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Dictamen 4/19

Dictamen 4/19

Dictamen 4/19 relativo al Anteproyecto de Ley de Administración Ambiental de Euskadi

CESEGAB

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BILBAO

1

I.- ANTECEDENTES

El día 8 de enero de 2019 tuvo entrada en el Consejo Económico y Social Vasco escrito del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda, solicitando informe sobre el Anteproyecto de Ley de Administración Ambiental de Euskadi, según lo establecido en el artículo 3.1.a) de la Ley 8/2012, de 17 de mayo del Consejo Económico y Social Vasco.

Se trata de un Anteproyecto de Ley elaborado por el Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda que, en el ejercicio de las competencias atribuidas por el artículo 11 del Estatuto de Gernika de desarrollo de la legislación básica y de ejecución en materia de medio ambiente y ecología, tiene por objeto promulgar una nueva norma en materia de medio ambiente que sustituya a la Ley General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, procediéndose así a una necesaria actualización del marco normativo de la administración ambiental de Euskadi que introduzca el importante corpus legal medioambiental surgido durante estos veinte años y las necesidades emergentes en materia medioambiental que la sociedad demanda. Asimismo, se modifica la Ley de Aguas 1/2006, de 23 de junio, a fin de proceder, tras más de diez años de vigencia, a adecuar su contenido al actual marco normativo

El día 8 de enero se dio traslado del Anteproyecto de Ley a todos los miembros del Pleno del Consejo a fin de que remitieran sus propuestas y opiniones, dándose traslado de todas ellas a la Comisión de Trabajo pertinente, la Comisión de Desarrollo Económico, según lo establecido en el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Económico y Social Vasco. La Comisión de Desarrollo Económico se reunió en sesión de trabajo los días 13 y 19 de febrero de 2019 para debatir una propuesta de Anteproyecto de Dictamen y acordó emitir Proyecto de Dictamen, que se elevó al Pleno del CES Vasco del día 22 de febrero de 2019 donde se aprobó por unanimidad.

II.- CONTENIDO

El texto del Anteproyecto de Ley de Administración Ambiental de Euskadi consta de una Exposición de Motivos, 118 artículos distribuidos en ocho Títulos, dos Disposiciones Transitorias, una Disposición derogatoria, cinco Disposiciones Finales, y dos Anexos.

En la Exposición de Motivos se aborda primeramente la significación de la Ley 3/1998, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco para la política medioambiental vasca, estableciendo los pilares básicos de la política ambiental de la CAPV. La nueva Ley, que viene a sustituirla, incorpora los últimos desarrollos normativos y aporta nuevas técnicas de intervención administrativa en aras a la simplificación y agilización del procedimiento administrativo y con el objetivo de lograr una efectiva protección del medio ambiente, compatibilizando las distintas actividades económicas con el entorno en el que se desarrolla.

La nueva Ley determina los derechos y los deberes de las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, y persigue impulsar la corresponsabilidad público-privada en la protección del medio ambiente, ya que la búsqueda de soluciones a los retos medioambientales a los que se enfrenta la sociedad vasca requiere la ejecución de actividades conjuntas.

La innovación, la ecoeficiencia o la compra pública verde son mencionadas como oportunidades y actividades basadas en la mejora continua y el diálogo con los agentes socioeconómicos como el derecho a la información y el desarrollo de un sistema fiscal ecológico, que tienen también su sitio en el nuevo texto legal.

La profusión de normativa de alto contenido técnico proveniente de la Unión Europea ha supuesto multitud de procedimientos complejos de autorización que la nueva norma se esfuerza en simplificar y agilizar con medidas especificas a esta finalidad.

El nuevo texto legal tiene, también, así, el objetivo de establecer un sistema que regula las diferentes técnicas de intervención sobre las actividades con incidencia ambiental, satisfaciendo el interés general de la protección del medio ambiente y la salud de los ciudadanos y garantizando, a la vez, la transparencia, la eficiencia, la economía y la eficacia en la actuación de los poderes públicos, elementos todos ellos de lo que debe ser una buena administración.

Seguidamente, la Exposición Motivos efectúa un rápido recorrido del contenido de la nueva Ley.

Cuerpo Dispositivo

El Cuerpo dispositivo del Anteproyecto de Ley contiene las siguientes disposiciones:

TÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto

Artículo 2.- Definiciones

Artículo 3.- Principios

Artículo 4.- Utilidad Pública e Interés Social

Artículo 5.- Derechos de las personas

Artículo 6.- Deberes de las personas 

TÍTULO II. – COMPETENCIAS Y COORDINACIÓN DE LA POLÏTICA AMBIENTAL

Artículo 7.- Competencias en materia de medio ambiente

Artículo 8.- Ejercicio de competencias por las Administraciones Públicas

Artículo 9.- Programa Marco Ambiental

Artículo 10.- Consejo Asesor de Medio Ambiente

Artículo 11.- Composición

TÍTULO III. – INFORMACIÓN, PARTICIPACIÓN PÚBLICA Y ACCESO A LA JUSTICIA EN MATERIA AMBIENTAL

Artículo 12.- Información Ambiental.

