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Dictamen 2/20

Dictamen 2/20

Dictamen 2/20 sobre el Proyecto de Decreto de seguridad industrial

CESEGAB

CESEGAB

BILBAO

1

I.- INTRODUCCIÓN

El 23 de diciembre de 2019 tuvo entrada en el Consejo Económico y Social Vasco escrito del Departamento de Desarrollo Económico e Infraestructuras, solicitando dictamen sobre el “Proyecto de Decreto de seguridad industrial”, según lo establecido en el artículo 3 de la Ley 8/2012, de 17 de mayo, del Consejo Económico y Social Vasco.

Esta norma tiene como objeto el desarrollo de la Ley 8/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en lo relativo a la materia de seguridad industrial.

De manera inmediata fue enviada copia del documento a todos los miembros del Pleno del Consejo a fin de que remitieran sus propuestas y opiniones y dar traslado de estas a la Comisión de Trabajo pertinente, según lo establecido en el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Económico y Social Vasco. El día 20 de enero de 2020 se reúne la Comisión de Desarrollo Económico y a partir de los acuerdos adoptados, se formula el presente Proyecto de Dictamen para su elevación al Pleno del Consejo de 27 de enero de 2020 donde se aprueba por unanimidad.

II.- CONTENIDO

El “Proyecto de Decreto de seguridad industrial” consta de Exposición de motivos, 72 artículos divididos en cinco capítulos, 4 disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una derogatoria y cinco disposiciones finales.

Explica la Exposición de motivos, en primer lugar, que la entrada en vigor de la Ley 8/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi, sentó los cimientos de la ordenación futura del sector industrial vasco y, dentro de éste, de la seguridad de las instalaciones y actividades de seguridad industrial. De especial trascendencia fueron las previsiones en aquélla contenidas relativas a esta última materia; previsiones que, a través del presente Decreto, se pretenden completar y desarrollar en la dirección que marcan los cambios legislativos y las tendencias, dinámicas y cambios del sector económico afectado en particular y de la sociedad vasca en general.

Durante la vigencia de la referida Ley 8/2004 han sido diversos los instrumentos normativos que, al amparo de la habilitación contenida en la misma, se han orientado a su desarrollo. La intervención ordenadora así desplegada, análoga en su naturaleza a los ejercicios regulatorios emprendidos en este campo por los poderes públicos estatales y comunitarios, se ha caracterizado fundamentalmente por estar plegada a sectores de ordenación específicos, resultado de lo cual se ha conformado un contexto jurídico con un nivel elevado de fragmentación y dispersión. Estas notas distintivas de la normativa en materia de seguridad industrial pretenden ser superadas por medio de la aprobación del presente Decreto, que dotará al panorama normativo de unos niveles más elevados de estabilidad, coherencia e inteligibilidad.

Esta mejora lleva consecuentemente aparejada un avance en la promoción de los principios y valores consagrados en la Ley 8/2004, fruto no solo de la referida depuración de la técnica regulatoria sino de la introducción de innovaciones de naturaleza sustantiva coronadas por el compromiso de reducir y simplificar las cargas administrativas y la paralela aspiración de facilitar la actuación y toma de decisiones de los operadores económico

s afectados y a profundizar en la racionalización de la gestión de los recursos humanos y materiales a disposición del Ejecutivo vasco.

El Capítulo I establece las disposiciones generales, entre las que se encuentran las relativas al objeto y ámbito de aplicación de la norma, una relación de definiciones operativas, así como una regulación de aspectos concernientes a las relaciones de las personas interesadas con la Administración. Se regula así, de un lado, la relación por medios electrónicos a la que están sujetos la práctica totalidad de los destinatarios de la norma así como, por otro lado, la figura de la representación habilitada prevista en el artículo 6.7 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y a la que podrán acudir todos las personas interesadas, tengan o no personalidad jurídica, así como las distintas modalidades en las que podrá aquella presentarse.

