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Dictamen 6/16

Dictamen 6/16

Dictamen 6/16 sobre el Proyecto de Decreto por el que se crea el Registro Vasco de Centros Especiales de Empleo y se regula su calificación e inscripción

CESEGAB

CESEGAB

BILBAO

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I.- ANTECEDENTES

El día 27 de junio de 2016 tuvo entrada en el Consejo Económico y Social Vasco escrito de LANBIDE – Servicio Vasco de Empleo, solicitando informe sobre el “Proyecto de Decreto por el que se crea el Registro Vasco de Centros Especiales de Empleo y se regula su calificación e inscripción”, según lo establecido en el artículo 3.1 de la Ley 8/2012, de 17 de mayo, del Consejo Económico y Social Vasco.

El Decreto tiene por objeto la creación del Registro Vasco de Centros Especiales de Empleo, así como la regulación de la calificación e inscripción en el mismo de los centros especiales de empleo que tengan el domicilio social y fiscal en la Comunidad Autónoma del País Vasco, para sus centros de trabajo radicados en la misma. Y ello al objeto de desarrollar la norma estatal, ante la necesidad de adecuación a las normas de organización y funcionamiento propias de la CAPV.

De manera inmediata fue enviada copia del documento a todos los miembros del Pleno del Consejo a fin de que remitieran sus propuestas y opiniones y dar traslado de las mismas a la Comisión de Trabajo pertinente, según lo establecido en el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Económico y Social Vasco. El día 11 de julio de 2016 se reúne la Comisión de Desarrollo Social y a partir de los acuerdos adoptados, formula el presente Proyecto de Dictamen para su elevación al Pleno del Consejo de 15 de junio donde se aprueba por unanimidad.

II.- CONTENIDO

El Proyecto de Decreto por el que se crea el Registro Vasco de Centros Especiales de Empleo y se regula su calificación e inscripción consta de Preámbulo, 10 artículos, una disposición adicional, una transitoria y dos disposiciones finales.

Explica el Preámbulo que los poderes públicos deben desarrollar una actuación decidida dirigida a remover los obstáculos y adoptar medidas que promuevan la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad.

La Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobada por el RDL 1/2013, de 29 de noviembre, define, en su artículo 43, a los Centros Especiales de Empleo (CEE) como “aquellos cuyo objetivo principal es el de realizar una actividad productiva de bienes o de servicios, participando regularmente en las operaciones del mercado, y que tienen como finalidad el asegurar un empleo remunerado para las personas con discapacidad y la prestación de servicios de ajuste personal y social que requieran, a la vez que son un medio de inclusión del mayor número de estas personas en el régimen de empleo ordinario”.

El marco legal general en esta materia se completa con los RD 1368/1985, de 17 de julio y 2273/1985, de 4 de diciembre, por los que se regula, respectivamente, la relación laboral de carácter especial de las personas con discapacidad que trabajen en CEE y se aprueba el Reglamento de CEE. Esta última norma dispone, en su artículo 7, que la creación de los mencionados Centros exigirá su calificación e inscripción en el Registro de Centros que las Administraciones crearán dentro del ámbito de sus competencias.

En este contexto, el objeto de la presente norma es la creación del Registro Vasco de CEE y la regulación del procedimiento para su calificación e inscripción. El Registro se adscribe a la Dirección de Activación Laboral de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, órgano que tiene atribuidas las funciones de gestión y soporte de los programas del organismo autónomo en materia de inclusión laboral.

La norma regula los requisitos que los Centros especiales de empleo deben cumplir para poder ser calificados como tales e inscritos en el Registro, así como el procedimiento que debe seguirse para ello, la organización del Libro de inscripción, las actuaciones de seguimiento y control y, finalmente, las causas y el procedimiento de descalificación y cancelación registral.