Artículo 13.- Difusión de la Información Ambiental

Artículo 14.- Solicitud de Información Ambiental

Artículo 15.- Participación Ambiental

Artículo 16.- Acción Pública

Artículo 17.- Administración electrónica 

TÍTULO IV. – ORDENACIÓN DE LAS ACTIVIDADES CON INCIDENCIA EN EL MEDIO AMBIENTE

Artículo 18.- Regímenes de Intervención Ambiental

Artículo 19.- Plazos para el inicio de las actividades autorizadas

Artículo 20.- Finalidades

Artículo 21.- Consultas previas

Artículo 22.- Concurrencia de los regímenes de intervención ambiental con la evaluación de Impacto Ambiental

Artículo 23.- Obligaciones de las administraciones públicas

Artículo 24.- Obligaciones de los promotores

Artículo 25.- Capacidad técnica y responsabilidad

Artículo 26.- Confidencialidad

Artículo 27.- Transmisión de las actividades o instalaciones

Artículo 28.- Cese de la actividad y cierre de la instalación

Artículo 29.- Modificación de las actividades o instalaciones

Artículo 30.- Autorización ambiental integrada

Artículo 31.- Autorización ambiental única

Artículo 32.- Informe de compatibilidad urbanística del Ayuntamiento

Artículo 33.- Contenido de la solicitud

Artículo 34.- Subsanación

Artículo 35.- Información pública

Artículo 36.- Información municipal en actividades sujetas a autorización ambiental integrada y autorización ambiental única

Artículo 37.- Informe de los organismos competentes en materia de vertidos

Artículo 38.- Otros informes

Artículo 39.- Propuesta de resolución y audiencia del interesado.

Artículo 40.- Resolución

Artículo 41.- Valores límite de emisión de las autorizaciones ambientales

Artículo 42.- Contenido de la autorización ambiental integrada y de la autorización ambiental única

Artículo 43.- Vigencia y revisión

Artículo 44.- Procedimiento de modificación sustancial de las autorizaciones ambientales integradas

Artículo 45.- Procedimiento de modificación sustancial de las autorizaciones ambientales únicas

Artículo 46.- Procedimiento de modificación no sustancial de las autorizaciones ambientales únicas

Artículo 47.- Comunicación de inicio de funcionamiento o apertura

Artículo 48.- Licencia de actividad clasificada.

Artículo 49.- Solicitud de la licencia de actividad clasificada

Artículo 50.- Información pública y emisión de informes

Artículo 51.- Informe de imposición de medidas protectoras y correctoras

Artículo 52.- Concesión de la licencia de actividad

Artículo 53.- Comunicación de inicio de actividad clasificada o apertura

Artículo 54.- Revisión de la licencia de actividad clasificada

Artículo 55.- Comunicación previa de actividad clasificada

Artículo 56.- Presentación de la comunicación previa de actividad clasificada

Artículo 57.- Contenido y efectos de la comunicación previa de actividad clasificada

Artículo 58.- Modificación de la actividad 

TÍTULO V. -EVALUACIÓN AMBIENTAL

Artículo 59.- Evaluación ambiental

Artículo 60.- procedimientos de evaluación ambiental

Artículo 61.- Competencias

Artículo 62.- Nulidad de Planes, programas y proyectos no evaluados

Artículo 63.- Capacidad técnica y responsabilidad.

Artículo 64.- Confidencialidad

Artículo 65.- Planes, programas y proyectos excluidos de evaluación ambiental

Artículo 66.- Proyectos que pueden ser excluidos de evaluación ambiental caso por caso

Artículo 67.- Determinación del alcance de las evaluaciones ambientales ordinarias

Artículo 68.- Publicidad

Artículo 69.- Relaciones intercomunitarias y transfronterizas

Artículo 70.- Registro de personas jurídicas interesadas en los procedimientos de evaluación ambiental

Artículo 71.- Ámbito de la evaluación ambiental estratégica.

Artículo 72.- Información pública y consultas.

Artículo 73.- Naturaleza y contenido de la declaración ambiental estratégica

Artículo 74.- Naturaleza y contenido del informe ambiental estratégico.