El Capítulo II, se estructura en tres Secciones, la primera de las cuales tiene por objeto regular el inicio y puesta en servicio de las actividades e instalaciones de seguridad industrial. Esta Sección, compuesta de tres artículos, desarrolla las previsiones contenidas en los artículos 4 y 9 de la referida Ley 8/2004 y, en ejecución del mandato contenido en las normas comunitarias de observancia en la materia, despliega un régimen general coronado por la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios y estructurado en torno a la institución de la declaración responsable, cuya regulación se ha efectuado siguiendo lo dispuesto a estos efectos por la Ley 8/2004 y la normativa de carácter básico que resulta de observancia.

La Sección 2ª contiene el régimen jurídico del desarrollo y funcionamiento de las actividades e instalaciones de seguridad industrial. Así, se establece una relación de requisitos y obligaciones que, por su carácter general, son exigibles a los titulares de toda actividad o instalación de seguridad industrial. Junto con tal régimen general se prevé un régimen de requisitos y obligaciones específicas exigibles únicamente a titulares de ciertas actividades de seguridad industrial. Ambos regímenes, que derivan de previsiones contenidas tanto en la Ley 8/2004 como en normativa estatal de carácter básico, han sido configurados en correspondencia con la naturaleza genérica y transectorial del Decreto, que deberá a este respecto mostrarse conciliable con las disposiciones que integren la reglamentación sectorial que resultare de observancia.

La tercera Sección somete a regulación el control de dichas actividades e instalaciones de seguridad industrial y dispone a tales efectos que dicho control adoptará principalmente la forma de inspecciones o revisiones, remitiendo a la reglamentación sectorial la denominación que deban adoptar las operaciones de control que reglamentariamente se prevean.

El Capítulo III, que tiene por título “Administración de Seguridad Industrial”, se estructura en dos Secciones. La Primera Sección contiene la regulación del Consejo Vasco de Seguridad Industrial, que se ha efectuado a grandes rasgos mediante la integración de los contenidos dispositivos del Decreto 208/2008, de 9 de diciembre, sobre el Consejo Vasco de Seguridad Industrial, si bien varios de ellos han sido objeto de modificaciones.

La Sección Segunda, por su parte, contiene las normas de creación y regulación del “Registro de instalaciones de seguridad industrial”, que se configura, análogamente al Registro Industrial previsto en el artículo 5 de la Ley 8/2004, como un registro electrónico, público y único para toda la Comunidad Autónoma de Euskadi. Se adscribe asimismo al Departamento competente en materia de industria y se definen sus fines y ámbito de aplicación. También se regula la procedencia de los datos inscribibles, entre los que destaca la definición de “datos complementarios”, que abarca desde los datos relativos a la fecha y autoridad ante la que se presentó la declaración responsable, la comunicación o la solicitud de autorización, los datos relativos a los seguros de responsabilidad civil profesional, o los datos relativos a las actuaciones de control que se hubieren llevado a cabo.

El Capítulo IV contiene la regulación íntegra de la potestad sancionadora en la materia regulada por el Decreto y se divide en cuatro Secciones. La primera de ellas contiene las disposiciones generales, entre las que se localizan las relativas a la competencia, a los principios que rigen el ejercicio la potestad sancionadora y a los regímenes de responsabilidad y autoría. Se busca con ello armonizar y reunir en un mismo corpus las prescripciones contenidas en la legislación autonómica y estatal de observancia, a la vez que delimitar y anticipar en la medida de lo posible los espacios que deben otorgarse a otras disposiciones de igual o superior rango que pudieren incidir en las materias reguladas en esta Sección.

La Sección 2ª se remite al régimen jurídico de las infracciones en la materia regulada por el Decreto previsto en el Capítulo VI de la Ley 8/2004, como análogamente lo hace la Sección Tercera, que refunde y reordena diversos preceptos de la norma legal, a la vez que somete a desarrollo reglamentario aquellos aspectos así previstos en aquélla.

La cuarta sección regula algunos aspectos básicos de los procedimientos sancionadores que se incoen con arreglo al presente Decreto, incorporando a este respecto tanto preceptos derivados de la legislación autonómica en materia sancionadora como de las bases aprobadas por legislación estatal.

