acceso y ejercicio de las profesiones reguladas en la ley, en colaboración con las demás administraciones públicas, la organización colegial correspondiente, las federaciones deportivas y resto de entidades análogas (D.A. Segunda), teniendo en cuenta la infrarrepresentación de las mujeres en el ejercicio de las profesiones del deporte.

IV.- CONSIDERACIÓN ESPECÍFICA

Artículo 18. Reconocimiento de cualificaciones profesionales obtenidas en otros estados

Dispone el primer apartado de este artículo que “el reconocimiento de las cualificaciones profesionales obtenidas en estados miembros de la Unión Europea, o en estados en los que resulte de aplicación la libre circulación de trabajadores, la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios de los y las profesionales, se ajustará a lo que establezcan los convenios internacionales y las normas comunitarias reguladoras de dicho reconocimiento, así como en las disposiciones estatales de transposición de dicho ordenamiento”.

Consideramos más apropiado, desde el punto de vista formal, que la alusión a la normativa comunitaria sea sustituida por la “normativa europea”.

V.- CONCLUSIÓN

El CES Vasco considera adecuada la tramitación del “Anteproyecto de Ley sobre acceso y ejercicio de profesiones del deporte en el País Vasco”, con las consideraciones que este órgano consultivo ha efectuado.

 

En Bilbao, a 14 de julio de 2015

 

Vº Bº El Presidente La Secretaria General
Francisco José Huidobro Burgos Emilia Málaga Pérez