DICTAMEN 12/21 RELATIVO
AL ANTEPROYECTO DE LEY DE SALUD PÚBLICA DE EUSKADI
I.-
INTRODUCCIÓN
El día 11
de noviembre de 2021 tuvo entrada en el Consejo Económico y
Social Vasco escrito del Departamento de Salud del Gobierno Vasco,
solicitando informe sobre el Anteproyecto de Ley de Salud Pública
de Euskadi, según lo establecido en el artículo 3.1.a)
de la Ley 8/2012, de 17 de mayo del Consejo Económico y Social
Vasco.
Se trata de un Anteproyecto de Ley elaborado
por el Departamento de Salud del Gobierno Vasco, que incorpora a la
normativa vasca la evolución y progresos habidos en los
conceptos y praxis de la salud y tiene por objeto:
Salvaguardar y potenciar el mayor nivel
posible de la salud de la población vasca como bien público
de máximo interés, garantizando los derechos de las
personas en materia de salud, la igualdad de oportunidades y la
equidad.
En base a los objetivos de desarrollo
sostenible y su articulación para Euskadi incorporar la
perspectiva de la Salud en Todas las Políticas y acciones
públicas.
Definir y ordenar las competencias,
prestaciones y servicios en materia de salud pública;
determinar las atribuciones y actuaciones de la autoridad sanitaria;
y sentar las bases para la coordinación y la colaboración
entre las administraciones públicas con funciones de salud
pública y con otros sectores sociales implicados.
Crear el Sistema de Salud Pública de
Euskadi, configurado como una red articulada, de responsabilidad
pública, cuya finalidad es base al paradigma de Salud en
Todas las Políticas, es ofrecer un conjunto de actuaciones,
prestaciones y servicios de carácter integral, orientados a
que la población alcance y mantenga el mayor nivel de salud
posible.
El día 11 de noviembre de 2021 se dio
traslado del Anteproyecto de Ley a todos
los miembros del Pleno del Consejo a fin de que remitieran sus
propuestas y opiniones, dándose traslado de todas ellas a la
Comisión de Trabajo pertinente, la Comisión de
Desarrollo Social, según lo establecido en el Reglamento de
Funcionamiento del Consejo Económico y Social Vasco. La
Comisión de Desarrollo Social se reunió en sesión
de trabajo el día 1 de diciembre de 2021 para debatir una
propuesta de Anteproyecto de Dictamen y acordó emitir
Proyecto de Dictamen, que se elevó al Pleno del CES Vasco del
día 9 de diciembre de 2021 donde se aprueba por unanimidad.
II.-
CONTENIDO
El texto del Anteproyecto de Ley de Salud
Pública de Euskadi consta de una Exposición de Motivos,
99 artículos distribuidos en siete Capítulos, dos
Disposiciones adicionales, dos Disposiciones transitorias, una
Disposición derogatoria y tres Disposiciones finales.
La Exposición de Motivos hace
primeramente referencia a la Ley 8/1997, de 26 de junio, de
Ordenación Sanitaria de Euskadi, el instrumento fundamental
para articular el compromiso de los poderes públicos vascos
con la ciudadanía respecto del desarrollo y aplicación
del derecho a la protección y cuidado de la salud.
El desarrollo de políticas de salud y
del sistema sanitario vasco, como pilares fundamentales de la calidad
de vida y del bienestar de la sociedad, han constituido una prioridad
en la acción pública, obteniendo como resultado una
adecuada cobertura de las necesidades en materia de salud de la
población vasca y con resultados positivos y una buena
valoración del modelo sanitario por parte de la ciudadanía,
si bien todavía subsisten desigualdades sociales en salud.
La Ley de Ordenación Sanitaria de
Euskadi ha permitido crear y configurar el Sistema Sanitario de
Euskadi, siendo su objetivo último el mantenimiento,
recuperación y mejora del nivel de salud pública de la
ciudadanía vasca.
Durante este tiempo, el concepto de salud
pública incluido en el sistema sanitario de Euskadi ha
experimentado una evolución.
La actuación sobre los determinantes
sociales de la salud ha pasado a formar parte de las tareas en
materia de salud pública, con el fin de mejorar los resultados
generales en salud y reducir las desigualdades. Desde 2002, la
Organización Mundial de la Salud cuenta con una Comisión
específica sobre la materia y ofrece asesoramiento respecto a
la forma de abordar y recabar información científica
sobre posibles acciones.
En 2013, la conferencia mundial de promoción
de la salud puso de manifiesto que la salud viene determinada en gran
medida por factores externos al ámbito sanitario y que una
política de salud eficaz debe de atender a todos los sectores
públicos, haciendo una llamada a los gobernantes a adoptar un
enfoque de Salud en Todas las Políticas.
La Exposición de Motivos reconoce que,
hoy día, este enfoque permea las distintas intervenciones de
las instituciones públicas y permite incorporar de una manera
más decisiva y eficaz las consideraciones relativas a la salud
en la toma de decisiones de los distintos sectores y áreas de
políticas.
Así, la salud pública conlleva
actualmente la implicación de un amplio número de
agentes que intervienen en su aplicación, donde, además
del Sistema Sanitario de Euskadi, intervienen otros departamentos del
Gobierno Vasco competentes en materias de incidencia sobre el ámbito
de la salud pública. También ámbitos como el
universitario, la sanidad privada, las diputaciones, los
ayuntamientos, así como la ciudadanía, la sociedad
civil y el sector privado.
