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Dictamen 5/15

Dictamen 5/15

Dictamen 5/15 sobre el Anteproyecto de Ley de Cajas de Ahorro y Fundaciones Bancarias de la C.A. de Euskadi

CESEGAB

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BILBAO

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I.- INTRODUCCIÓN

El día 24 de marzo de 2015 tuvo entrada en el Consejo Económico y Social Vasco escrito del Departamento de Hacienda y Finanzas, solicitando informe sobre el “Anteproyecto de Ley de Cajas de Ahorro y Fundaciones Bancarias de la C.A. de Euskadi”, según lo establecido en el artículo 3.1 de la Ley 8/2012, de 17 de mayo, del Consejo Económico y Social Vasco.

La iniciativa legislativa que se nos consulta tiene como objetivo la adaptación de la regulación de las cajas de ahorros domiciliadas en el País Vasco y la regulación del régimen jurídico de las fundaciones bancarias de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de conformidad con la normativa básica del Estado en esta materia.

De manera inmediata fue enviada copia del documento a todos los miembros del Pleno del Consejo a fin de que remitieran sus propuestas y opiniones y dar traslado de las mismas a la Comisión de Trabajo pertinente, según lo establecido en el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Económico y Social Vasco. El día 24 de abril de 2015 se reúne la Comisión de Desarrollo Económico y a partir de los acuerdos adoptados, se formula el presente Proyecto de Dictamen para su elevación al Pleno del Consejo de 29 de abril donde se aprueba por unanimidad.

II.- CONTENIDO

El “Anteproyecto de Ley de Cajas de Ahorro y Fundaciones Bancarias de la C.A. de Euskadi” consta de exposición de motivos, 118 artículos, distribuidos en 5 títulos y 20 capítulos, 5 disposiciones adicionales, 2 disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y 3 disposiciones finales.

En la exposición de motivos se explica que la entrada en vigor de Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias, ha supuesto un cambio sustancial en la normativa básica del Estado en dicha materia. En efecto, esta Ley tiene por objeto el establecimiento del régimen jurídico de carácter básico de las cajas de ahorros y de las fundaciones bancarias, derogando la normativa básica vigente hasta ahora. Además, también establece que las Comunidades Autónomas deberán adaptar su legislación sobre cajas de ahorros a lo dispuesto en la misma.

La presente ley, en consecuencia, aborda, en primer lugar, la adaptación de la regulación de las cajas de ahorros domiciliadas en el País Vasco. En segundo lugar, aborda, dada la estrecha vinculación entre ambas personificaciones jurídicas, la regulación del régimen jurídico de las fundaciones bancarias de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de conformidad con la normativa básica del Estado en esta materia.

A estos efectos, la Comunidad Autónoma de Euskadi está facultada para hacerlo, dado que el Estatuto de Autonomía del País Vasco, le atribuye competencia exclusiva en materia de cajas de ahorros, y en materia de promoción, desarrollo económico y planificación de la actividad económica del País Vasco de acuerdo con la ordenación general de la economía. A su vez, el Estatuto de Autonomía del País Vasco dispone que es también de competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco el desarrollo legislativo y la ejecución dentro de su territorio, de las bases, en los términos que las mismas señalen, en materia de ordenación del crédito, banca y seguros.

El régimen jurídico de las fundaciones bancarias se encuadra en la normativa sobre ordenación del crédito, banca y seguros y, además, hay que tener en cuenta que las fundaciones bancarias, en general, y las vascas, en particular, tienen su origen en la transformación de las cajas de ahorros. Sin embargo, pese a que las fundaciones bancarias son fundaciones de configuración legal, han perdido la condición de entidades de crédito que tenían las cajas de ahorros de las que provienen. No obstante, dada su vertiente fundacional, es posible establecer, como hace esta ley, un régimen jurídico específico de la funciones del protectorado sobre las fundaciones bancarias orientado a reforzar sus potestades de control y, en suma, para garantizar más eficazmente la prudente, responsable y sana gestión de su participación en una entidad de crédito, así como el desarrollo de su obra social.