Artículo 75.- Ámbito de la evaluación del impacto ambiental

Artículo 76.- Información pública y consultas

Artículo 77.- Naturaleza y contenido de la declaración de impacto ambiental

Artículo 78.- naturaleza e impacto del informe de impacto ambiental 

TÍTULO VI. – INSTRUMENTOS DE IMPULSO DE LA MEJORA AMBIENTAL

Artículo 79.- Acuerdos medioambientales

Artículo 80.-. Fomento de la participación en el sistema comunitario de gestión y auditorías medioambientales (EMAS)

Artículo 81.-.Fomento de la utilización de la etiqueta ecológica de la Unión Europea

Artículo 82.- La huella ambiental

Artículo 83.- Compra pública verde

Artículo 84.- Ecoinnovación

Artículo 85.- Fiscalidad ambiental

Artículo 86.- Investigación, educación y formación

Artículo 87.- Voluntariado ambiental

Artículo 88.- Medidas de reconocimiento público 

TÍTULO VII. -INSPECCIÓN Y CONTROL AMBIENTAL

Artículo 89.- Entidades de colaboración ambiental

Artículo 90- Finalidad de la Inspección ambiental

Artículo 91- Deber de sometimiento a la actividad inspectora

Artículo 92.- Ejercicio de la actividad de inspección ambiental

Artículo 93.- Acta e informe de inspección ambiental

Artículo 94.- Planificación de la inspección ambiental

Artículo 95.-Publicidad de las actuaciones de inspección ambiental 

TÍTULO VIII. -RESTAURACIÓN DE LA LEGALIDAD AMBIENTAL Y RESPONSABILIDAD POR DAÑOS MEDIOAMBIENTALES

Artículo 96.- Actividades sin autorización, licencia o comunicación previa

Artículo 97.- Corrección de incumplimientos o deficiencias

Artículo 98.- Suspensión de actividades

Artículo 99.- Procedimiento de restauración de la legalidad ambiental

Artículo 100.- Ejecución forzosa de las medidas de restauración de la legalidad ambiental

Artículo 101.- Responsabilidad por daños medioambientales significativos y de su amenaza inminente

Artículo 102.- Régimen competencial

Artículo 103.- Infracciones y sanciones

Artículo 104.- Tipificación de infracciones

Artículo 105.- Prescripción de las infracciones

Artículo 106.- Sanciones

Artículo 107.- Graduación de las sanciones

Artículo 108.- Decomiso

Artículo 109.- Prescripción de las sanciones

Artículo 110.- Competencias

Artículo 111.- Medidas de carácter provisional

Artículo 112.- Obligación de reponer e indemnización

Artículo 113.- Multas coercitivas y ejecución subsidiaria

Artículo 114.- Prohibición de contratar

Artículo 115.- Procedimiento sancionador.

Artículo 116.- Publicidad

Artículo 117.- Prestación ambiental sustitutoria

Artículo 118.- Destino de las sanciones económicas

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición Transitoria Primera.- Modificación del artículo 7.c) 6 de la Ley de relaciones entre las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma y los órganos forales.

Disposición Transitoria Segunda.- Adecuación al régimen establecido en el Texto refundido de la Ley de Aguas, Aprobado mediante Real decreto Legislativo 172001, de 20 de julio.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Disposición Derogatoria única.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición Final Primera. Modificación del Artículo 7.c) 6. De la Ley 27/1983, de 25 de Noviembre, de relaciones entre las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales.

Disposición Final Segunda. Adecuación al Régimen establecido en el Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.

Disposición Final tercera. Adecuación al Régimen establecido en la Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas.

Disposición Final Cuarta. Habilitación normativa para adecuar los Anexos.

Disposición Final Quinta. Entrada en vigor.

ANEXOS

III.- CONSIDERACIONES GENERALES

La política ambiental vasca se inicia en los años ochenta, a raíz de las prescripciones de la política medioambiental de la Unión Europea, para reconducir una situación de partida de profundo deterioro medioambiental, ausencia de infraestructuras de tratamiento y de control y carencia de experiencia en materia de política ambiental, tanto en la administración pública, como en las empresas y en la sociedad civil.

La Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, que el Anteproyecto de Ley objeto de este dictamen está destinado a sustituir, desarrolló las competencias que el Estatuto de Autonomía confiere a la CAPV en materia de medioambiente y ecología, estableciendo las primeras bases de carácter general de una política medioambiental vasca, que, frente a enfoques fragmentarios o sectoriales, dotara a las administraciones vascas de un marco unificado de desarrollo de un ordenamiento jurídico adecuado a la tarea de la conservación, defensa y protección del medioambiente.

En este sentido, la Ley General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco ha representado una importante etapa en la actuación de las administraciones vascas a favor del medioambiente, en la que, sintonizando con los postulados imperantes en la Unión Europea, ha sentado las bases de un política medioambiental vasca con sus objetivos, principios, instrumentos y procedimientos, posibilitando la institucionalización de la elaboración periódica de informes sobre el estado del medio ambiente, la formulación de Programas Marco Ambientales cuatrienales, y allanar el camino a la articulación de una estrategia de desarrollo sostenible.

Durante estos más de veinte años liderando la política medioambiental vasca y obteniendo importantes logros en la reparación y protección de nuestro patrimonio medioambiental, la Ley General de Protección del Medio Ambiente también ha ido mostrando limitaciones y necesidades de cambio, potenciadas especialmente por una normativa europea que pone el acento en la construcción de una Europa sostenible en su triple dimensión, medioambiental, económica y social.