El Capítulo V, por su parte, se orienta al desarrollo reglamentario de la Ley 8/2004 en lo relativo a la ejecución forzosa por medio de multa coercitiva (Sección Primera) y de ejecución subsidiaria (Sección Segunda). La Sección relativa a las multas coercitivas presenta, como principales novedades respecto al marco regulatorio vigente, una definición del periodo mínimo para cumplir lo ordenado por el acto de cuya ejecución se trate, una referencia expresa al criterio de determinación de la cuantía de las multas y una fijación del plazo para dictar y notificar la resolución de los procedimientos por medio de los cuales aquéllas se impusieren.

La Sección Segunda sigue una estructura similar que la que se observa en la Sección relativa a las multas coercitivas. Así, el artículo 70 contiene las disposiciones generales, el artículo 71 se integra de previsiones relativas al órgano competente y el artículo 72 se orienta a la determinación de las reglas que deben regir la ejecución subsidiaria de actos administrativos dictados en la materia regulada por el Proyecto de Decreto.

III.- CONSIDERACIONES GENERALES

Se presenta a nuestra consideración el “Proyecto de Decreto de seguridad industrial”, que, tal y como señala en su art. 1.1, tiene como objeto el desarrollo de la Ley 8/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en lo relativo a la materia de seguridad industrial.

Esta viene definida en la Ley, en su art. 7, como “el sistema de disposiciones obligatorias que tiene como objeto la prevención y limitación de riesgos, así como la protección contra accidentes capaces de producir daños a las personas, a los bienes o al medio ambiente derivados de la actividad industrial o de la utilización, funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones o equipos y de la producción, uso o consumo, almacenamiento o deshecho de los productos industriales”.

En primer lugar, y con carácter previo a nuestra valoración, queremos señalar que, como parte de la tramitación de esta norma, si bien se ha realizado el correspondiente informe de evaluación de impacto en la constitución, puesta en marcha y funcionamiento de las empresas al que obliga la Ley 16/2012, de 28 de junio, de apoyo a las personas emprendedoras y a la pequeña empresa del País Vasco, no se dispone de la Memoria Económica que debería acompañar la solicitud de Dictamen, y que permitiría una valoración más completa de la norma.

Con carácter general, este Consejo valora la oportunidad del proyecto de Decreto de Seguridad Industrial, porque ordena, unifica y sistematiza los procedimientos existentes en la materia. Asimismo, se formalizan los procedimientos administrativos que se vienen ya desarrollando en la práctica diaria; lo que redunda en una mayor seguridad jurídica.

En particular, nos parece especialmente oportuno que esa consolidación y racionalización de procedimientos se articule sin crear obligaciones nuevas y consolidando el sistema de “Declaración responsable” frente al de “Autorización”.

Sin perjuicio de lo anterior, sugerimos a continuación algunas mejoras de técnica legislativa, por ejemplo, a la hora de definir el término “seguridad industrial” que se utiliza provocando una paradoja de lógica circular, pues el art. 3.a) la define como el “conjunto de disposiciones normativas vigentes que tienen por objeto la prevención y limitación de riesgos y daños para las personas, las cosas o el medio ambiente derivados del desarrollo o funcionamiento de una actividad o instalación de seguridad industrial.”

Esta definición nos genera controversia porque concluye diciendo que se trata de disposiciones… que regulan “instalaciones de seguridad industrial”, que serán, quizás, aquellas reguladas por normas de seguridad industrial. A estos efectos, los artículos 7 y 10 de la Ley 8/2004 de Industria de la CAPV, que pudieran mejorar la comprensión de esta definición del proyecto de Decreto, tampoco precisan demasiado.

Sugerimos, en suma, que se revise y concrete mejor el apartado de definiciones de este proyecto de Decreto de desarrollo de la Ley 8/2004 de Industria de la CAPV; especialmente, cuando la ambigüedad de dicha Ley está reclamando su urgente desarrollo y clarificación de conceptos, ya que el texto propuesto es de lectura un tanto compleja.

