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Dictamen 14/15

Dictamen 14/15

Dictamen 14/15 sobre el Anteproyecto de Ley sobre adecuación de la legislación antidopaje al Código Mundial Antidopaje

CESEGAB

CESEGAB

BILBAO

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I.- INTRODUCCIÓN

El día 27 de julio de 2015 tuvo entrada en el Consejo Económico y Social Vasco escrito del Departamento de Administración Pública y Justicia, solicitando informe sobre el “Anteproyecto de Ley sobre adecuación de la legislación antidopaje al Código Mundial Antidopaje”, según lo establecido en el artículo 3.1 de la Ley 8/2012, de 17 de mayo, del Consejo Económico y Social Vasco.

La iniciativa legislativa que se nos consulta tiene como objetivo fundamental adecuar la vigente Ley 12/2012, de 21 de junio, de lucha contra el dopaje, al nuevo Código Mundial Antidopaje. Asimismo, se procede a adaptar esta Ley al contenido del Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración del Estado-Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco en relación con la Ley del País Vasco 12/2012, de 21 de junio, contra el Dopaje en el Deporte y a reconocer a la Agencia Vasca Antidopaje como la organización antidopaje del País Vasco.

De manera inmediata fue enviada copia del documento a todos los miembros del Pleno del Consejo a fin de que remitieran sus propuestas y opiniones y dar traslado de las mismas a la Comisión de Trabajo pertinente, según lo establecido en el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Económico y Social Vasco.

El día 21 de setiembre de 2015 se reúne la Comisión de Desarrollo Social y a partir de los acuerdos adoptados, se formula el presente Proyecto de Dictamen para su elevación al Pleno del Consejo de 25 de septiembre donde se aprueba por unanimidad.

II.- CONTENIDO

El “Anteproyecto de Ley sobre adecuación de la legislación antidopaje al Código Mundial Antidopaje” consta de exposición de motivos, un artículo único que modifica diversas disposiciones de la Ley 12/2012, 2 disposiciones transitorias y una final.

En la exposición de motivos se explica que en noviembre de 2013, se desarrolló en Johannesburgo, Sudáfrica, la IV Conferencia Mundial Antidopaje en la que participaron representantes de las organizaciones deportivas y de estados y donde se aprobó el nuevo Código Mundial Antidopaje, que ha entrado en vigor el pasado 1 de enero de 2015. Como modificaciones más relevantes del nuevo Código se pueden destacar las siguientes:

  • En la tipificación de las infracciones en materia de dopaje, el nuevo Código mantiene las infracciones del vigente Código de 2009, pero se añaden nuevas conductas penadas.
  • Se incluye la posibilidad de que las muestras biológicas sean analizadas por laboratorios que no cuenten con la acreditación de la Agencia Mundial Antidopaje, pero sí con su aprobación.
  • Se modifican las sanciones incrementándose de forma sustancial los periodos de suspensión.
  • El nuevo Código Mundial Antidopaje establece un nuevo periodo de prescripción de 10 años.

a

Por ello, el País Vasco se encuentra en la obligación de adecuar la vigente Ley 12/2012, de 21 de junio, de lucha contra el dopaje, al citado Código.

Asimismo, se ha aprovechado esta modificación de la Ley 12/2012 para reconocer a la Agencia Vasca Antidopaje, órgano que fue adscrito al Departamento del Gobierno Vasco competente en materia deportiva, como el órgano especializado encargado de desarrollar las funciones atribuidas en el artículo 10 de la Ley a la Administración Pública del País Vasco, actuando como la organización antidopaje del País Vasco.

Por último, el texto incorpora el contenido del Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración del Estado-Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco en relación con la Ley del País Vasco 12/2012, de 21 de junio, contra el Dopaje en el Deporte.