Se inicia el anteproyecto de Ley con un Título Preliminar en el que se concreta el objeto de la ley. Por un lado, la regulación de las cajas de ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Euskadi y ámbito de actuación en los términos de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias, así como las actividades desarrolladas en la Comunidad Autónoma de Euskadi por cajas de ahorros con domicilio social fuera de la misma. También se incluyen las fundaciones procedentes de la transformación de fundaciones bancarias en que se hayan transformado las cajas de ahorros con domicilio social en dicho ámbito territorial, aunque dejen de ser calificadas como fundaciones bancarias en virtud de su participación en una entidad de crédito, dado que siguen siendo herederas de la obra social que realizaba la antigua caja de la que proceden.

El Título I, dividido en siete capítulos, regula y actualiza todos los aspectos relacionados con la naturaleza y funciones de las cajas de ahorros, con su creación, fusión, liquidación y transformación, y, en último término, con el control público de las cajas de ahorros en relación con aspectos tales como las inversiones y su expansión, la distribución de resultados, la información a remitir a los poderes públicos, o el ejercicio de las facultades de inspección, sanción e intervención.

Los principales cambios introducidos tienen por objeto la adecuación de su contenido a la nueva normativa básica en esta materia, la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias. Así, se eliminan las referencias a aspectos superados con la nueva legislación básica del Estado tales como los relativos a las cuotas participativas y los derechos de los cuotapartícipes, el ejercicio indirecto de la actividad financiera, los sistemas institucionales de protección o la segregación de actividades y la transformación en fundaciones de carácter especial.

Como novedades, se contempla el traslado del domicilio social, sometido a autorización en virtud de la legislación básica del Estado, así como el supuesto de disolución de las cajas de ahorros por su transformación en fundación bancaria u ordinaria. En relación con la distribución de resultados, se mantiene el régimen de autorización, aunque se incorporan algunos aspectos hasta ahora regulados reglamentariamente, y, con respecto a la inspección, sanción e intervención de cajas de ahorros, se regula en términos similares al régimen actual.

El Título II, relativo a los órganos de gobierno de las cajas de ahorros, contempla los mismos órganos previstos tanto en la actual norma vigente como en la legislación básica (asamblea general, consejo de administración, comisión ejecutiva, comisión de inversiones, comisión de retribuciones y nombramientos, comisión de obra social, comisión de control y dirección general). No obstante, contiene importantes modificaciones con respecto a la ley anterior, motivadas todas ellas por su adecuación a la normativa básica del Estado, en aspectos tales como la composición de la asamblea general o los requisitos y régimen de incompatibilidades de las personas integrantes de los órganos de gobierno.

En relación con la composición de la asamblea general, se contemplan los mismos grupos de representación que se prevén en la legislación básica, con los mismos límites cuantitativos y cualitativos, se incrementa la representatividad de las personas impositoras en la asamblea general, que no podrá ser inferior al 50 por ciento, y se limita la representatividad de las administraciones y entidades públicas al 25 por ciento.

En relación con el consejo de administración, se requiere que todas sus personas integrantes cuenten con los requisitos de honorabilidad, experiencia y buen gobierno exigidos para las integrantes de los órganos de administración de los bancos y que la mayoría de ellas sean independientes, no pudiendo tener tal consideración las que sean consejeros o consejeras generales.

El Título III aborda la regulación de las fundaciones bancarias. Con carácter general, se incorporan las previsiones de la legislación básica en relación con estas entidades de nueva creación. En cuanto a su régimen jurídico, las fundaciones bancarias que desarrollen sus funciones principalmente en el País Vasco, así como las fundaciones procedentes de la transformación de fundaciones bancarias en que se hayan transformado las cajas de ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Euskadi, quedarán sujetas a lo previsto en esta ley y, con carácter supletorio, a la normativa sobre fundaciones aplicable en el País Vasco.

También se aborda la transformación de las cajas de ahorros en fundaciones bancarias, así como la transformación de fundaciones ordinarias en fundaciones bancarias, remitiéndose a los plazos, forma y condiciones establecidas en la legislación básica.

En relación con los órganos de gobierno, sin perjuicio de acomodarse a los preceptos establecidos en la normativa básica en relación con el patronato, su composición, requisitos de las personas integrantes, etc., se incluyen otros requisitos, incompatibilidades y limitaciones aplicables a dichas personas. Por otro lado, corresponderá a los estatutos de las fundaciones bancarias regular los procesos de designación de las personas integrantes del patronato. Asimismo, se contempla la facultad de que las fundaciones bancarias puedan constituir órganos delegados o apoderados del patronato, tales como comisiones ejecutivas o permanentes, comisiones delegadas o comités, con la función de asistir al patronato en el desarrollo de sus funciones.