A ello volveremos más adelante, en las Consideraciones específicas, cuando propongamos, entre otras cosas, modificar el orden de las definiciones recogidas en el citado art. 3.

Por otra parte, existe una contradicción entre la nomenclatura de la Ley 8/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y el texto legal propuesto: El art. 14 de la Ley se refiere a “agentes colaboradores”, mientras que el Decreto no los menciona, aunque aparentemente los describe (agentes habilitados, agentes inspectores habilitados y organismos de control, art. 17, 18 y 19)Los Organismos de Control son agentes colaboradores de la Administración para comprobar las exigencias reglamentarias en materia de seguridad industrial. Sus funciones están reguladas, basándose fundamentalmente en la verificación de que las instalaciones, productos y equipos industriales cumplan las condiciones de seguridad fijadas en los Reglamentos Técnicos. Actualmente existen los OCAS, Organismos de control, que tienen registro propio (https://www.euskadi.eus/informacion/organismos-de-control-ocas/web01-a2indust/es/).. Por otra parte, no se regulan las facultades de este personal, cuando esta norma sería la idónea para ello.

Asimismo, el Decreto 29/2015, de 17 de marzo, sobre el régimen de inicio de las actividades industriales y sobre Registro Industrial, regula el citado Registro industrial (art. 13 y siguientes), y se incluyen Organismos de Control. Se plantea la duda de si en este Registro se van a incorporar (agentes habilitados, agentes inspectores habilitados), dado que no es derogado por el texto propuesto.

En general, queremos llamar la atención sobre la necesaria coordinación y remisión de este decreto a la Ley 8/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi de la que es desarrollo reglamentario y, específicamente, como señalaremos más adelante, en lo relativo a los agentes intervinientes en la seguridad industrial y a la adopción de medidas cautelares en supuestos de riesgo.

Consideramos, por otra parte, que habría sido deseable integrar el citado Decreto 29/2015 en el nuevo que se nos presenta, ya que con ello se evitaría la coexistencia de dos registros (por un lado, el Registro industrial y, por otro, el nuevo Registro de instalaciones de seguridad industrial) y los problemas que ello puede generar, máxime cuando parece, a tenor del art. 58 del proyecto de Decreto, que se creará un tercer Registro para las sanciones de seguridad industrial.

Por último, a la vista de la naturaleza, funciones y composición del Pleno del Consejo Vasco de Seguridad Industrial (art. 32), mostramos nuestra disconformidad con la ausencia de representantes de las organizaciones sindicales más representativas de la CAPV, que deberían de estar representadas por al menos un miembro de cada una de ellas.

La seguridad industrial es una parte fundamental de la prevención de riesgos y, en ella, a través de las personas delegadas de prevención, los sindicatos realizan una laboral reconocida por la LPRL. Su ausencia en el Consejo Vasco de Seguridad Industrial resulta una limitación a los derechos sindicales y es discriminatoria en relación a otros agentes que intervienen en la seguridad industrial, careciendo de fundamento.

Además, queremos señalar que la participación de las organizaciones sindicales en este Consejo deberá realizarse en condiciones de paridad respecto a la representación empresarial, y que esta, tal y como reiteraremos en las consideraciones específicas, deberá recogerse conforme al término jurídico adecuado, que es “la organización empresarial más representativa de la CAPV”.

IV.- CONSIDERACIONES ESPECÍFICAS

Cap. I: Disposiciones generales

Art. 3. Definiciones

En primer lugar, procede reiterar lo expuesto en las consideraciones generales sobre la necesidad de clarificar la definición de seguridad industrial.

En segundo lugar, nos parece más correcto recoger en primer lugar la definición de “Instalación de seguridad industrial”, y no en el apartado e) como se hace, por cuanto que ya en la primera definición que se recoge, “a) Seguridad industrial “, e incluso en el artículo 2 precedente, se utiliza dicho término.