Con estos antecedentes, la Exposición de
Motivos concluye que se hace imprescindible acometer a través
de un nuevo texto legal un nuevo sistema, que agrupe la multitud de
agentes que intervienen en materia de salud pública y que va
más allá del sistema sanitario de Euskadi.
Así, la nueva ley crea y configura el
Sistema de Salud Pública de Euskadi, que se organiza como una
red articulada, cuya finalidad, en base al paradigma de Salud en
Todas las Políticas, es ofrecer un conjunto de servicios de
carácter integral, orientados a que la población
alcance y mantenga el mayor nivel de salud posible.
La pandemia COVID-19 ha puesto en valor a la
salud pública como pieza primordial del sistema de salud, y ha
subrayado la importancia de la transversalidad de la salud pública
y de la necesaria coordinación entre las autoridades
sanitarias y los diversos sectores, instituciones y agentes sociales
y del conjunto de la economía con incidencia en la salud, para
llevar a cabo las actuaciones necesarias con la mejor efectividad y
eficiencia. Asimismo, la pandemia COVID-19 ha puesto de manifiesto la
necesidad de reforzar desde la normativa los mecanismos, herramientas
y medidas para dar mejor respuesta a emergencias sanitarias, como las
pandemias, así como a las alertas sanitarias de otra
naturaleza.
La Exposición de Motivos hace mención
también al Plan de Protección Civil de Euskadi, que
establece el marco organizativo general de la CAV para hacer frente a
emergencias, que por sus naturaleza, extensión o necesidad de
coordinar diferentes administraciones, requiera una dirección
autonómica.
Destaca también el papel de la
investigación, tanto en salud pública como en I+D+i
biomédica, y finaliza con una enumeración de los
objetivos pretendidos por la nueva norma.
Cuerpo Dispositivo
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES
GENERALES
CAPÍTULO II: LA CIUDADANÍA Y LA
SALUD PÚBLICA
Sección primera. - Derechos de
la ciudadanía en relación con la salud pública
Sección
segunda. – Deberes de la ciudadanía en relación
con la salud pública
CAPÍTULO III. EL SISTEMA
DE SALUD PÚBLICA DE EUSKADI
Sección primera.
- El Sistema de Salud Pública de Euskadi
Sección
segunda. - Profesionales de la salud pública
Sección
tercera. – Planificación
CAPÍTULO IV.
ORDENACIÓN Y COORDINACIÓN DEL SISTEMA DE SALUD PÚBLICA
DE EUSKADI
Sección primera. - Distribución
competencial en materia de salud pública
Sección
segunda. - La organización institucional del Sistema de Salud
Pública de Euskadi
Sección tercera. -
Coordinación, cooperación e interacción entre
distintas administraciones públicas
Sección
cuarta. - Coordinación, cooperación e interacción
entre el Sistema de Salud Pública y el Sistema
Sanitario
Sección quinta. - Órganos de consulta,
asesoramiento y participación
CAPÍTULO V.
PRESTACIONES Y ACTUACIONES EN SALUD PÚBLICA
Sección
primera. - Prestaciones de salud pública
Sección
segunda. - Vigilancia de la salud
Sección tercera. -
Prevención de los problemas de salud y actuación sobre
sus determinantes
Sección cuarta. - Protección de
la salud de la población
Sección quinta. -
Protección de la salud de la población en caso de
emergencia sanitaria, epidemia o pandemia
Sección sexta.
- Salud escolar
Sección séptima. - Salud
laboral
Sección octava. - Laboratorio de salud
pública
Sección novena. - Promoción de la
salud
Sección décima. – Adicciones
CAPÍTULO
VI. SISTEMAS DE INFORMACIÓN Y GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO
EN MATERIA DE SALUD PÚBLICA
Sección primera. -
Sistema de Información en Salud Pública de
Euskadi
Sección segunda. - Observatorio de Salud de
Euskadi
Sección tercera. - Formación,
investigación, innovación y evaluación
CAPÍTULO
VII. CORRESPONSABILIDAD E INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA EN
MATERIA DE SALUD PÚBLICA
Sección primera. -
Principios informadores de la intervención
administrativa
Sección segunda. - Corresponsabilidad y
colaboración en materia de salud pública
Sección
tercera. - Autoridad sanitaria
Sección cuarta. -
Intervención administrativa
Sección quinta. -
Infracciones y sanciones
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Disposición Adicional Primera.
Tratamiento de los datos de carácter personal
Disposición
Adicional Segunda. Uso e las lenguas oficiales
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Disposición Transitoria Primera. Planes
vigentes
Disposición Transitoria Segunda. Expedientes
sancionadores
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Disposición
derogatoria única. Derogación normativa
DISPOSICIONES
FINALES
Disposición Final Primera. Adaptación
de la estructura y organización institucional
Disposición
Final Segunda. Habilitación normativa
Disposición
final tercera. Entrada en vigor.
III.-
CONSIDERACIONES GENERALES
Valoración de la oportunidad de la
iniciativa legislativa
La actualmente vigente Ley de Ordenación
Sanitaria de Euskadi, Ley 8/1997, de 26 de junio, constituye el marco
jurídico que ha propiciado la regulación de las
actividades que permiten hacer efectivo en Euskadi el derecho a la
protección de la salud, garantizando la adopción de
medidas preventivas, de promoción de la salud y la provisión
de prestaciones sanitarias, a través de las estructuras y
recursos que configuran el sistema sanitario de Euskadi.