En relación con el régimen de supervisión y control de las fundaciones bancarias, el protectorado será ejercido por el departamento del Gobierno Vasco competente en materia financiera, sin perjuicio de las funciones de supervisión que la normativa básica atribuye al Banco de España. No obstante, se introducen ciertas especialidades que refuerzan la supervisión y el control de las fundaciones bancarias, en especial en lo relacionado con la administración y disposición de su patrimonio y con la gestión de su obra social. En el mismo sentido, se atribuye al departamento del Gobierno Vasco competente en materia financiera el ejercicio de facultades de inspección y sanción de las fundaciones bancarias.

En el Título IV se presta una especial atención a la atención y desarrollo de la obra social, tanto de las cajas de ahorros como de las fundaciones bancarias, abordando aspectos tales como los tipos de obra social, las formas de gestión, o la elaboración, ejecución y liquidación de los presupuestos destinados a la obra social.

En el Título V, por un lado, se prevé la creación del Registro de Cajas de Ahorros y Fundaciones Bancarias de Euskadi, dependiente del departamento del Gobierno Vasco competente en materia financiera, y, por otro lado, la posibilidad de que las cajas de ahorros y las fundaciones bancarias de la Comunidad Autónoma de Euskadi puedan formar parte de federaciones con personalidad jurídica propia.

Finalmente, se incluye una serie de disposiciones adicionales entre las que destaca la relativa a la no sujeción de las fundaciones bancarias a los límites establecidos para el destino de las rentas e ingresos en la normativa de fundaciones del País Vasco. Las disposiciones transitorias, por su parte, prevén el régimen transitorio para la aplicación de la incompatibilidad prevista en el apartado 2 del artículo 80 y la adaptación de los estatutos de las fundaciones bancarias ya constituidas a lo dispuesto en la presente ley. En sus disposiciones finales, por último, se modifica la Ley 12/1994, de 17 de junio, de Fundaciones del País Vasco, con el objeto de acomodar la normativa general sobre fundaciones aplicable en el País Vasco a las especialidades derivadas de la presente ley, sin perjuicio de su carácter supletorio.

III.- CONSIDERACIONES GENERALES

Se presenta a nuestra consideración el Anteproyecto de Ley de Cajas de Ahorro y Fundaciones Bancarias de la C.A. de Euskadi, que tiene por objeto la adaptación de la regulación de las cajas de ahorros domiciliadas en el País Vasco y la regulación del régimen jurídico de las fundaciones bancarias de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de conformidad con la normativa básica del Estado en esta materia, a saber, la Ley 26/2013, de 27 de diciembre.

Las cajas de ahorros, por su carácter social y arraigo territorial, favorecen el acceso a los servicios financieros de la ciudadanía vasca, y debemos reconocer, en base a la competencia de la CAPV, la oportunidad de integrar en un nuevo texto normativo la refundición del régimen jurídico de las Cajas de ahorros y la nueva figura de las Fundaciones Bancarias, siguiendo la normativa básica estatal.

La norma estatal y el anteproyecto presentado obligan a las cajas de ahorros vascas a transformarse en fundaciones bancarias (algo que recordemos ya se ha realizado) en los siguientes supuestos: a) Que el valor del activo total consolidado según el último balance auditado exceda de 10.000 millones de euros, b) Que su cuota en el mercado de depósitos de su ámbito territorial de actuación sea superior al 35%. Dándose uno de estos supuestos, las cajas deberán traspasar todo su patrimonio afecto a su actividad financiera a otra entidad de crédito, a cambio de acciones de esta última, y transformarse en una fundación bancaria u ordinaria.

No obstante, queremos señalar las siguientes consideraciones al anteproyecto:

a)      El texto no contempla con la suficiente nitidez la diferencia entre las cajas de ahorros, de fundación privada pero con cualificación de entidades de crédito conforme a la normativa general y asentada en la jurisprudenciaVéase STC 49/1988., y las fundaciones bancarias, con origen en las cajas de ahorros pero habiendo perdido su condición de entidades de crédito desde su transformación y asimilables, por tanto, a las fundaciones de régimen ordinario.