La medioambiental es una materia en la que convergen multiplicidad de títulos competenciales, adscritos a diferentes niveles institucionales, y sus disposiciones están sujetas a condicionantes y frecuentes cambios provenientes de fuentes ajenas al legislador vasco, impulsados desde las esferas internacional europea y estatal. La Unión Europea ha sido particularmente activa en la elaboración de nuevas normas y la adaptación a las mismas y a la normativa estatal básica de transposición, ha puesto bajo tensión la vocación de estabilidad y unicidad de la Ley general de protección del medio ambiente vasca. Por otro lado, en su afán de globalidad, además de las bases normativas de la política, la Ley General de Protección del Medio Ambiente incorpora la protección individualizada de los diferentes recursos ambientales, suelo, las aguas y el litoral, la biodiversidad, el aire, los ruidos, así como la ordenación de actividades con incidencia sobre el medio ambiente, como los residuos, los suelos contaminados, y tal amplitud no ha propiciado un desarrollo pormenorizado sobre todos los recursos ambientales, recogiendo los elementos básicos que luego han ido siendo objeto de desarrollo en leyes específicas. La elaboración de una nueva norma abre la oportunidad para potenciar las disposiciones generales y aspectos más transversales de la materia y una actualización de éstos.

Una nueva norma permite, también, adaptar la regulación a las nuevas demandas de la sociedad respecto del medio ambiente y los grandes retos globales que en este ámbito afronta la realidad socioeconómica vasca, como el cambio climático, la pérdida de la biodiversidad, el uso racional de los finitos recursos naturales, la consecución de los objetivos de desarrollo sostenible de Naciones Unidas. Una nueva norma propicia, asimismo, introducir en nuestro ordenamiento jurídico las más novedosas técnicas de intervención administrativa, que permiten la simplificación y agilización del conjunto normativo-procedimental y la corresponsabilidad público-privada en la protección del medio ambiente, conjugando la salvaguarda del interés general de la protección del medio ambiente y la salud de las personas, con las aspiraciones de la ciudadanía de impulso de buenas prácticas en la buena administración como la, participación pública, información, o la transparencia en la gestión.

En definitiva, este Consejo estima muy oportuna la iniciativa de elaboración de la nueva norma en materia medioambiental que sustituya a la Ley General de Protección del Medio Ambiente actualmente vigente, renovando las bases normativas de la política medioambiental vasca, conjugando adecuadamente la triple dimensión de la sostenibilidad promovida por la Unión Europea, los nuevos desarrollos normativos, la experiencia acumulada y las mejores técnicas de intervención y gestión administrativa, y liderando la política medioambiental vasca futura frente a los nuevos retos y necesidades emergentes.

Estimamos, también, que se trata de un anteproyecto bien construido y que juzgamos favorablemente en su globalidad, sin perjuicio de ciertas cuestiones específicas sobre las que efectuamos, a continuación, una serie de consideraciones.

IV.- CONSIDERACIONES ESPECÍFICAS

Memoria Justificativa y Económica del Anteproyecto

De conformidad con el artículo 10.3 de la ley 8/2003 de procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general, la memoria económica de un anteproyecto de ley debe expresar la estimación de coste, con la cuantificación de los gastos e ingresos, su repercusión en los presupuestos de la administración, así como las fuentes y modos de financiación.

En la memoria justificativa y económica del anteproyecto sometido a dictamen se realiza un esfuerzo importante para calcular la estimación de los gastos y costes derivados de la implantación de la ley en el ámbito de las administraciones públicas y privados, pero por el lado de los ingresos, financiación y su reflejo de presupuestos se realiza exclusivamente una referencia de conceptos tributarios y medidas genéricas de carácter fiscal.

Es por ello que nos parece conveniente que se complemente la memoria económica con simulaciones y estimaciones de ingresos dado que en el anteproyecto se estipula que las tasas, tributos e instrumentos fiscales que se desarrollen tendrán carácter finalista e integrarán una partida presupuestaria que tendrá como finalidad el cumplimiento del objetivo de la ley de administración ambiental.

Exposición de Motivos

1.- En el cuarto párrafo de la página 11 se afirma que, en aras a agilizar la tramitación de los diferentes procedimientos de intervención ambiental, se elimina el trámite de notificación a los vecinos inmediatos al lugar donde se vaya a emplazar una actividad, sustituyéndolo por la publicación en el Boletín Oficial correspondiente y en la sede electrónica y el dictado de edictos. Queremos llamar la atención sobre esta supresión, dado que no parece la mejor manera de fomentar los principios de transparencia y de participación ciudadana que proclama la Exposición de Motivos del anteproyecto.