El sistema sanitario público y universal
que se ha ido construyendo y las políticas públicas
desarrolladas, han permitido disponer de un sistema de calidad para
abordar las necesidades y expectativas de la ciudadanía vasca
y alcanzar en Euskadi una esperanza de vida por encima de la mayor
parte de Comunidades Autónomas y entre las más altas
del mundo.
Sin embargo, desde la promulgación de la
Ley de Ordenación Sanitaria son más de una veintena los
años transcurridos, y puede constatarse una importante
evolución en las necesidades, retos y enfoques en torno a la
ordenación de la protección de la salud.
La Exposición de Motivos y la memoria
justificativa del anteproyecto de ley que examinamos dan cumplida
cuenta de los cambios que el concepto de salud pública ha ido
experimentando, de los nuevos principios que han de regir las
políticas públicas en torno a la salud pública y
de las nuevas modalidades de su gobernanza.
El reconocimiento de que la salud viene
determinada en gran medida por factores externos al ámbito
sanitario tiene como consecuencia que una política de salud
pública eficaz interpele a todos los sectores públicos,
y que haya de aplicarse un enfoque de Salud en Todas las Políticas
en las estrategias gubernamentales.
La mejora de la salud y el bienestar de la
población dejan de ser un quehacer exclusivo de los
departamentos de sanidad, e involucran a los diferentes poderes
públicos y distintas políticas sectoriales,
integrándose las consideraciones relativas a la salud en las
intervenciones de todas las instituciones y áreas de
políticas. El número de agentes a los que incumbe esta
tarea y la articulación de los mismos en una red con punto de
mira en proporcionar los servicios de carácter integral
dirigidos a la consecución del nivel de salud más
elevado posible, y trabajando en colaboración y coordinación
de forma eficaz en aras de la consecución de este objetivo,
supone un cambio de paradigma en la concepción de una salud
pública hasta ahora centrada en el segmento de la sanidad.
Desde esta perspectiva, resulta evidente la
necesidad de actualizar un ordenamiento jurídico que gira en
torno a la ordenación sanitaria, y de adaptarlo a las
exigencias de un moderno sistema de salud pública en
consonancia con los nuevos retos que plantea un concepto de salud
pública más amplio, alineado con las concepciones que
imperan a nivel internacional y europeo y con los compromisos
adquiridos en estos foros.
Este Consejo considera muy oportuna y necesaria
la iniciativa del Departamento de Salud del Gobierno Vasco de
elaborar un texto legal para abordar la salud pública vasca en
toda la extensión del concepto, abordando todas las
implicaciones de entender la salud pública como determinada en
gran medida por factores externos al ámbito estrictamente
sanitario y en la que han de intervenir los distintos sectores y
áreas de políticas del gobierno. Compartimos la
necesidad de un nuevo texto legal puesto que, siendo la ordenación
sanitaria un aspecto nuclear de la protección del derecho a la
salud, este requiere de un abordaje más amplio, que trasciende
la actual regulación que ofrece la Ley 8/1997, de 26 de junio,
de Ordenación Sanitaria de Euskadi, y exige articular un campo
de actuación más extenso, en el que concurren los
distintos niveles institucionales de la Comunidad Autónoma con
competencias en materias relacionadas con la salud, los diferentes
medios y recursos, y la multitud de agentes implicados.
Valoramos, así, positivamente el
anteproyecto, que configura el Sistema de Salud Pública de
Euskadi, organizado como una red articulada, basada en el enfoque de
Salud en Todas las Políticas, para proporcionar servicios de
carácter integral, de cara a que la ciudadanía alcance
y disfrute el mayor nivel de salud posible.
Valoración del contenido del
anteproyecto
En cuanto al contenido del anteproyecto,
existen una serie de principios y contenidos que este Consejo
entiende que han de ser nítidamente incorporados a un
ordenamiento jurídico regulador de la salud pública
alineado con las nuevas concepciones de salud pública y que
propicie sistemas ágiles, efectivos y equitativos de
protección de la salud en un mundo globalizado. Son los
siguientes:
Que constituya un marco moderno y flexible,
con un enfoque integral de la salud pública, que aborde tanto
la protección, la promoción de la salud y la
prevención de la enfermedad, garantizando los derechos de las
personas a la salud y a la equidad en la salud.
Aplique un nuevo concepto de salud pública
que enarbole el enfoque de Salud en Todas las políticas, que
inspire y oriente todas las acciones, medios recursos humanos y
materiales necesarios hacia la eficiencia, equidad y calidad del
sistema de salud pública.
Avance hacia un nuevo paradigma centrado en la
prevención, la educación y la orientación de
las políticas de salud hacia los “determinantes de la
salud” y a la consideración de la salud como un “todo”
no disgregable, poniendo en valor los condicionantes que pueden
tener incidencia sobre la salud humana, como la pandemia nos ha
demostrado.
La información, participación y
transparencia, como base fundamental de los principios éticos
y democráticos que deben regir todas las actuaciones en salud
pública. Donde la sociedad civil ha de estar correctamente
informada en todo lo relativo a la salud y disponer de cauces
adecuados de participación en la planificación y
control de las políticas que tengan que ver con su salud.
Defensa de un sistema de salud público
como garante de las obligaciones que a los poderes públicos
impone el reconocimiento del derecho humano a la salud, garantizando
la tutela general de la salud pública a través de la
prevención, la promoción de la salud y disponibilidad
de un dispositivo de medios para la provisión de las
prestaciones de salud.
En este contexto, como valoración
general, este Consejo considera que el Anteproyecto de Ley de Salud
Pública de Euskadi constituye un texto bien cohesionado y
estructurado, con un correcto desarrollo técnico.
