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Dictamen 14/14

Dictamen 14/14

Dictamen 14/14 sobre el Proyecto de Decreto que regula el régimen general de inicio y funcionamiento de las actividades industriales y de la organización y funcionamiento del Registro

CESEGAB

CESEGAB

BILBAO

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I.- ANTECEDENTES

El día 20 de octubre de 2014 tuvo entrada en el Consejo Económico y Social Vasco escrito del Departamento de Desarrollo Económico y Competitividad, solicitando informe sobre el Proyecto de Decreto que regula el régimen general de inicio y funcionamiento de las actividades industriales y de la organización y funcionamiento del Registro, según lo establecido en el artículo 3.1.b) de la Ley 8/2012, de 17 de mayo, del Consejo Económico y Social Vasco.

“La norma tiene como finalidad la regulación del régimen general de inicio y funcionamiento de las actividades industriales y la regulación de la organización y funcionamiento del Registro Industrial”.

De manera inmediata fue enviada copia del mismo a todos los miembros del Pleno del Consejo a fin de que remitieran sus propuestas y opiniones y dar traslado de las mismas a la Comisión de Trabajo pertinente, según lo establecido en el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Económico y Social Vasco.

La Comisión de Desarrollo Económico se reunió el día 3 de noviembre de 2014 con el objeto de debatir una primera propuesta de Anteproyecto de Dictamen, fecha en la que se aprueba el siguiente Proyecto de Dictamen que se eleva al Pleno del CES Vasco del 7 de noviembre de 2014 donde se aprueba por unanimidad.

II.- CONTENIDO

El texto del Proyecto de Decreto consta de una Exposición de Motivos, 23 artículos, una Disposición Derogatoria y cuatro Disposiciones Finales.

Exposición de Motivos

Comienza la exposición mencionando que el 25 de diciembre de 2009 entró en vigor la Ley estatal 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio con el objeto de incorporar al ordenamiento jurídico la Directiva 2006/123/CE/ del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006 relativa a los servicios en el mercado interior (en adelante la Directiva de Servicios).

En enero de 2014 se publicó la Ley estatal 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

El artículo 9 de la Directiva establece que los Estados miembros sólo podrán supeditar el acceso a una actividad de servicios y su ejercicio a un régimen de autorización cuando éste no sea discriminatorio para el prestador de que se trata, la necesidad de un régimen de autorización esté justificada por una razón imperiosa de interés general, o cuando el objetivo perseguido no se pueda conseguir mediante una medida menos restrictiva.

Así, el artículo 13 de la Ley estatal 25/2009 procedió a modificar la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, para sustituir la obligación previa de inscripción en el Registro, por la comunicación previa o declaración responsable de la persona interesada, salvo cuando una normativa específica estableciera y exigiera la autorización previa.

Dado el carácter básico de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, se procedió a trasladar a la normativa de la CAPV la modificación del Estado, lo que se materializó mediante la Ley del Parlamento Vasco 7/2012, de 23 de abril de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE/ del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006 relativa a los servicios en el mercado interior.

La Ley del Parlamento Vasco 7/2012 modificó los artículos 4 y 5 de la Ley 8/2004, de 12 de noviembre de Industria de la CAE, estableciendo un nuevo escenario para el inicio de la actividad de las industrias. De esta forma, no será necesario que las industrias soliciten autorización previa al inicio de actividad, ni que estén inscritas en el Registro Industrial (salvo cuando concurran “condiciones de no discriminación, necesidad y proporcionalidad suficientemente motivadas y así se establezca por Ley”).

Por tanto solo será necesario para el inicio de la actividad industrial, salvo excepciones, una declaración responsable o comunicación previa en la que manifieste, bajo su responsabilidad, que cumple los requisitos establecidos en las normas que le sean de aplicación.

Paralelamente, la modificación del artículo 4 de la Ley 8/2004, de 12 de noviembre cambia la denominación del registro, pasando a denominarse “Registro Industrial”, lo que hasta dicha modificación se designaba como “Registro de Establecimientos Industriales”.

El Registro pasa de ser constitutivo a tener carácter no constitutivo, ya que no será necesaria, salvo excepciones, la inscripción en el mismo para poder ejercer la actividad.

Por todo ello, ha sido necesario adaptar el sistema existente, lo que supone un gran cambio en la manera de iniciar la actividad por parte de las industrias, así como una substancial modificación en la función del Registro.

Por otro lado, es necesario tener en cuenta, dado su carácter básico, el Real Decreto 559/2010, de 7 de mayo por el que se aprueba el Reglamento del Registro Integrado Industrial, que tiene carácter informativo y ámbito estatal. En este registro se integra la información sobre la actividad industrial de todo el Estado. Las CCAA, en el ámbito de sus competencias, darán traslado al citado Registro Integrado Industrial de determinados datos contenidos en el Real Decreto. El cumplimiento de este mandato está recogido en la presente norma.

 Cuerpo Dispositivo

La norma se estructura en cinco Capítulos.

El Capítulo I (artículos 1 y 2) contempla las disposiciones generales, es decir, el objeto de la norma y una serie de definiciones. En concreto: actividades industriales, instalación de industrias, bienes de equipo, modificaciones o variaciones significativas de los datos de industrias ya instaladas; y cese de actividad y baja.