Por último, consideramos conveniente incorporar al artículo la definición del término “Persona interesada”. Dicha expresión se utiliza por primera vez en el artículo 5, y a lo largo del Decreto se emplea reiteradamente, con un sentido, al parecer, distinto al de “Titular”, que sí se define. 

Cap. II: Régimen jurídico de las actividades y las instalaciones de seguridad industrial

Art. 8. Régimen general

En general, encontramos la redacción de este artículo algo confusa. Para mayor claridad, se sugiere completar el párrafo primero del apartado 2 con el texto que se señala en negrita:

“2. Es necesaria la presentación ante la Administración de seguridad industrial de una declaración responsable para iniciar una actividad de seguridad industrial o poner en servicio una instalación de seguridad industrial.

Lo dispuesto en el anterior párrafo no resultará de aplicación respecto de aquellas instalaciones cuya regulación específica disponga que su puesta en servicio no requiere ser puesta en conocimiento de la Administración de seguridad industrial.

Tampoco resultará de aplicación lo previsto en el primer párrafo de este apartado respecto de aquellas actividades e instalaciones de seguridad industrial sometidas al régimen de autorización, que se someterán, en lo relativo a su inicio o puesta en servicio, a su normativa específica”

En relación con la segunda adición incorporada, consideramos que en el tercer párrafo se debe aclarar que el “primer párrafo” al que se alude no es el del artículo, sino del propio apartado 2.

Art. 12. Requisitos generales

Consideramos que, además de los requisitos aquí establecidos, en los casos en los que la persona titular haya sido sancionada previamente en base a lo establecido en la Ley 8/2004, de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi o en el Real Decreto Legislativo 5/2000 por el que se aprueba la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social, es necesario que, más allá de la obligación de presentar una declaración responsable, se produzca una inspección previa a la puesta en funcionamiento de la actividad o instalación de seguridad industrial.

Esta inspección deberá realizarse en un plazo máximo de tres meses y podrá ser llevada a cabo por la administración de seguridad industrial, por el órgano de la misma creado al efecto o por organismo de control habilitado, y debería llevarse a cabo siempre que las citadas sanciones previas no hayan prescrito.

Por ello, se recomienda la adición de un nuevo apartado a este artículo, en los términos siguientes:

“…f) En el supuesto de que la persona titular haya sido sancionada previamente en base a lo establecido en la Ley 8/2004, de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi o en el Real Decreto Legislativo 5/2000 por el que se aprueba la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social, deberá realizarse una inspección previa a la puesta en funcionamiento de la actividad o instalación de seguridad industrial.

Esta inspección se llevará a cabo por la administración de seguridad industrial en un plazo máximo de tres meses, por el órgano de la misma creado al efecto o por un organismo de control habilitado, y se llevará a cabo cuando las sanciones no hayan prescrito.”

Art. 13. Obligaciones generales

El apartado f) impone la obligación de “comunicar la Administración de seguridad industrial, en el plazo de cinco días desde que se produzcan y por medio de comunicación, los siguientes hechos de los que tuviere conocimiento por razón de la actividad o instalación de la que fueran titular” una serie de circunstancias, a las que se propone la adición de una séptima, con el siguiente contenido:

“f.7. Las modificaciones en el proceso o en la actividad productiva que puedan entrañar un riesgo no previsto”. 

Justificación: Actúa como cláusula residual para aquellas modificaciones del proceso productivo que puedan dar lugar a riesgos no previstos, de cara a su análisis.

Art. 17. Agentes habilitados

El apartado 4 de este artículo establece, entre las obligaciones específicas de los agentes habilitados, “f) mantener a disposición de la Administración de seguridad industrial la documentación relativa a las actuaciones de diseño, instalación, mantenimiento, reparación, inspección y control que hayan efectuado en los cinco años inmediatamente anteriores, y de un año en caso de baja en el mantenimiento, salvo que la reglamentación sectorial estableciese plazos distintos”.

No alcanzamos a entender dicha distinción En todo caso, parece que sería conveniente igualar los plazos para ambos supuestos.