El artículo único del anteproyecto de ley modifica los siguientes artículos de la Ley 12/2012:

a

  1. Art. 10. Competencias de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco
  2. Art. 12. Deportistas con obligación de someterse a control de dopaje
  3. Art. 13. De las garantías en los controles y de los efectos legales de los mismos
  4. Art. 16. Controles de dopaje y controles de salud
  5. Art. 18. Competencia para la realización de los controles
  6. Art. 19. Publicidad de la lista de sustancias y métodos prohibidos en el deporte
  7. Art. 21. Ámbito de aplicación del régimen administrativo sancionador
  8. Nuevo art. 22.bis. Suspensión provisional
  9. Art. 23. Tipificación de infracciones
  10. Art. 24. Sanciones a deportistas
  11. Nuevo art. 24.bis. Sanciones por infracciones múltiples
  12. Art. 29. Imposición de sanciones pecuniarias
  13. Art. 30. Consecuencias accesorias de la infracción y alteración de resultados
  14. Nuevo art. 31.bis. Estatus durante una suspensión de licencia
  15. Art. 34. Prescripción de las infracciones y las sanciones
  16. Art. 36. Competencia en materia sancionadora de carácter administrativo
  17. Art. 37. Competencia en materia de procedimientos disciplinarios
  18. Nuevo art. 38.bis. Divulgación de sanciones
  19. Nuevo art. 38.ter. Revisión de resoluciones en materia de dopaje

III.- CONSIDERACIONES GENERALES

El Parlamento Vasco aprobó la primera ley autonómica específica contra el dopaje en el deporte en 2012 (Ley 12/2012, de 21 de junio, contra el Dopaje en el Deporte), desarrollando con ella las disposiciones en materia de dopaje de la Ley 14/1998, de 11 de junio, de Deporte del País Vasco, y dotando a nuestra Comunidad de un marco jurídico para la lucha contra el empleo de sustancias prohibidas en el deporte, en consonancia con el Código Mundial Antidopaje y la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte. Esta Ley contribuye a la protección de lo intrínsecamente valioso del deporte, que es “la búsqueda de la excelencia humana a través del perfeccionamiento de los talentos naturales de cada persona Código Mundial Antidopaje 2015., esencia contra la que el dopaje atenta directamente.

Ya nos pronunciamos en este sentido en nuestro Dictamen 10/2011 sobre el anteproyecto de la citada Ley de Lucha contra el Dopaje, en el que destacamos que el deporte constituye una actividad social de interés público que contribuye a la formación y al desarrollo integral de las personas, a la mejora de su calidad de vida y al bienestar individual y social, y que el dopaje simboliza la antinomia de sus valores y fundamentos, por lo que debe ser combatido.

En esta ocasión, se presenta a nuestra consideración el Anteproyecto de Ley para la adecuación de la Ley 12/2012 al nuevo Código Mundial Antidopaje, además de adaptarse a un reciente Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración del Estado-Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco en la materia y reconocerse la Agencia Vasca Antidopaje como la organización antidopaje del País Vasco.

El nuevo Código Mundial Antidopaje entró en vigor el pasado 1 de enero de 2015, introduciendo novedades importantes en la tipificación de las infracciones en materia de dopaje, así como en los periodos de suspensión y de prescripción. En este sentido, queremos señalar la oportunidad del anteproyecto de ley dada la necesidad de adaptación normativa, y que, puesto que las principales modificaciones del Código han sido incluidas en el texto que se nos propone, lo valoramos positivamente.

Además, queremos destacar lo acertado de las observaciones que la Asesoría Jurídica del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura ha emitido en su  informe sobre el borrador de esta norma, a las que nos sumamos, y que deberían ser tomadas en consideración.

Por otra parte, compartiendo el espíritu de la Ley, queremos recordar que la lucha contra el dopaje en el deporte se debe concebir de forma integral, reconociendo la importancia de las medidas de prevención. La normativa, además de regular la práctica del dopaje, debe contemplar de forma especial la investigación, sensibilización, formación e información de las entidades profesionales y personas deportistas sobre los efectos que las diferentes sustancias y métodos utilizados para mejorar el rendimiento deportivo pueden tener sobre la salud.

Por último, resaltamos que en la redacción del anteproyecto se ha hecho un uso no sexista del lenguaje teniendo en cuenta la perspectiva de género, y que este ejemplo de buena práctica y de cumplimiento de la Ley de Igualdad 4/2005 debería estar presente siempre en la elaboración de las normas de la Comunidad Autónoma Vasca.