Para su correcta implementación y
efectividad consideramos imprescindible y urgente el desarrollo
reglamentario adecuado del texto:
Haciendo así posible reorientar el
sistema sanitario de Euskadi, que proseguirá centrado sobre
la acción asistencial, pero con un foco sobre las políticas
que influyen y modifican los determinantes de la salud (educación,
medio ambiente, empleo, salud laboral, etc) y la prevención y
evitación de comportamientos no saludables.
Ofreciendo garantías de que permitirá
asentar las bases para asegurar a los ciudadanos la protección
y la prevención de los problemas de salud, especialmente en
todo lo relacionado con los determinantes de la salud. La salud
pública conectará, así, las políticas
asistenciales con el resto de las políticas que pueden
influir en los determinantes de la salud.
Observamos con agrado que uno de los objetivos
expresados por el anteproyecto es que permita reducir las
desigualdades sociales en materia de salud. También la
medición de los impactos en salud de todas las políticas
que se lleven a cabo y que tengan alguna relación con la
salud, para poder reconducir las que no alcancen impactos positivos.
Consideramos que ambos elementos del anteproyecto son muy adecuados.
Asimismo, la inclusión a lo largo de su
desarrollo de dos conceptos fundamentales: la transversalidad y la
integralidad. El primero, en referencia a la implicación de
todas las administraciones, y el segundo, la inclusión de
todos los niveles de atención (de Primaria a Especializada,
sociosanitaria, laboral, medioambiental, etc.).
Áreas de Mejora:
1.- Declaración de situación
de emergencia sanitaria
Observamos que este anteproyecto está
muy influenciado por la experiencia vivida, y que continuamos
padeciendo, de crisis sanitaria causada por el COVID-19 y por la
voluntad de incorporar medidas, herramientas y mecanismos que
faciliten la gestión de emergencias sanitarias. Sin embargo, a
lo largo del texto se hace referencia a casos de emergencia, pandemia
o crisis sanitaria sin precisar las diferencias entre las mismas o
los órganos que determinan la tipología de la situación
que está acaeciendo. Se trata, además, de situaciones
que permiten la adopción de medidas de carácter
extraordinario, por lo que entendemos necesario introducir en el
texto del anteproyecto claridad y precisión sobre las
diferencias de concepto y sobre el alcance de cada una de las
situaciones que contempla, así como del órgano
responsable para su determinación. También sobre su
diferenciación respecto de las situaciones de emergencia de
carácter no sanitario que se regulan en otros instrumentos de
nuestro ordenamiento jurídico, como, por ejemplo, la Ley de
Gestión de Emergencias.
Al hilo de la consideración precedente,
diferentes disposiciones del anteproyecto, referidas a las citadas
situaciones de emergencia, pandemia o crisis sanitaria, inciden sobre
las funciones, tareas y condiciones de trabajo del personal del
ámbito de la salud pública. Constituyen medidas que
comprendemos que en situaciones de fuerza mayor puede ser necesario
adoptar y que, en estas circunstancias excepcionales, han de
formularse también de conformidad con lo establecido por la
legislación laboral respecto de la modificación de las
condiciones de trabajo y el concurso de la representación
legal de los trabajadores.
2.- Disposiciones limitativas de derechos
Con carácter general, hemos de señalar
que a lo largo del texto se observan diversos artículos en los
que se establecen disposiciones limitativas del ejercicio de algunos
derechos, las cuales, por su propia naturaleza han de ser
estrictamente restringidas y justificadas.
Además de las afectaciones en el ámbito
laboral a las que acabamos de hacer referencia, podemos encontrar en
el anteproyecto una pluralidad de medidas concretas de intervención
sobre las personas, como restricciones a la libertad de movilidad, en
el ejercicio profesional, control individual sobre la persona o
grupos de personas, etc… (art 90), de aislamiento o cuarentena
(art. 91), por citar algunos ejemplos de este tipo de medidas. Por
otro lado, en el artículo 16, se establece también la
posibilidad de afectación de los derechos que se reconocen a
la ciudadanía en relación con la salud pública a
través de medidas especiales en materia de salud pública,
y una cláusula más general, por la cual, en los
anteriormente citados casos de emergencia, pandemia o crisis de salud
pública grave, las autoridades sanitarias podrán
adoptar medidas especiales tendentes a limitar los derechos
individuales sobre la base de la normativa vigente y la propia ley de
salud pública.
Nos encontramos en un terreno particularmente
sensible, que requiere del máximo rigor y claridad, y sobre el
que sería conveniente efectuar, en la medida de lo posible,
una catalogación. Es por ello por lo que podría ser
conveniente una revisión de todos los supuestos incluidos
dentro de esta categoría de disposiciones limitativas de
derechos que recoge el anteproyecto, estableciendo la formulación
del conjunto más precisa, clara y coherente en aras de la
eficacia y la seguridad jurídica.
3.- Un entramado organizativo excesivamente
abierto
La configuración del entramado de la
gobernanza del Sistema Público de Salud es objeto de numerosas
consideraciones en el apartado de consideraciones específicas,
referidas separadamente a las distintas figuras que se crean y/o
regulan en la nueva norma.
Dada la centralidad de esta cuestión en
el anteproyecto que examinamos, procede en este punto destacar unas
consideraciones generales sobre los aspectos que consideramos que
merecen una reflexión por parte de los redactores del texto.
El anteproyecto contempla a lo largo de los Capítulos IV y VI
toda una pluralidad de figuras que, a nuestro juicio, no se presentan
suficientemente definidas en cuanto a sus competencias, funciones,
encaje dentro del entramado de gobernanza e interrelación con
las demás que lo componen.