Art. 18. Organismos de control

En primer lugar, el apartado 3 de este artículo establece que “además de las obligaciones integrantes del régimen general a que se refiere el anterior apartado, los organismos de control deberán cumplir las específicas que a continuación se prevén: …d) Proponer al órgano competente, en los casos de grave riesgo de accidente o emergencia, la adopción de las medidas provisionales necesarias…”

En nuestra opinión, dentro de la propuesta de adopción de las medidas provisionales en los casos de grave riesgo de accidente o emergencia por parte de los organismos de control debería figurar de forma expresa la paralización de la actividad, en los términos en que se regula en el art. 17 de la Ley 8/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la C.A. de EuskadiArtículo 17. Adopción de medidas cautelares en supuestos de riesgo, de la Ley 8/2004, de Industria:1.- El departamento competente en materia de industria podrá paralizar o adoptar cualquier otro tipo de medida cautelar en relación con el funcionamiento de una actividad o instalación industrial siempre que la misma adolezca de defectos que determinen que su funcionamiento implique un riesgo de daños a las personas o a los bienes. Las medidas adoptadas serán proporcionales al riesgo y las estrictamente necesarias para evitar la materialización del mismo.2.- Las medidas cautelares se adoptarán de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca. A estos efectos, la referida reglamentación tendrá en cuenta los siguientes criterios:a) Las medidas adoptadas durarán hasta la desaparición del riesgo que las motivó y no podrán exceder del tiempo estrictamente necesario para la subsanación de las deficiencias o para la adopción de otro tipo de actuaciones. b) Estas medidas podrán ser adoptadas directamente por los técnicos inspectores y por los agentes colaboradores cuando estén ejerciendo funciones relacionadas con la seguridad industrial.Dichas medidas deberán ser inmediatamente ratificadas o revocadas por el órgano competente.c) En cualquier caso, la adopción de un tipo concreto de medida cautelar deberá efectuarse de forma técnicamente motivada, poniéndose de manifiesto la relación o nexo causal que existe entre el funcionamiento de la instalación o actividad y el riesgo.d) La medida de paralización sólo se podrá adoptar cuando el funcionamiento de la instalación implique un riesgo grave e inminente de daños. Esta paralización podrá ser total o parcial, y deberá acordarse la paralización parcial siempre que, cumpliéndose la misma finalidad, sea técnicamente posible.3.- Las medidas cautelares se adoptarán sin perjuicio de las sanciones que se pudieran imponer por la infracción cometida, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo VI de esta ley..

Por otra parte, el apartado 5 dispone que “el plazo para dictar y notificar la resolución de los procedimientos iniciados con arreglo a lo dispuesto en el presente apartado será de seis meses, contados a partir de la fecha en que la reclamación haya tenido entrada en el registro de la Administración competente para su tramitación”.

Consideramos que este plazo puede resultar excesivamente largo, máxime de producirse la paralización de la actividad o en situación de suspensiones cautelares. Parece aconsejable, pues, reducir ese plazo al mínimo posible, tal y como dispone el citado art. 17 de la Ley 8/2004: “Dichas medidas deberán ser inmediatamente ratificadas o revocadas por el órgano competente”.

Adición de un art. 19-bis, común a Agentes inspectores habilitados (art. 19) y Organismos de control (art. 18)

Se propone la adición de un nuevo artículo, con el siguiente contenido:

“1.- Los agentes y organismos de control que intervienen en la seguridad industrial deben colaborar con el órgano del Departamento de industria competente en materia de seguridad industrial y facilitarle toda la información que sea relevante sobre la propia actividad para que este pueda ejercer adecuadamente sus funciones, con el objetivo de garantizar las finalidades preventivas establecidas por la presente ley

2.- Los agentes y los organismos de control que intervienen en la seguridad industrial están sometidos a la potestad inspectora y sancionadora el órgano del Departamento de industria competente en materia de seguridad industria, sin perjuicio de la responsabilidad civil ante terceros que pueda derivarse, eventualmente, de sus actuaciones”

Justificación: Consideramos que, dado que se trata de entidades privadas que realizan funciones públicas, deben existir mecanismos de control y responsabilidad.