Este hecho es reseñable dado que en algunas disposiciones del anteproyecto de ley, las fundaciones bancarias se equiparan a las cajas de ahorros en cuanto entidades de crédito, regulándose en los mismos términos obligacionales y de control, cuando ni en la normativa básica ni en ninguna otra disposición se aplica dicho criterio igualitario.

Por tanto, a nuestro entender y por razones de seguridad jurídica, sin menoscabo de la especificidad de la fundación bancaria regulada en la normativa básica y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 33 de dicha Ley 26/2013, debería quedar patente que con carácter supletorio estas entidades están sujetas bien a la normativa estatal de fundaciones (Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones), bien a la normativa autonómica que resulte de aplicación.

b)      Con independencia de que se recojan en esta norma varias referencias a la presencia equilibrada de hombres y mujeres en los órganos de control de cajas de ahorros y fundaciones bancarias y a la propia Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, queremos recordar la necesidad de su cumplimiento y la obligatoriedad de aplicar las previsiones dispuestas por dicha Ley.

IV.- CONSIDERACIONES ESPECÍFICAS

Art. 4. Principios del control público de las cajas de ahorros

Se propone, en este artículo, la siguiente corrección técnica:

“La Comunidad Autónoma de Euskadi, en el marco de la normativa que resulte de aplicación, ejercerá las funciones de protectorado y control público de las cajas de ahorros de acuerdo con los siguientes principios:…”

Art. 6. Inicio de la actividad

En nuestra opinión, entre las acciones necesarias para el inicio de la actividad de las cajas de ahorros, debería añadirse, en el apartado 1 de este artículo, la necesidad de que se publique en el BOPV la inscripción de la nueva caja en el registro correspondiente, en aras de mayor publicidad y seguridad jurídica.

Art. 8. Fusiones

Entre las condiciones a cumplir en las fusiones de cajas de ahorros, se recomienda completar el apartado 2.b) como se indica:

“b) Que de ello no derive perjuicio para las garantías de las personas impositoras o acreedoras de las cajas de ahorros que pretendan integrarse y, en relación a las personas trabajadoras, en los términos de la legislación laboral vigente.”

El motivo es que el sector bancario ha sufrido una considerable reducción de empleo, y la necesidad de garantizar derechos y puestos de trabajo de las personas trabajadoras del sector, en caso de fusión.

Art. 25. Infracciones muy graves

  • En primer lugar, dentro de la tipificación de infracciones muy graves que se presenta en el apartado 1 de este artículo, tenemos que decir que el punto d) señala como tal “el ejercicio permanente de actividades ajenas al objeto social de la caja”. Consideramos que en este contexto el adjetivo “permanente” resulta poco definido y que debería precisarse más a qué se refiere.
  • En segundo lugar, el punto h) alude al “incumplimiento del deber de veracidad informativa a la clientela y al público en general si, por la importancia de sus efectos, se considerase muy grave”. Creemos que el incumplimiento del deber de veracidad debería considerarse falta muy grave en todos los casos, en una institución dedicada a prestar un servicio.
  • Asimismo, el punto m) se refiere a la “puesta en peligro de la gestión de una entidad de crédito mediante la influencia ejercida por el titular de una participación significativa”. Estimamos que esta frase debería ser revisada, pues resulta poco comprensible.

Art. 36. Prescripción de las infracciones y sanciones

Se recomienda añadir al final del artículo el siguiente texto:

“En la infracción derivada de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consume”.

La justificación radica en que la infracción continuada supone una pluralidad de acciones ilícitas, de naturaleza semejante, guiadas por una única intención. Con esta adición en el artículo se evitaría que la personas infractora pueda verse favorecida por las sanciones correspondientes a cada una de las acciones ilícitas individualmente consideradas, y con ello que el plazo de prescripción se reduzca.

Art. 42. Representantes del personal

Se recomienda modificar el apartado 1 de este artículo como se indica:

“1. Los consejeros y las consejeras generales representantes del personal serán elegidos mediante sistema proporcional por los y las representantes legales de los empleados y empleadas. Las personas candidatas habrán de tener como mínimo una antigüedad de tres dos años en la plantilla de la entidad.”