A modo ilustrativo de la profusión de
órganos previstos por el anteproyecto, cabe citar los
siguientes: En los ámbitos de la organización
institucional del Sistema de Salud Pública de Euskadi y de la
coordinación, cooperación e interacción entre
distintas administraciones públicas, encontramos el órgano
central de salud pública (art.35) las unidades territoriales
de salud pública (art.37) y la Comisión
Interinstitucional de Salud Pública (art.39). A nivel de
órganos de consulta, asesoramiento y participación, el
Consejo Vasco de Salud Pública (art. 44) y en el ámbito
de los sistemas de información y gestión del
conocimiento en materia de salud pública, el Observatorio
de Salud de Euskadi (art.72). En el ámbito de la
corresponsabilidad y colaboración en materia de salud pública,
en el art. 81, se regula la Autoridad sanitaria, que, según
el ámbito de competencia, viene constituida por cinco
diferentes instancias u órganos.
La formulación de todas estas figuras es
muy abierta y creemos necesario un mayor detenimiento por parte del
legislador para ordenar las figuras, precisar sus contornos,
competencias y funciones, y establecer las bases del necesario
desarrollo reglamentario, de forma que sea posible vislumbrar, con
mayor claridad, el conjunto de la estructura organizativa y de
actuación que se proyecta, el lugar que cada una de las
figuras ocupa en la misma y las interrelaciones que se establecen,
tanto desde la perspectiva de la Administración General de la
CAE como a nivel territorial y de las distintas administraciones
públicas, para garantizar un entramado eficaz y sin
duplicidades.
Dentro de la pluralidad de instancias
previstas, adscritas todas ellas a las diferentes administraciones
vascas u órganos dependientes de ellas, y dada la naturaleza
de la materia de la que se trata, la salud, planteamos la oportunidad
de incluir una instancia de investigación, análisis e
información de carácter técnico y científico,
que, con carácter independiente, pueda realizar una labor de
asesoramiento experto y científico, aportando información
y evidencia científica a la toma de decisiones de los órganos
administrativos y políticos en los ámbitos del control
y prevención de las enfermedades y problemas de salud. En este
contexto y para estos fines, sugerimos la posibilidad de que pueda
estudiarse la creación de una agencia de carácter
técnico-científico independiente, o, a los efectos de
evitar duplicidades, la adaptación, de acuerdo con estos
principios, del Observatorio de Salud de Euskadi, concebido en el
anteproyecto como un servicio orgánicamente adscrito al
Departamento de Salud, pero cuyas funciones podrían ser
homologables a las de la figura de agencia independiente que
proponemos.
4.- Intervención de las entidades
privadas
Respecto de las entidades privadas, cuya
participación en el Sistema de Salud Pública de Euskadi
también se encuentra prevista en el anteproyecto, cabe
efectuar idéntica observación en cuanto a la ausencia
de precisión sobre las circunstancias y las modalidades de la
colaboración prevista en el marco del sistema de salud
pública, y la necesidad de revestir tales supuestos de mayor
concreción.
5.- La participación
Las vías de participación, aunque
citadas en diferentes artículos, adolecen de claridad.
Consideramos muy necesaria una mayor clarificación dada la
importancia de que los ciudadanos o las diferentes organizaciones de
la sociedad civil puedan acceder al diseño, desarrollo y
control de las políticas que de una u otra forma inciden sobre
la salud.
6.- La perspectiva de género
Entendemos que la perspectiva de género
tendría que estar integrada de una forma transversal en todo
el cuerpo legal, sin embargo, únicamente se hace referencia a
ella en unas pocas disposiciones.
IV.-
CONSIDERACIONES ESPECÍFICAS
Artículo 2.- Ámbito
En el artículo 2 se establece que el
ámbito de aplicación de la norma abarcará a la
Administración General de la Comunidad Autónoma de
Euskadi, a las Administraciones Forales y Locales en ella ubicadas, y
a las entidades dependientes o vinculadas a todas ellas, así
como a las organizaciones privadas que desarrollen acciones con
impacto en la salud pública.
Consideramos oportuno aclarar qué abarca
el término “organizaciones privadas que desarrollen
acciones con impacto en la salud pública”, dado que
parece más amplio que las referencias a “instituciones
privadas prestadoras de servicios sanitarios” que se
contienen en otras disposiciones del anteproyecto. A estos fines
aclaratorios, proponemos que en el artículo 5, que recoge las
definiciones, se incluya la definición de “organizaciones
privadas que desarrollen acciones con impacto en la salud pública”,
dejando así perfectamente aclarado el alcance de este
concepto.
Artículo 3.-Principios rectores
Entendemos que la suficiencia de medios debería
de figurar entre los principios rectores en los que han de inspirarse
las actuaciones, prestaciones y servicios en materia de salud
pública. Constituye un elemento absolutamente esencial para el
cumplimiento efectivo de los objetivos y actuaciones prescritos por
el anteproyecto y, a pesar de reconocerse su carácter esencial
en el anteproyecto, esto no sucede hasta el artículo 20.3, en
que queda recogido que “en aras al cumplimiento efectivo de
los preceptos de esta ley, las administraciones públicas se
dotarán de los recursos esenciales en Salud Pública,
tanto institucionales, como materiales y humanos…” .
Por consiguiente, proponemos la incorporación como principio
rector en una letra s) Suficiencia de medios: institucionales,
materiales y humanos.
Art. 3:
s) Suficiencia de medios:
institucionales, materiales y humanos”.