Su articulado es el siguiente:

Art. 1. Objeto

Art. 2. Naturaleza jurídica del Registro y adscripción

Art. 3. Requisitos para obtener la calificación como Centro Especial de Empleo

Art. 4. Iniciación del procedimiento

Art. 5. Documentación que debe acompañar la solicitud

Art. 6. Subsanación

Art. 7. Tramitación y resolución del procedimiento

Art. 8. Libro de inscripción

Art. 9. Seguimiento y control

Art. 10. Descalificación y cancelación registral

Disp. Adicional – Tratamiento de los datos del Registro

Disp. Transitoria – Centros Especiales de Empleo ya existentes

III.- CONSIDERACIONES GENERALES

La regulación básica de los Centros Especiales de Empleo (CEE) se encuentra recogida en los art. 42 a 46 del Texto Refundido de la Ley General de las personas con discapacidad y de su inclusión social (RDL 1/2013, de 29 de noviembre) –en adelante, Ley General-. Esta norma establece los rasgos esenciales que definen a los CEE (su objeto, el mínimo de plantilla formado por personas con discapacidad, la obligatoriedad de prestar servicios de ajuste personal y social…), así como la posibilidad de que accedan a compensaciones económicas. Asimismo, prevé un desarrollo reglamentario para su correcta aplicación, aún pendiente.

Hasta entonces, se mantienen vigentes algunas normas reguladoras de los CEE anteriores a esta Ley, la principal de las cuales es el RD 2273/1985, de 4 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de los CEE, cuyo capítulo III establece para la creación de CEE la exigencia de su calificación e inscripción en un Registro cuya gestión corresponderá a la Administración Central o, en su caso, a las Administraciones Autonómicas dentro de su ámbito de competencias. Este Real Decreto recoge, además, unos requisitos básicos que deben cumplir los CEE para ser calificados como tales y acceder al Registro.

Y, teniendo en cuenta que la inscripción en el Registro es un requisito necesario para que los CEE puedan operar en la CAPV y, en su caso, acceder a las ayudas económicas previstas para estos, la presente iniciativa viene a completar las previsiones del RD 2273/1985, en línea con lo realizado por otras normas autonómicas en sus respectivas Comunidades, en ejecución de la moción 24/2015 aprobada por el Pleno del Parlamento Vasco el 29 de octubre de 2015, instando al Gobierno Vasco a crear el marco administrativo para la calificación y registro de los CEE, con la participación de los sindicatos y agentes.

El objeto del Proyecto de Decreto que se presenta a nuestra consideración es, por tanto, crear el Registro Vasco de CEE y regular de forma completa y actualizada su calificación e inscripción, iniciativa que valoramos positivamente.

No obstante, queremos señalar las siguientes cuestiones:

1.- Advertir que este Decreto nace, como hemos dicho, con un cierto carácter de provisionalidad, a expensas del desarrollo reglamentario de la Ley General por el que podría verse afectado, y que debería abundar en cuestiones que trataremos en este Dictamen, como el fomento del tránsito al empleo ordinario o los requisitos para calificar a un CEE como centro sin ánimo de lucro. Por otra parte, han trascurrido ya cinco años desde que se produjo el traspaso de las funciones ejecutivas en esta materia (enero de 2011).
2.- Tal y como dispone el art. 43.1 de la Ley General, la finalidad de los CEE debe ser “asegurar un empleo remunerado de las personas con discapacidad; a la vez que son un medio de inclusión del mayor número de estas personas en el régimen de empleo ordinario”. Por ese motivo, consideramos que debería reforzarse en este Decreto -y en toda la normativa que afecta al colectivo- esta finalidad de los CEE de facilitar el tránsito al empleo ordinario. En este sentido realizaremos algunas propuestas concretas en las consideraciones específicas sobre el articulado del Decreto.
3.- Y con el fin de mejorar la empleabilidad de todas las personas con discapacidad, también de aquellas con mayores dificultades, consideramos imprescindible el desarrollo por parte de LANBIDE (organismo al que se atribuye la función de elaborar programas de empleo específicos para colectivos con especiales dificultades de inserción sociolaboral) de un modelo integrado de políticas activas y programas de empleo específicos para este colectivo, que favorezca la inserción laboral tanto en los CEE como en la empresa ordinaria, modelo del que este Decreto y el Registro que regula deberían formar parte. En este sentido se pronunció el Parlamento Vasco en su sesión del 24 de mayo de 2012, instando al Gobierno a adoptar las medidas oportunas.