 2.- En el tercer párrafo de la página 12 se indica que, con la finalidad de garantizar la participación efectiva de las personas que deban ser consultadas de acuerdo con la normativa sobre evaluación ambiental, se crea el Registro de personas interesadas en los procedimientos de evaluación ambiental. Consideramos importante resaltar e incorporar al texto de la Exposición de Motivos que la creación de tal registro de personas interesadas no ha de suponer la exclusión del derecho a la información y a recibir la información correspondiente de quienes, teniendo un interés legítimo de acuerdo con la legislación aplicable, no figuren en tal registro. A este efecto, estimamos oportuno añadir a dicho párrafo la siguiente cautela “la creación del registro de personas interesadas no eliminará el acceso a la información y el derecho a recibirla de cualquier persona legítimamente interesada de acuerdo con la normativa aplicable, aunque ésta no esté incluida en ese registro”. 

Artículo 1.- Objeto

Entendemos que la conservación del medio ambiente forma también parte de los objetivos de la normativa que se pretende instaurar, por lo que sugerimos su incorporación al texto de la disposición que explicita su objeto:

Art. 1): La presente Ley tiene por objeto establecer el marco normativo para la protección, conservación y mejora del medio ambiente en la Comunidad Autónoma del País Vasco, determinando los derechos y deberes de las personas físicas y jurídicas, con el fin de alcanzar los siguientes objetivos:

Esta disposición prosigue con la enumeración de los objetivos que constituyen la finalidad del marco normativo que la presente Ley quiere establecer y en el que proponemos la siguiente adición:

En el apartado j) se propone incorporar a la empresa y el ámbito laboral como ámbitos en los que la educación ambiental es también necesaria y debe, por tanto, también de ser fomentada:

Art. 1.j): Fomentar la educación ambiental en todos los niveles educativos, así como la concienciación ciudadana y del conjunto de actores sociales, incluidas las empresas y ámbitos laborales, en relación con la protección y mejora del medio ambiente.

Artículo 2.- Definiciones

Se propone que la definición de Acuerdo Ambiental, que se recoge en el apartado a) incorpore a los sindicatos como posible sujeto parte de un acuerdo ambiental:

Art. 2.a): Acuerdo medioambiental: acuerdo suscrito entre la Administración ambiental competente y una empresa, o los representantes de un sector, organizaciones sindicales, colectivo u organización determinada, según la cual ambas partes se vinculan voluntariamente para el cumplimiento de unos objetivos de protección ambiental.

Se propone que la definición de “instalación” incluya también las unidades técnicas de carácter permanente y temporal:

Art. 2.i): Instalación: cualquier unidad técnica fija o móvil, permanente o temporal, en donde se desarrolle una o más de las actividades enumeradas en el Anexo I y en el Anexo II de esta Ley, así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquellas que guarden relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación u otros efectos sobre el medio ambiente.

Asimismo, se propone incluir una definición de “huella ambiental”, que permitirá una mejor comprensión del texto, particularmente del contenido del artículo 82, dedicado a este concepto.

Artículo 5. Derechos de las personas

En la enumeración de los derechos que de acuerdo con el anteproyecto de Ley ostentarán todas las personas, proponemos efectuar una supresión en el apartado a). Concretamente, consideramos oportuno suprimir en el apartado a) la especificación indicada en subrayado de que sean “ya sean hombres o mujeres”. Si la disposición indica que todas las personas tendrán derecho, ello ya incluye a todas las personas, sean hombres, sean mujeres, sean de una condición o de otra.

Art. 5: De acuerdo con lo previsto en la presente Ley, todas las personas tienen derecho:
a) A disfrutar de un medio ambiente adecuado en igualdad de condiciones, ya sean hombres o mujeres.

Artículo 10. Consejo Asesor de Medio Ambiente

Con relación al Consejo Asesor del Medio Ambiente, consideramos que el carácter superior en el ámbito medioambiental de este Consejo consultivo y de cooperación en materia de medio ambiente debiera quedar expresamente recogido en la norma.

Art. 10: El Consejo Asesor de Medio Ambiente, como órgano consultivo superior en el ámbito medioambiental y de cooperación de la Comunidad Autónoma del País Vasco, tiene como finalidad favorecer la relación…..

Artículo 11.- Composición

De conformidad con la normativa aplicable, planteamos la adición de “más representativas” respecto de las organizaciones empresariales y organizaciones sindicales que componen el Consejo Asesor de Medio Ambiente.

Art. 11:
g) Las organizaciones empresariales más representativas.
h) Las organizaciones sindicales más representativas

Artículo 18.- Regímenes de intervención ambiental

Proponemos la siguiente adición, con el fin de que la afección quede detalladamente expresada.