IV.- CONSIDERACIONES ESPECÍFICAS

Exposición de motivos

Sugerimos completar el párrafo tercero de la exposición de motivos como se indica:

 

“En este marco de armonización, durante los días 12 a 15 de noviembre de 2013, se desarrolló en Johannesburgo, Sudáfrica, la IV Conferencia Mundial Antidopaje en la que participaron representantes de las organizaciones deportivas y de estados y donde se aprobó el nuevo Código Mundial Antidopaje, tercera versión del mismo, que ha entrado en vigor el pasado 1 de enero de 2015”

Justificación: El primer Código Mundial Antidopaje fue aprobado en 2004, el segundo en 2009 y la actual es su tercera versión. Nos parece razonable incorporar este dato a la exposición de motivos.

Art. 21. Ámbito de aplicación del régimen administrativo sancionador

En su nueva redacción, el artículo 21.1 queda redactado de la siguiente forma:

“1. El régimen de infracciones y sanciones por dopaje contenido en esta Ley será aplicable, en lo que resulte procedente, a las acciones u omisiones que tengan lugar en cualesquiera actividades deportivas, de carácter competitivo o no competitivo, que se desarrollen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, sin que sea necesaria la existencia de relaciones de especial sujeción. No obstante, quedan excluidas las acciones u omisiones que se produzcan con ocasión de competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal o internacional organizadas por las federaciones deportivas internacionales o por las organizaciones olímpicas o paralímpicas internacionales”.

Si bien el concepto de “relaciones de especial sujeción” se mantiene en la redacción de ambos textos (el anterior y el de la propuesta de modificación), sugerimos su eliminación.

Se trata de una expresión que plantea numerosos problemas porque no tiene una acepción unívoca, y ni la doctrina ni los Tribunales se ponen de acuerdo a la hora de definir qué tipo de personas se hallan en relaciones de este tipo. Además, no parece que añada nada: no creemos que el contenido de la frase varíe si se suprime la citada expresión.

Art. 22.bis. Suspensión provisional

Recomendamos completar la redacción del párrafo tercero de este artículo como se indica:

 

“3. El tiempo de suspensión provisional no podrá exceder de seis meses salvo en el caso de paralización o dilación del procedimiento por causa imputable a la persona suspendida. En todo caso, el periodo de Suspensión Provisional del Deportista se deducirá del de la sanción que se le imponga o sea aceptada.”

Justificación: En consonancia con el artículo 7.9.2 del Código Mundial Antidopaje, que dice textualmente que “el periodo de Suspensión Provisional del Deportista se deducirá del de la sanción que se le imponga o sea aceptada definitivamente según el Artículo 10.11.3 o 10.11.4”.

De no computarse esta circunstancia, puede ocurrir que al final la persona deportista sea sancionada doblemente, pues a la suspensión cautelar se suma otra posible suspensión definitiva. Por analogía, piénsese en los supuestos de prisión preventiva que son descontados de la pena final.

Art. 23. Tipificación de infracciones

Se sugiere completar la redacción del nuevo apartado 1.m) como sigue:

 

“m) La acción de asistir, alentar, ayudar, incitar, colaborar, conspirar, encubrir o cualquier otro tipo de complicidad intencional en relación con una infracción de las normas antidopaje o cualquier intento de infracción”

Justificación: La redacción propuesta es más amplia, concreta y precisa, al añadirse el elemento de intencionalidad que el texto propuesto no contempla. Se recoge el tenor literal del artículo 2.9 del Código Mundial Antidopaje rubricado “Complicidad”, que dice textualmente “asistir, alentar, ayudar, incitar, colaborar, conspirar, encubrir o cualquier otro tipo de complicidad intencional en relación con una infracción de las normas antidopaje o cualquier Intento de infracción de las normas antidopaje o infracción del Artículo 10.12.1 por otra persona”.

El artículo 10.2.3 del Código Mundial Antidopaje establece que “conforme se establece en los artículos 10.2 y 10.3, el término intencional se emplea para los deportistas que engañan”. Por ello, nos parece adecuado incorporarlo a la nueva Ley, máxime cuando la intencionalidad supone mayores sanciones.

V.- CONCLUSIONES

El CES Vasco considera adecuada la tramitación del “Anteproyecto de Ley sobre adecuación de la legislación antidopaje al Código Mundial Antidopaje”, con las consideraciones que este órgano consultivo ha efectuado.

En Bilbao, a 25 de septiembre de 2015

 

Vº Bº El Presidente La Secretaria General
Francisco José Huidobro Burgos Emilia Málaga Pérez