IV.- CONSIDERACIONES ESPECÍFICAS

Preámbulo

Consideramos importante la definición que se realiza de los CEE en el párrafo segundo del Preámbulo, que reproduce el art. 43.1 de la Ley General: “aquellos cuyo objetivo principal es el de realizar una actividad productiva de bienes o de servicios participando regularmente en las operaciones de mercado“. Y es que, efectivamente, los CEE deben participar de una forma regular en las operaciones de mercado, promoviendo una competencia real con la empresa ordinaria.

En ese sentido, proponemos que se refuerce la idea, señalando que esa participación se realiza “aplicando el convenio colectivo que corresponda”.

Art. 3. Requisitos para obtener la calificación como Centro Especial de Empleo

En primer lugar, reiterando nuestra consideración general sobre el objetivo de integración de las personas con discapacidad en el empleo ordinario, se recomienda añadir en el apartado segundo de este artículo, en la lista de requisitos para obtener la calificación de CEE, un apartado h) con el siguiente requisito:

“h) Asumir el compromiso de facilitar el tránsito al empleo ordinario de la plantilla con discapacidad del Centro”

En segundo lugar, el apartado 3 de este artículo regula la modalidad de CEE sin ánimo de lucro, que deben cumplir una serie de requisitos. En caso de considerar necesaria la realización de una diferenciación en la calificación de los CEE, consideramos que esta debe pivotar fundamentalmente sobre la “respuesta social” que ofrecen dichos Centros, más allá de la ausencia o no de ánimo de lucro.

En este sentido, deberían analizarse las necesidades de integración laboral que tienen las personas con discapacidad según su tipo y grado de discapacidad, y valorar el grado de respuesta de los CEE a dichas necesidades, pudiendo otorgarse una calificación especial a aquellos que ofrezcan una mayor respuesta a las necesidades detectadas o su facilitación efectiva del empleo ordinario.

En todo caso, en la calificación de los CEE atendiendo a la ausencia o no de ánimo de lucro, consideramos que deberían reconsiderarse los requisitos establecidos a tal efecto en el art. 3.3:

  • El primer requisito es que “la finalidad primordial de su objeto social ha de ser la integración laboral de personas con discapacidad”. Entendemos que se trata de un error, pues dicha exigencia lo es para cualquier CEE (según se establece en el art. 3.2.b), luego no puede configurarse como un pretendido “requisito adicional” para ser declarado sin ánimo de lucro.
  • En consecuencia, resulta que el único requisito que se exige al CEE para ser declarado “sin ánimo de lucro” es que “todos los beneficios o excedentes reviertan al fin social o a la mejora de las estructuras” (art. 3.3). Pues bien, a fin de abundar en el mismo objetivo, y de manera que la ausencia de ánimo de lucro no se desvirtúe por otras vías, proponemos que se adicione otro requisito:

Disponer de un arco salarial máximo coherente con la ausencia de ánimo de lucro”

Art. 5. Documentación que debe acompañar la solicitud

Reiterando la consideración general relativa a la función de los CEE de facilitar la integración laboral de las personas con discapacidad en el empleo ordinario, se recomienda añadir en el apartado h) de este artículo, como contenido obligatorio de la Memoria que se ha de presentar con la solicitud de inscripción en el Registro de CEE, un nuevo punto 8 con el texto que se indica:

“8. En el caso de los Centros Especiales de Empleo que cuenten con una trayectoria anterior a la solicitud de inscripción, justificación de las personas con discapacidad que han transitado en los últimos 5 años del Centro Especial de Empleo al empleo ordinario

Art. 9. Seguimiento y control

De nuevo en relación a la importante función de los CEE de facilitar la integración laboral de las personas con discapacidad en el empleo ordinario, se recomienda añadir a los contenidos de la Memoria de seguimiento y control de las actividades desarrolladas por los CEE regulados en el apartado 2 de este artículo, en el epígrafe b) que detalla las circunstancias referentes a la plantilla de estos Centros, la relación de las personas con discapacidad que han transitado al empleo ordinario en el ejercicio anterior.

V.- CONSIDERACIONES

El CES Vasco considera adecuada la tramitación del “Proyecto de Decreto por el que se crea el Registro Vasco de Centros Especiales de Empleo y se regula su calificación e inscripción”, con las consideraciones que este órgano consultivo ha efectuado.

 

En Bilbao, a 15 de julio de 2016

 

Vº Bº El Presidente La Secretaria General
Francisco José Huidobro Burgos Emilia Málaga Pérez