Art. 18.2: La determinación del sometimiento de las actividades e instalaciones a los diferentes regímenes de intervención ambiental regulados en esta Ley se realiza con base en la mayor o menor afección de dichas actividades sobre el medio ambiente, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

Artículo 35.- Información pública

A fin de garantizar una mayor difusión del periodo de información pública, planteamos la posibilidad de que el anuncio en el Boletín Oficial del País Vasco de sometimiento a periodo de información pública de los proyectos de instalación o actividad para los que se solicite autorización ambiental integrada o autorización ambiental única, sea también expuesto en el tablón de edictos del ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la actividad o instalación, mediante la adición de un segundo párrafo que así lo estipule.

Art. 35.1: Una vez presentada la solicitud y comprobado que la documentación aportada está completa, el proyecto de instalación o actividad se someterá, previo anuncio en el Boletín Oficial del País Vasco y en la sede electrónica del Gobierno Vasco, a un período de información pública de un mes, al objeto de que puedan presentarse alegaciones. Asimismo, una copia de dicho anuncio se expondrá en el tablón de edictos del ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la actividad o instalación.

Artículo 38.- Otros informes

La redacción de esta disposición deja en la indefinición la determinación de la autoridad o entidad a la que habrá de solicitarse el informe sanitario de carácter preceptivo al que se hace referencia. Es por ello que sugerimos la conveniencia de introducir una mayor especificación, como que este informe sea público, o en su defecto señalar que será objeto de desarrollo reglamentario.

Art. 38.1: Simultáneamente al periodo de información pública, el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco solicitará un informe sanitario público de carácter preceptivo y vinculante, así como los informes técnicos que resulten necesarios según la naturaleza de la actividad a todos aquellos órganos que en virtud de sus competencias deban pronunciarse para que en el plazo de un mes a la vista de la solicitud presentada informen sobre las materias que sean de su competencia.

Artículo 40.- Resolución

Esta disposición establece los contenidos y plazos de emisión de las resoluciones que ponen fin a los procedimientos de autorización ambiental integrada y autorización ambiental única, fijando un plazo de 9 meses para la primera y de 6 meses para la segunda. Hemos de manifestar que plazos de tal extensión no resultan compatibles con la agilidad que requiere la puesta en marcha de los proyectos y actividades económicas que suscitan la solicitud de las mencionadas autorizaciones. Es por ello por lo que solicitamos un acortamiento significativo de dichos plazos.

Artículo 43.- Vigencia y revisión de las autorizaciones

No resulta oportuno que una disposición legislativa contenga expresiones de carácter cualitativo y genérico como las utilizadas en el apartado b) del artículo 43.4, que prevé los supuestos en que la autorización ambiental integrada y la autorización ambiental única serán revisadas de oficio, dejando la posibilidad de una revisión de oficio al arbitrio de la autoridad competente y de cómo valore ésta si “es posible reducir significativamente las emisiones” “sin imponer costes excesivos” “ a consecuencia de importantes cambios”.

Es por ello por lo que proponemos que tales expresiones puedan ser concretadas, introduciendo en la norma una remisión a un posterior desarrollo reglamentario.

Art. 43.4: En cualquier caso, la autorización ambiental integrada y la autorización ambiental única serán revisadas de oficio cuando:
  1. La contaminación producida por la instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión impuestos o la adopción de otros nuevos.
  2. Resulte posible reducir significativamente las emisiones sin imponer costes excesivos a consecuencia de importantes cambios en las mejores técnicas disponibles, de acuerdo con la normativa de aplicación y del desarrollo reglamentario que de esta ley se establezca.

Artículo 59.- Evaluación ambiental

De forma análoga a como se ha alegado respecto del artículo 43, no resulta oportuno que una disposición legislativa contenga expresiones de carácter cualitativo y genérico que se dejen al arbitrio de la autoridad competente.

Art. 59.1: Se someterán preceptivamente al correspondiente procedimiento de evaluación ambiental los planes, programas y proyectos, y sus modificaciones, que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, de acuerdo con la normativa de aplicación y del desarrollo reglamentario que de esta ley se establezca, con el fin de garantizar un elevado nivel de protección ambiental y de promover un desarrollo sostenible, mediante:

Artículo 62.- Nulidad de planes, programas y proyectos no evaluados

Entendemos que el texto debiera especificar que los proyectos total o parcialmente ejecutados sin la preceptiva evaluación de impacto ambiental serán sometidos a la misma, sin perjuicio de las posibles sanciones en que se pudiera incurrir por haber omitido la evaluación. Y ello porque, tal conducta no puede subsanarse sin más, actuándose la tramitación omitida sin mayores consecuencias, dado que ha sido, de hecho, tipificada como infracción muy grave en el Título Noveno, dedicado a la Disciplina Ambiental, en el artículo 104.2.b).