Artículo 4.- Funciones esenciales
del Sistema de Salud Pública de Euskadi
Este artículo recoge las funciones
esenciales del Sistema de Salud Pública de Euskadi, más
allá de las actuaciones previstas en la normativa de
ordenación sanitaria. Con carácter general observamos
la falta de una necesaria concreción, que transmita el
verdadero contenido de las funciones que se recogen y su
funcionamiento en el sistema de salud.
Entre las mismas, se cita:
En la letra e) “En base al principio
de Salud en Todas las Políticas, el desarrollo de sinergias
entre distintos sectores, administraciones y agentes sociales”.
Representa una tarea de una amplitud tal que, sin mayor desarrollo
que aborde el cómo, cuando, quiénes intervienen y con
qué recursos se cuenta, resulta difícil apreciar el
alcance de su contenido.
En la letra i) “La promoción de
la salud y el bienestar de la población, con las
intervenciones dirigidas a incrementar los conocimientos y
capacidades de las personas, así como a modificar las
condiciones sociales, laborales, ambientales y económicas, con
el fin de favorecer su impacto positivo en la salud individual y
colectiva”. Echamos en falta respecto de esta función
una especificación del diseño de las inversiones
necesarias para su implementación, así como su orden de
priorización, plazo, etc.
En la letra j) “La garantía de una
salud pública, así como el diseño e
implementación de programas e intervenciones de salud,
gestionando su aplicación eficiente, efectiva y de calidad, y
persiguiendo la reducción de las desigualdades en salud.”
Este objetivo final merece una explicación, puesto que sin la
explicitación de los medios que se pondrán a su
servicio, carece de significado.
En la letra k) “La garantía de
un personal sanitario competente en materia de salud pública,
contribuyendo a su formación para abordar los problemas de
salud pública”.
Consideramos que este punto requiere un
desarrollo conceptual y estratégico y una definición de
qué entiende el legislador por “garantía”,
“personal sanitario competente”, “contribuyendo a
su formación”.
En la letra l) “La gobernanza,
financiación, y evaluación de la calidad para mejorar
la salud pública”. Procede efectuar las mismas
observaciones sobre mayor precisión y concreción.
En la letra m) Se recoge en primer lugar la
función del “ejercicio de la autoridad sanitaria con
competencia para aplicar la normativa en materia de salud pública”.
La formulación de esta función, sin mayor precisión
sobre cómo se va a llevar a cabo tal ejercicio de autoridad
supone una mera declaración de buenas intenciones, que
requeriría de un mayor desarrollo normativo, con explicitación
de instrumentos, medios, para la ejecución y salvaguarda de
los estándares de salud.
En cuanto a su segundo punto, “proponer
la limitación de derechos individuales y colectivos en
beneficio de los derechos de la población”, dada la
naturaleza limitativa de derechos de la actuación en cuestión,
nos parece oportuno restringir dicha posibilidad a situaciones
excepcionales; en concordancia con lo estipulado en el artículo
16.2 posterior, a los supuestos de “emergencia, pandemia, o
crisis de salud pública grave”, o, en cualquier caso,
especificar los supuestos en que esta limitación de derechos
individuales y colectivos podría llevarse a cabo.
Art.. 4:
m) El ejercicio de la autoridad
sanitaria con competencia para aplicar la normativa en materia de
salud pública; proponer la limitación de derechos
individuales y colectivos en beneficio de los derechos de la
población en situaciones de emergencia, pandemia, o crisis de
salud pública grave de conformidad con el artículo
16.2; …..
Artículo 7.- Derecho a la igualdad
y a la equidad
La proclamación de este derecho requiere
de la explicitación de sus modalidades de implementación
puesto que se trata de un derecho de amplio reconocimiento formal,
pero cuyo incumplimiento en la práctica encuentra todavía
sus manifestaciones. En materia de salud pública resulta
prioritario el carácter equitativo de la Ley y su aplicación.
Artículo 9.- Derecho a la
información
En su apartado 1, este derecho se formula de la
siguiente manera: “La ciudadanía vasca tiene derecho
a acceder a información en materia de salud pública,
que será difundida por las administraciones competentes en
términos suficientes, accesibles, comprensibles y adecuados
para la promoción y protección de la salud, de acuerdo
con lo establecido por la normativa vigente.”
Además de los adjetivos calificativos
que recoge la formulación, entendemos que la ciudadanía
vasca tiene derecho a que la información en materia de salud
pública sea, además, veraz y completa, por lo que estos
adjetivos deberían de ser incorporados a la redacción
del artículo.
Art. 9):
La ciudadanía tiene
derecho a acceder a información veraz y completa en materia de
salud pública, que será difundida por las
administraciones competentes en términos suficientes,
accesibles, comprensibles y adecuados para la promoción y
protección de la salud, de acuerdo con lo establecido por la
normativa vigente.
Artículo
10.- Derecho de participación efectiva en las actuaciones de
salud pública.
El anteproyecto reconoce en este punto el
derecho de la ciudadanía vasca a la participación
efectiva en las actuaciones de salud pública, directamente o
por medio de las organizaciones en que se agrupe o que la
representen, conforme a los procedimientos que al efecto establezca
la administración competente. A continuación,
especifica las actuaciones en las que se reconoce ese derecho de
participación, pero nada se indica sobre el modo y el vehículo
a través del cual se podrá participar en las
actuaciones de salud pública, lo cual entendemos que
constituye una cuestión relevante a subsanar.
Artículo
16.-Limitación de los derechos al objeto de proteger la salud
pública.