Arts. 24. Actas de inspección y 25. Certificados de revisión

Consideramos, en primer lugar, que además de todo lo indicado en estos dos artículos, por seguridad jurídica, debería incluirse la referencia al artículo de la normativa en la que se fundamenta la subsanación de la deficiencia.

En segundo lugar, el apartado 3 del art. 24 establece que “de las actas se emitirá copia que habrá de remitirse a la persona titular de la actividad o instalación de seguridad industrial o representante habilitado, y, en su caso, a la empresa mantenedora, en un plazo máximo de quince días a partir de fecha en que se hubiere efectuado la inspección. En el supuesto de defectos muy graves la copia del acta deberá ser remitida en el momento en que se concluya la inspección correspondiente, y, en todo caso, antes de que transcurran veinticuatro horas desde su finalización”.

Sugerimos que, en el supuesto de defectos muy graves, la copia del acta se deba remitir también a la Administración de seguridad industrial.

Art. 26. Disciplina industrial

A nuestro entender, sería más apropiado titular este artículo “Disciplina en la administración de la seguridad industrial”, o cualquier expresión similar que lo relacione con mayor precisión con su contenido.

Cap. III: Administración de seguridad industrial

Secc. 1. Consejo Vasco de Seguridad Industrial

Art. 32. Composición del Pleno

En primer lugar, reiteramos lo expuesto en las consideraciones generales acerca de la participación de las organizaciones sindicales en el Pleno del Consejo Vasco de Seguridad Industrial y que esta deber realizarse en términos paritarios respecto de la empresarial.

Asimismo, queremos recordar que la redacción del apartado f) no recoge adecuadamente en términos jurídicos la representación empresarial.

Por todo ello, se recomiendan, en el apartado 3 de este artículo, las modificaciones señaladas en negrita:

“3. Son Vocales del Pleno del Consejo de Seguridad Industrial los siguientes:

f) Cuatro personas en representación de la organización empresarial más representativa de la CAPV

g) Una persona en representación de Konfekoop – Confederación de Cooperativas de Euskadi

h) Cuatro personas de las organizaciones sindicales más representativas de la CAPV

…”

Secc. 2. Registro de Instalaciones de Seguridad Industrial

Art. 44. Inscripción

En el apartado 3 de este artículo, se propone la adición de un tercer párrafo con el siguiente contenido:

“Así mismo se recogerá la baja de la instalación y se regularizarán los datos contenidos en el mismo, si se constata, por cualquier medio y utilizando los sistemas de información que se consideren más apropiados, que los datos del Registro no concuerdan con la realidad”

Justificación: Consideramos relevante que se recojan en el Registro no solo las altas, sino también las bajas.

Y, en coherencia con esta adición, se sugiere que el título del artículo pase a ser “Inscripción y baja”.

Cap. IV: Potestad sancionadora

Art. 49. Reglas sobre competencia por razón de materia

El apartado 2 de este artículo establece que “las acciones y omisiones constitutivas de infracción en la materia regulada por este Decreto que sean igualmente constitutivas de infracción en materia de seguridad y salud laborales se sancionarán de acuerdo a lo previsto en la normativa reguladora de tales materias”.

Consideramos que debería aclararse a qué “normativa reguladora de tales materias” se refiere, a la laboral o a la de seguridad industrial, porque ambas regulan la materia.

Art. 58. Publicación de las sanciones

En primer lugar, se recomienda la adición señalada en negrita en el apartado 1 de este artículo:

“1. El procedimiento para hacer públicas las sanciones firmes en vía administrativa o judicial impuestas por infracciones muy graves se iniciará de oficio mediante propuesta contenida en el acto resolutorio. En dicha propuesta, así como en la resolución del órgano competente para resolver, deberá hacerse constar que dicha sanción será hecha pública en la forma prevista en este artículo”

En segundo lugar, el apartado 4 de este artículo dispone que “el órgano competente incorporará los datos contenidos en los anuncios a que se refiere el presente artículo en un registro de consulta pública que se creará por medio de orden del Consejero competente…”

Reiterando, en primer lugar, lo expuesto en las consideraciones generales sobre la innecesaria proliferación de Registros, no entendemos la necesidad de crear otro registro público para la publicación de las sanciones.