Art. 62.2: En el caso de aquellos proyectos que se encuentren parcial o totalmente ejecutados sin haberse sometido al preceptivo procedimiento de evaluación de impacto ambiental el órgano sustantivo someterá dichos proyectos al procedimiento de evaluación pertinente en el momento en el que se ponga de manifiesto tal carencia, aplicándose las especificaciones técnicas propias de una evaluación a posteriori cuando sea necesario, sin perjuicio de las posibles sanciones en las que se pudiera incurrir de acuerdo con el artículo 104.2.b) de esta Ley.

Artículo 65.- Planes, programas y proyectos excluidos de evaluación ambiental

Estimamos necesario incorporar a la relación de planes, programas y proyectos excluidos de evaluación ambiental los planes y programas de carácter fiscal.

Por otro lado, para el supuesto contemplado en el apartado segundo, de que el órgano ambiental establezca criterios de determinación de las situaciones en las que los posibles efectos sobre el medio ambiente de planes o programas no serán significativos, consideramos que el establecimiento de estos criterios no ha de ser potestativo sino obligatorio, por lo que proponemos los cambios necesarios a estos efectos en la redacción del texto.

Art. 65.2: El Órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá deberá establecer criterios para determinar en qué situaciones puede considerarse que los posibles efectos de un plan o programa, o de una modificación de un plan o programa, sobre el medio ambiente no van a ser significativos. 

Artículo 68.- Publicidad

A los efectos de dar a conocer las resoluciones de los procedimientos de evaluación ambiental, consideramos importante garantizar también que los interesados obtendrán si así lo solicitan una copia de la resolución.

Art. 68: Las resoluciones que ponen fin a los procedimientos de evaluación ambiental se publicarán en el Boletín Oficial correspondiente y la sede electrónica del órgano ambiental. Se facilitará copia a aquellas entidades o personas interesadas que lo soliciten.

 Artículo 83.- Compra Pública Verde

Compartimos que la compra pública verde puede ser un mecanismo adecuado para la consecución de objetivos medioambientales que contempla el anteproyecto de ley en su artículo 83.

En este contexto, y en relación con el artículo 80, dedicado al fomento de la participación en el Sistema Comunitario de Gestión y Auditorías Medioambientales (EMAS), y para cuyo cumplimiento el anteproyecto contempla la incorporación de la adhesión al sistema en los procedimientos de contratación pública, consideramos importante señalar lo siguiente: el sistema EMAS está reconocido por su especial nivel de exigencia pero también existen otros sistemas de certificación, igualmente avalados internacionalmente, como el sistema ISO, que además cuenta con la ventaja de estar más extendido en las empresas vascas.

A efectos de conciliar ambas realidades proponemos incorporar en el apartado 83.3 una clausula que prevea la inclusión en los procedimientos de contratación pública de estos sistemas de certificación y de gestión medioambiental, tales como el EMAS, y que estos sistemas sean valorados en el procedimiento en función del nivel de exigencia que comportan.

Art.83.3.- En los pliegos de cláusulas administrativas y prescripciones técnicas particulares para la ejecución de contratos de obras y suministros se indicarán los porcentajes de subproductos, materias primas secundarias, materiales reciclados o provenientes de procesos de preparación para la reutilización que se tengan que utilizar para cada uno de ellos. El porcentaje mínimo de utilización de dichos materiales será del 40%, salvo que por motivos técnicos justificados este porcentaje deba ser reducido. Se favorecerá la contratación a las empresas que tengan el certificado EMAS, sin perjuicio de que otros sistemas de certificación y gestión medioambiental sean también valorados proporcionalmente a su nivel de exigencia.  

Por otro lado, y en la misma disposición, se contempla la indicación en los pliegos de cláusulas administrativas y técnicas de contratación pública de los porcentajes de subproductos, materias primas secundarias, etc , que hayan de ser utilizados, con fijación de un porcentaje mínimo del 40% de utilización, salvo motivos técnicos justificados. Este Consejo desconoce las razones por las que se fija en un 40% el porcentaje de la utilización de los distintos materiales a indicar en las bases de contratación pública cuando la realidad es tan diversa, cuando el referenciar a un porcentaje fijo en el propio texto de la ley puede resultar poco realista y cuando podría aprovecharse el desarrollo reglamentario para una referenciación más ajustada a la casuística existente y adaptable a los avances tecnológicos.

Artículo 87.- Voluntariado ambiental

Proponemos precisar que las actuaciones que la administración se compromete a promover en el ámbito del voluntariado para la realización de actividades de interés general en favor de la protección y mejora del medio ambiente se ciñan a aquellas definidas por la normativa específica de esta figura.

Art. 87.1: Las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco promoverán, en el ámbito de sus competencias, la participación de la ciudadanía en acciones de voluntariado para la realización de actividades de interés general en favor de la protección y mejora del medio ambiente, de acuerdo con lo establecido en la Ley 17/1998, de 25 de junio, de voluntariado y el resto de normativa de aplicación, siempre que estas acciones lo sean realmente de voluntariado en los términos señalados por su normativa específica. A tal efecto, diseñarán programas para el desarrollo de actividades de conservación, por esta Ley.