La normativa estatal fija la antigüedad mínima de las personas candidatas en dos añosArt. 8.1 de la Ley Estatal 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias., mientras que el anteproyecto que se nos propone la eleva a tres, condición gravosa que consideramos injustificada.

Art. 71. Patrimonio

En el tercer apartado se hace referencia a la normativa de contabilidad de las fundaciones bancarias, si bien hasta el momento no se ha regulado una específica para dichas entidades. Ante esta inseguridad jurídica, se propone la siguiente modificación:

“3. El inventario deberá reflejar con claridad y exactitud la situación patrimonial de la fundación, y en el mismo se anotarán las altas y bajas de los bienes y derechos fundacionales, así como su valoración al cierre de cada ejercicio económico, de conformidad con la normativa de contabilidad de las fundaciones y, en su caso, la que sea aplicable a las fundaciones bancarias.”

Art. 78. Composición del patronato

En primer lugar, recomendamos modificar el primer apartado de este artículo como se indica:

“1. El órgano de gobierno será colegiado y estará integrado por el número de personas que fijen los estatutos de la fundación, de acuerdo con un principio de proporcionalidad en función del volumen de sus activos. Estará integrado por un máximo de 16 15 personas”.

Carece de sentido apartarse en este punto de la normativa estatal, que fija el número máximo de miembros del patronato en 15 personasArt. 39.1 de la Ley 26/2013..

En segundo lugar, los apartados 3 y 4 regulan los porcentajes de representación de cada grupo prefijado por la norma, apartándose de nuevo de los criterios establecidos en la normativa básica y determinando horquillas que limitan la autonomía estatutaria y organizativa de la fundación bancaria.

Por ello, se propone establecer los mismos criterios previstos en la normativa estatal, en la que el patronato debe contar, al menos, con un representante de cada uno de los grupos previstos y el número de patronos representantes de administraciones públicas y entidades corporativas de derecho público no podrá superar el 25% del totalArt. 39, apartados 3 y 4, de la Ley 26/2013..

Art. 88. Modificación

De conformidad a lo establecido en el proyecto de ley de Fundaciones de la CAPV, se propone que la necesidad de aprobación previa del protectorado para la modificación estatutaria se requiera exclusivamente para el caso de cambio o eliminación de los fines fundacionales, por lo que el apartado 2 de ese artículo debería modificarse como se indica:

“2. No obstante, si la modificación estatutaria consiste en el cambio o eliminación de los fines fundacionales, deberá obtener la aprobación del protectorado, con carácter previo a su inscripción registral, que podrá denegarse mediante resolución motivada fundada en que la modificación no se ajuste a la legalidad vigente”.

Art. 91. Protectorado

En el segundo apartado se establece que el protectorado será ejercido por el departamento del Gobierno Vasco competente en materia financiera, sin perjuicio de las funciones que le correspondan al Banco de España, de conformidad con la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias. Sin embargo, ni en este artículo ni los siguientes se mencionan la naturaleza, organización, las funciones, etc. del protectorado ni del registro de fundaciones.

Tampoco se realiza una previsión legal por la que se señale la normativa de Fundaciones de la CAPV, que desarrolla estas cuestiones.

Por ello se propone, la siguiente adición:

“2. El protectorado será ejercido por el departamento del Gobierno Vasco competente en materia financiera, sin perjuicio de las funciones que le corresponden al Banco de España de conformidad con la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias, de conformidad con las previsiones legales previstas en la presente ley y en la normativa vigente de las Fundaciones de la CAPV

Art. 93. Aplicación de resultados

En el primer apartado se requiere la aprobación por el protectorado de la aplicación de resultados, vulnerando el principio de autonomía de estas fundaciones bancarias y discriminando negativamente en relación a las fundaciones ordinarias, tal y como se ha señalado en las consideraciones generales.

Por ello, se propone la siguiente supresión:

“1. Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la legislación financiera por su participación en una entidad de crédito, las fundaciones bancarias deberán comunicar al protectorado para su aprobación posterior, la aplicación de resultados aprobada por el patronato”

Art. 96. Participación en entidades de crédito

En el segundo apartado, se propone la siguiente corrección técnica:

“Las fundaciones bancarias remitirán al departamento del Gobierno Vasco competente en materia financiera  protectorado, en los mismos plazos y con las mismas características, la información de remisión obligatoria al Banco de España, así como cuanta información y documentación les sea solicitada por este dicho departamento sobre su actividad, gestión y situación económica.”