En el art. 40 ya se alude a la creación de un “Registro de Instalaciones de seguridad industrial”. En nuestra opinión, de esta forma se desdoblará en dos registros la información atinente a seguridad industrial. Sugerimos, por tanto, que las sanciones se inscriban también en el Registro de Instalaciones de seguridad industrial del citado art. 40.

En tal caso, se deberá completar este contenido (resoluciones sancionadoras) en el art. 45, que describe el contenido del Registro de Instalaciones de seguridad industrial.

Art. 61. Iniciación

El apartado 3 de este artículo dispone que “el acuerdo de iniciación habrá de ser notificado a las personas interesadas”.

Nos preguntamos quiénes son las “personas interesadas”, puesto que se trata de un concepto distinto al de “personas titulares” que ya se ha definido.

Por ello, entendemos que dicho concepto debe ser también definido en el art. 3 de este Decreto, tal y como hemos expuesto en la consideración relativa a este artículo.

Art. 63. Concurrencia de procedimientos

Este artículo establece que “se suspenderá de oficio el plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento sancionador cuando se tuviera constancia de la existencia de un procedimiento ante la jurisdicción penal con el mismo objeto. La referida suspensión habrá de ser comunicada a la persona o personas interesadas”.

Se alude, pues, a la concurrencia de procedimientos, pero solo se contempla la suspensión cuando concurre con un procedimiento de la jurisdicción penal.

Nos preguntamos qué ocurre entonces si concurre con uno de la jurisdicción laboral, por ejemplo, por falta de medidas de seguridad. Parece que igualmente debería suspenderse el procedimiento, por lo que se recomienda la revisión de este artículo.

Disposición Final Tercera. Modificación del Decreto 5/2018, de 16 de enero, de procedimiento de gestión de las inspecciones periódicas de instalaciones y equipos sometidos a reglamentación de seguridad industrial

Se dispone que el apartado dos del artículo 3 del Decreto 5/2018, de 16 de enero, de procedimiento de gestión de las inspecciones periódicas de instalaciones y equipos sometidos a reglamentación de seguridad industrial, quedará redactado como sigue:

“2. De toda inspección periódica se emitirá el correspondiente certificado, informe o acta de inspección elaborado conforme a lo preceptuado por los respectivos reglamentos sectoriales, debiendo entregarse copia de dichos documentos a la persona titular de la instalación o equipo, y, en su caso, a la empresa mantenedora, en un plazo máximo de 15 días a partir de la inspección, salvo en el supuesto de la existencia de defectos muy graves, en cuyo deberá ser remitida en el momento en que se concluya la inspección o revisión correspondiente, y, en todo caso, antes de que transcurran veinticuatro horas desde su finalización”.

En coherencia con lo señalado en relación al art. 24 (Actas de inspección), sugerimos que se añada que, en el supuesto de defectos muy graves, la copia del acta se deberá remitir también a la Administración de seguridad industrial.

Adición de una Disposición Adicional

Se propone la adición de una disposición adicional, con el siguiente contenido:

“Disposición Adicional 6: Modelos de declaraciones responsables

En la sede electrónica del Departamento competente de Industria (https://www.euskadi.eus/gobierno-vasco/industria) se podrán obtener los modelos de declaración responsable”

Así mismo, dichos modelos se deberán incluir en un Anexo del presente texto legal.

V.- CONCLUSIÓN

El CES Vasco considera adecuada la tramitación del “Proyecto de Decreto de seguridad industrial”, con las consideraciones que este órgano consultivo ha efectuado.

En Bilbao, a 27 de enero 2020

Vº Bº La Presidenta La Secretaria General
Emilia M. Málaga Pérez Lorea Soldevilla Palazuelos