Artículo 89.- Entidades de colaboración ambiental y Artículo 92.- Ejercicio de la actividad de inspección ambiental

Existe una contradicción entre la Exposición de Motivos y el articulado en cuanto a las actividades de las Entidades de Colaboración Ambiental. La Exposición de Motivos en su página 13 señala que la inspección ambiental podrá realizarse bien directamente por el personal al servicio de las administraciones públicas o por entidades de colaboración ambiental. En el articulado se observan ciertas diferenciaciones. El artículo 89.1 define las entidades de colaboración ambiental como aquéllas que colaboran con las administraciones públicas competentes para el desempeño de actuaciones de verificación, validación y control de actividades, la misma gama de actividades que desempeñan actualmente bajo la Ley General de Protección del Medio Ambiente vigente y el Decreto de Actividades de Colaboración Ambiental, y que no incluyen la inspección. El artículo 90 establece que corresponde a las administraciones públicas llevar a cabo la vigilancia y la inspección ambiental, para especificar en el artículo 92 que dichas labores podrán realizarse directamente por el personal de las administraciones públicas o por entidades de colaboración ambiental en su nombre, pero únicamente cuando se trate de actuaciones materiales de inspección que no estén reservadas a funcionarios públicos por entrañar el ejercicio de potestades públicas o por otras circunstancias. No existen datos, sin embargo, para conocer cuáles son las actuaciones materiales de inspección que entrañan el ejercicio de potestades públicas o que les deben de estar por otras circunstancias reservadas a funcionarios, y cuáles no. Las aclaraciones apuntadas evitarían también el riesgo de solapamiento entre las actividades llevadas a cabo por las entidades de colaboración ambiental y por las administraciones públicas.

Además de la falta de claridad que manifestamos, expresamos nuestras reservas sobre la atribución de las tareas de inspección a entidades de colaboración ambiental, puesto que, atendiendo a la naturaleza de tales tareas, deberían de ser abordadas exclusivamente por personal al servicio de las administraciones públicas y revestido de la consideración de agente de la autoridad.

Como consecuencia de lo expuesto, y por razones de seguridad jurídica, estimamos necesario:

  • Solventar la heterogeneidad terminológica empleada en la Exposición de Motivos y el articulado del Título Séptimo “Inspección Medioambiental” respecto del desempeño de las diferentes actuaciones de verificación, validación, control e inspección, estableciendo con nitidez el ámbito de intervención de las Entidades de Colaboración Ambiental (ECA), por un lado, y de las administraciones públicas a través de sus funcionarios, por otro.
  • Una clara delimitación de las labores que en el ámbito de la inspección ambiental entrañan el ejercicio de potestades públicas o que, tal como reza el art. 92.1, presentan “otras circunstancias” de las que no lo entrañan, y que determinan la exclusión de su realización por entidades de colaboración ambiental y la reserva de su ejecución directa por parte del personal al servicio de las administraciones públicas.
  • La garantía de que las actuaciones de las Entidades de Colaboración Ambiental y de las del personal de las administraciones públicas no produzca un solapamiento de actividades desempeñadas por unas y por otras.

Artículo 93. Acta e informe de inspección ambiental

El plazo de dos meses estipulado para la notificación del informe de visita de inspección al titular e la actividad ha de entenderse como un máximo y así indicarse en la norma.

Art. 93.4: El informe de la visita de inspección se notificará al titular de la actividad en el plazo máximo de dos meses a partir de la fecha en que tenga lugar la visita. 

Artículo 103.- Infracciones y sanciones

En la disposición general sobre infracciones y sanciones observamos la ausencia de referencia al sujeto autor o autora de tales infracciones. Por razones de seguridad jurídica consideramos necesario que la norma contenga una definición del sujeto responsable de las infracciones, por lo que sería conveniente traer a este punto del anteproyecto lo que a este respecto establece la normativa básica. 

Artículo 104.- Tipificación de infracciones

Observamos que el inicio de la ejecución de un proyecto sin haber obtenido la preceptiva licencia ambiental queda contemplado en el anteproyecto como constitutivo de una infracción muy grave. Sorprende a este Consejo, sin embargo, que el plus de gravedad que dicha actuación reviste cuando de la misma se han derivado daños para el medio ambiente y se ha puesto en peligro la seguridad de las personas, su salud o sus bienes, no haya quedado expresamente plasmado en el anteproyecto con el añadido reproche jurídico que correspondería.

V.- CONCLUSIONES

El CES Vasco considera adecuada la tramitación del Anteproyecto de Ley de Administración Ambiental de Euskadi con las observaciones que se efectúan en este Dictamen.

 

En Bilbao, a 22 de febrero de 2019

 

 

Vº Bº El Presidente La Secretaria General
Francisco José Huidobro Burgos Emilia Málaga Pérez