Respecto de la previsión que se efectúa
en el apartado 2, según la cual, en caso de emergencia,
pandemia, o crisis de salud pública grave las autoridades
sanitarias podrán adoptar medidas especiales tendentes a
limitar los derechos individuales en base a la normativa vigente y a
lo establecido en el anteproyecto, no podemos evitar recodar la
experiencia vivida durante esta pandemia COVID-19 en la que hemos
sido testigos de las decisiones judiciales de los Tribunales
Superiores de Justicia en las distintas Comunidades Autónomas
sobre este tipo de medidas limitativas y la escasa eficacia de este
tipo de medidas consistentes en limitaciones de derechos sin una
previa declaración de estado de alarma.
En cuanto a la formulación concreta de
la norma, recomendamos sustituir “En caso de emergencia,
pandemia o crisis de la salud pública grave por “En caso
de declaración de emergencia sanitaria…” puesto
que entendemos que la limitación de derechos que se pretende
ha de conllevar al menos la declaración de emergencia
sanitaria previa.
Art. 16:
2. En caso de emergencia,
pandemia, o crisis de salud pública grave En caso de
declaración de emergencia sanitaria y al objeto de proteger la
salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las
autoridades sanitarias podrán adoptar medidas especiales
tendentes a limitar los derechos individuales en base a la normativa
vigente y a lo establecido en esta ley.
Artículo 17.- Deberes de la
ciudadanía vasca en relación a la salud pública
Esta disposición prevé deberes
adicionales a las obligaciones establecidas para la ciudadanía
vasca por la normativa en relación con la organización
y gestión del sistema sanitario y con las políticas
sanitarias específicas. Entre los distintos deberes que se
relacionan, consideramos que el recogido en la letra f), relativo a
la obligación de comparecencia en las dependencias de la
administración sanitaria competente cuando así se
requiera para proteger la salud pública en caso de riesgo
real, de acuerdo con la evidencia científica disponible,
es una obligación también a cumplir en situaciones en
que haya declarada una situación de emergencia sanitaria.
Artículo 18.- La Salud en Todas
las Políticas
El principio de la Salud en Todas las Políticas
es uno de los principales apoyos del Sistema de Salud Pública
de Euskadi y elementos inspiradores del anteproyecto que examinamos.
En el artículo 18, el anteproyecto lo sitúa en la base
de todas las acciones a desarrollar e impulsar en salud pública,
de manera integral y sostenible, y en su apartado 2, explicita
algunas de las actuaciones que en su marco se impulsarán,
entre las que se incluye, en la letra c) Incluir a las comunidades,
los movimientos sociales y la sociedad civil en la planificación,
desarrollo y evaluación de las intervenciones.
Consideramos coherente con el significado del
principio de Salud en Todas las Políticas que los agentes
sociales sean también incluidos en la planificación,
desarrollo y evaluación de las intervenciones.
Art. 18
c) Incluir a las comunidades, los
movimientos sociales, los agentes sociales y la sociedad civil en la
planificación, desarrollo y evaluación de las
intervenciones.
Artículo 19.- El Sistema de Salud
Pública de Euskadi
Constituye ésta la disposición
del anteproyecto específicamente dedicada al Sistema de Salud
Pública de Euskadi, uno de los elementos centrales de un
anteproyecto en materia de salud pública que tiene por objeto
la creación de dicho sistema. Consideramos que el abordaje de
este elemento esencial del anteproyecto debiera de presentar mayor
amplitud y claridad en su desarrollo, particularmente en su apartado
2, que contempla la coordinación y cooperación de las
actuaciones del Sistema de Salud Pública de Euskadi con las de
otros sistemas y políticas afines.
Artículo 20.- Obligaciones de las
administraciones públicas en relación a la salud
pública.
Respecto de las obligaciones de las
administraciones públicas con relación a la salud, en
este artículo se prevé, entre otras, que “En
aras al cumplimiento efectivo de los preceptos de esta ley, las
administraciones públicas se dotarán de recursos
esenciales en Salud Pública, tanto institucionales, como
materiales y humanos:” Se trata de una premisa clave para
el funcionamiento eficaz del Sistema de Salud Pública que el
anteproyecto regula, que merece y requiere de un mayor desarrollo y
concreción, sin la cual, el sistema de salud no podrá
tener éxito en la consecución de sus objetivos.
Artículo 21.- Valoración de
resultados e impacto en la salud
Respecto de la valoración de resultados
e impacto en la salud, sugerimos efectuar las siguientes
modificaciones en los distintos apartados que la regulan:
En el apartado 1, donde se contiene la
definición de la valoración de resultados e impacto en
la salud, y su aplicación con el principio de Salud en Todas
las Políticas, con la finalidad de incorporar la protección
y promoción de la salud en el diseño e implementación
de las intervenciones sectoriales, proponemos añadir que esta
valoración se haga “con plena participación
ciudadana realizada a través de los cauces de participación
previstos en la ley”.
En los apartados 2,4 y 5 se regulan diversos
aspectos relativos a la valoración del impacto en la salud,
tales como su objeto, y el desarrollo reglamentario de los criterios
de identificación de las intervenciones sectoriales a someter
a la valoración de impacto en la salud y del procedimiento,
metodología y contenidos para la valoración de los
resultados e impacto en la salud. Consideramos que la incorporación
de fechas o plazos para el desarrollo reglamentario previsto, así
como una precisión de los medios que se pondrán a
disposición de estas actividades de valoración
permitirían imprimir operatividad real a las mismas. Sería
también interesante dar encaje en estas actividades a
diferentes foros de participación, como la participación
de la ciudadanía, las sociedades científicas, etc.