El Capítulo II (artículos 3 a 12) recoge el régimen general de inicio y funcionamiento de las actividades industriales, esto es, la libertad de establecimiento para la instalación, ampliación y traslado de las actividades industriales; la presentación de una declaración responsable o una comunicación; los casos en los que se requerirá autorización administrativa; las modificaciones y ceses de actividad, la utilización de la tramitación electrónica; los controles e inspecciones; y los efectos de la no presentación de la declaración responsable o a la subsanación en caso de inexactitudes, falsedades u omisiones.

El Capítulo III (artículos 13 a 22) regula la organización y funcionamiento del Registro Industrial. En concreto, el carácter y adscripción orgánica del registro, sus fines, su ámbito de aplicación; el mecanismo de inscripción en el registro; los datos que se habrán de incluir, la estructura del registro (esto es sus divisiones y secciones), la asignación de un número de identificación, las normas de acceso y difusión, la coordinación entre órganos de la Administración Pública y la comunicación de datos al Registro Integrado Industrial en cumplimiento del Real Decreto 559/2010, de 7 de mayo.

El Capítulo IV (artículo 23) recoge el régimen sancionador.

La Disposición Derogatoria deroga el Decreto 5/1996, de 9 de enero, por el que se aprueba el Reglamento regulador del Registro de Establecimientos Industriales de la CAE y el régimen para su instalación, ampliación y traslado, excepto el párrafo 1 del artículo 4 del Reglamento; la Orden de 30 de enero de 202, del Consejero de Industria, Comercio y Turismo, por la que se aprueba el procedimiento de inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales de la Comunidad Autónoma de Euskadi; y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Las Disposiciones Finales Primera y Segunda modifican el Decreto 422/2013, de 7 de octubre sobre regulación del régimen de declaración responsable de las industrias agrarias y alimentarias y la organización y funcionamiento del Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias de la CAPV.

La Disposición Final Tercera faculta al titular del Departamento competente en materia de industria para disposiciones de desarrollo reglamentario

La Disposición Final Cuarta versa sobre entrada en vigor de la norma, que se pospone a los 30 días naturales desde su publicación.

III.- CONSIDERACIONES

Tal y como ya se ha mencionado, la Ley del Parlamento Vasco 7/2012 modificó los artículos 4 y 5 de la Ley 8/2004, de 12 de noviembre de Industria de la CAE, estableciendo un nuevo escenario para el inicio de la actividad de las industrias.

De esta forma, no es necesario que las industrias soliciten autorización previa al inicio de actividad, ni que estén inscritas en el Registro Industrial (salvo cuando concurran “condiciones de no discriminación, necesidad y proporcionalidad suficientemente motivadas y así se establezca por Ley”). Solo será necesario una declaración responsable o comunicación previa en la que manifieste, bajo su responsabilidad, que cumple los requisitos establecidos en las normas que le sean de aplicación.

En consecuencia, el Registro pasa de ser constitutivo a tener carácter no constitutivo, ya que no será necesaria, salvo excepciones, la inscripción en el mismo para poder ejercer la actividad.

Por otro lado, es necesario tener en cuenta, dado su carácter básico, el Real Decreto 559/2010, de 7 de mayo por el que se aprueba el Reglamento del Registro Integrado Industrial, que tiene carácter informativo y ámbito estatal. Las CCAA, en el ámbito de sus competencias, han de dar traslado al citado Registro de determinados datos contenidos en el Real Decreto.

El CES Vasco comparte, en consecuencia, la necesidad de adaptar el sistema existente, así como la de modificar la función del Registro que pasa, salvo excepciones, de ser constitutivo a tener carácter no constitutivo.

No obstante, tras la lectura del documento que se nos consulta, entendemos que ciertos aspectos pueden ser objeto de matización y mejora.

  • Las dos primeras Disposiciones Finales se refieren a industrias agrarias y alimentarias. En ellas se definen actuaciones empresariales que dan lugar a la paralización de la actividad e incluso a que la empresa no pueda reanudar su actividad durante un año; lo que pone de manifiesto la preocupación de la Administración por los impactos en la salud, visión que es compartida por este Consejo.
    Sin embargo, siguiendo esta misma línea, nos preguntamos por qué no se tratan de la misma forma la mayor parte de las industrias, instalaciones y actividades contempladas en el artículo 5.2 o las que tratan residuos tóxicos y peligrosos, que se supone que se encuadran en las industrias de “eliminación de residuos o subproductos” (artículo 4, apartado 2.a), cuando, en nuestra opinión, se trata de actividades que pueden tener un fuerte impacto potencial sobre la salud y seguridad ciudadana.
  • Nos llama la atención que entre las entidades y empresas “no sujetas”, esto es, que no tienen obligación de presentar declaración responsable o comunicación y no están sometidas al régimen de autorización administrativa previa al inicio de la actividad, y pueden presentar, una vez iniciada su actividad, una declaración voluntaria (artículo 6); se incluyan “los laboratorios”.
    Este Consejo estima que dado que entre los mismos pueden encontrarse laboratorios que producen residuos tóxicos o peligrosos, tal tipología debería ser matizada y tratada, en el Decreto, convenientemente.
  • En relación con el artículo 18, apartado 1.C creemos conveniente explicar lo que se entiende por empresas “conservadoras”.

IV.- CONCLUSIONES

El CES Vasco considera adecuada la tramitación sobre el sobre el Proyecto de Decreto que regula el régimen general de inicio y funcionamiento de las actividades industriales y de la organización y funcionamiento del Registro, con las consideraciones que este órgano consultivo ha efectuado

 

En Bilbao, a 7 de noviembre de 2014

                                                     

Vº Bº El Presidente El Secretario General
Juan Mª Otaegui Murua Fco. José Huidobro Burgos