Título IV. De la obra social de las cajas de ahorros y de las fundaciones bancarias (art. 109 y ss.)

En diversos artículos de este título referido a la obra social, se asimilan la regulación y el órgano de control competente para el caso de las cajas de ahorros y las fundaciones bancarias cuando, tal y como se ha señalado en las consideraciones generales, se trata de entidades con cualificación diferente.

Por ello, se proponen las siguientes modificaciones en estos artículos:

Artículo 111 (Formas de gestión), primer apartado:

“1. La obra social podrá ser realizada directamente o indirectamente a través de fundaciones creadas al efecto. Los estatutos de las fundaciones, así como sus modificaciones, que estas entidades, solas o en participación con otras personas jurídicas, pudieran constituir para la gestión y administración de las obras sociales, requerirán autorización previa del departamento del Gobierno Vasco competente en materia financiera o del protectorado competente de las Fundaciones Bancarias”.

Artículo 114 (Liquidación del presupuesto de la obra social), primer apartado:

“Los órganos de gobierno de la entidad deberán rendir cuentas de la ejecución del presupuesto de la obra social, formulando un informe sobre la gestión de la obra social y la propuesta de liquidación del presupuesto del ejercicio anterior que deberá ser aprobada por la propia entidad y, posteriormente, por el departamento del Gobierno Vasco competente en materia financiera o del protectorado competente de las Fundaciones Bancarias.”

Artículo 115 (Remanente):

“Se considera remanente la parte no comprometida del presupuesto de la obra social. El importe total del remanente no podrá superar, el 20 por ciento del presupuesto anual del ejercicio, salvo autorización expresa del departamento del gobierno vasco competente en materia financiera o del protectorado competente de las Fundaciones Bancarias.”

Art. 117. Registro de Cajas de Ahorros y Fundaciones Bancarias de Euskadi

En línea con lo expuesto en nuestra consideración anterior, se propone separar el registro previsto en este artículo, conforme a las consideraciones generales, proponiendo las siguientes modificaciones:

“Artículo 117.- Registros de Cajas de Ahorros y de Fundaciones Bancarias de Euskadi.
1.- Se crean el Registro de Cajas de Ahorros y el Registro de Fundaciones Bancarias de Euskadi, dependientes del departamento del Gobierno Vasco competente en materia financiera o del protectorado competente para el caso de las Fundaciones Bancarias, que tendrán por objeto la inscripción de las cajas de ahorros y de las fundaciones bancarias y de los actos que sean inscribibles con arreglo a lo dispuesto en la presente ley y sus normas de desarrollo, así como en la normativa sobre fundaciones aplicable en el País Vasco.

2.- El Los Registros de Cajas de Ahorros y de Fundaciones Bancarias de Euskadi serán públicos. Cualquier persona con interés legítimo podrá obtener certificación de los datos obrantes en ellos él.

3.- El Registro de Cajas de Ahorros y Fundaciones Bancarias de Euskadi estará organizado en dos secciones: una, en la que se inscribirán las cajas de ahorros con domicilio social en Euskadi, y otra, en la que se inscribirán las fundaciones a que se refiere la presente ley.

43.- El régimen de llevanza y funcionamiento del los registros, así como los plazos de inscripción, se determinarán reglamentariamente.   

54.- Los efectos de las inscripciones en el los Registros de Cajas de Ahorros y de Fundaciones Bancarias de Euskadi se entenderán sin perjuicio ni menoscabo de los que hayan de derivar de otras inscripciones preceptivas de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.”

 

V.- CONCLUSIONES

El CES Vasco considera adecuada la tramitación del “Anteproyecto de Ley de Cajas de Ahorro y Fundaciones Bancarias de la C.A. de Euskadi”, con las consideraciones que este órgano consultivo ha efectuado.

En Bilbao, a 29 de abril de 2015

Firma Francis

Vº Bº El Presidente    Francisco José Huidobro Burgos

Fimar Emi

La Secretaria General   Emilia Málaga Pérez