Artículo 22.- Profesionales de la
salud pública
En cuanto a los profesionales de la salud
pública, en el artículo 22 se ofrece una definición
de quiénes lo componen y sus condiciones de capacitación
y formación continua para un correcto ejercicio profesional.
También se hace referencia a la necesidad de diferentes
perfiles profesionales de salud pública dado el carácter
multidisciplinar de la salud pública. Un mayor desarrollo
sobre el alcance de las implicaciones de la multidisciplinariedad
sobre los perfiles profesionales de salud pública sería
conveniente.
La previsión para situaciones de
emergencia de salud pública, incluyendo crisis sanitarias y
pandemias, que se efectúa en el apartado 4, y que posibilita
asignar nuevas funciones y tareas del personal así como
modificar y reorientar las existentes tanto en los departamentos del
Gobierno vasco, como en Osakidetza y en las estructuras sanitarias e
instituciones privadas prestadoras de servicios sanitarios para
apoyar a la estructura de salud, debería de incluir la
información previa a la representación legal de los
trabajadores, no únicamente cuando las decisiones están
ya tomadas, de forma que ésta pueda así aportar su
punto de vista, velando por los derechos del personal.
Artículo 23.- Competencias
profesionales
Valoramos la concreción de la regulación
de las competencias básicas profesionales en el artículo
23, que describe exhaustivamente las funciones y misiones que habrán
de desempeñar los y las profesionales de la salud pública
vasca, de forma correcta y ambiciosa.
Además de esta valoración
positiva, esta disposición también nos suscita una
reflexión sobre las implicaciones de la misma, y que habrán
de ser tenidas en cuenta no solo por el legislador, también
por los gestores del Sistema de Salud Pública de Euskadi, en
términos de número de personas de alta cualificación
para los diversos perfiles profesionales que se contemplan y que
habrán de ser objeto de contratación. Ello supone una
planificación, con estimación de las necesidades de
personal, de las necesidades de financiación para su
contratación y de medios para su desempeño profesional.
Artículo 24.- El Plan de Salud de
Euskadi
El Plan de Salud de Euskadi es el instrumento
superior de planificación, ordenación, priorización
y coordinación de las políticas, estrategias y
actuaciones en materia de salud en Euskadi.
Valoramos el papel que esta figura instaurada
por la actualmente vigente Ley de Ordenación Sanitaria ha
desempeñado en la mejora de la salud pública de
Euskadi, por lo que nos interrogamos sobre la pertinencia del
incremento de su periodicidad de 4 a 8 años, tal y como prevé
el anteproyecto, y de la elevación de 1 a 4 años el
plazo de realización de la evaluación de los objetivos
y actuaciones del Plan, así como sobre el riesgo de desdibujar
un instrumento de eficacia probada.
Asimismo, dado el carácter de documento
absolutamente clave en materia de política de salud que
ostenta el Plan de Salud de Euskadi, creemos que debería de
reforzarse las previsiones sobre la participación en su
elaboración e incluir una mayor especificación sobre
cómo se recogerán las propuestas formuladas por los
órganos de participación y coordinación, con qué
criterios serán o no incorporadas al Plan, el alcance de
“tener en cuenta las propuestas”, etc de forma que queden
abiertos cauces de participación real en el mismo
Finalmente, respecto de la evaluación
que habrá de hacerse de los objetivos y actuaciones del Plan a
los 4 años de su vigencia, convendría precisar los
criterios que se emplearán, a los efectos de que la evaluación
del plan constituya una auténtica obligación y tenga
verdadero significado práctico.
Artículo 25.- Las estrategias o
planes de salud forales, locales y comarcales
En este artículo se dispone la facultad
de las entidades locales, comarcales y forales para diseñar y
aprobar su propia estrategia o plan de salud, atendiendo a las
peculiaridades de su entorno y población.
Consideramos más coherente con la
regulación que el anteproyecto establece, de acuerdo con la
cual, las entidades forales y locales habrán de destinar
recursos e instrumentos de gestión, que el diseño y
aprobación de un plan de salud sea obligatoria y no meramente
potestativa, siempre en coherencia con el Plan de Salud de Euskadi, y
permitiendo así una ordenación eficaz de recursos, e
instrumentos. Alternativamente, para las entidades locales, la
obligatoriedad del plan podría quedar limitada a una
determinada población, por ejemplo.
En el apartado 2, donde se definen los planes o
estrategias locales, comarcales y forales de salud, nos parece
conveniente la especificación de los límites de dichos
planes y estrategias y de cómo se relacionan con el Plan de
Salud de Euskadi, con el cual han de ser coherentes.
Artículo 27.- Competencias de las
administraciones públicas vascas y Artículo 29.-
Competencias de los municipios y entidades supranacionales
Ambos artículos se incardinan en la
sección del anteproyecto dedicada a la distribución
competencial en materia de salud pública y ambos contienen una
delimitación de carácter muy general de las
competencias de cada una de las administraciones vascas implicadas en
el ámbito de la salud pública, donde confluyen muy
diversos ámbitos materiales.
Dada la complejidad del entramado competencial
y la necesidad de disponer de un conocimiento preciso de las
atribuciones y potestades de cada entidad, consideramos mucho más
clarificador y operativo elaborar un instrumento jurídico de
rango legal y/o reglamentario, que contenga la delimitación
detallada de competencias entre los diversos entes, lo que ayudará
también a la hora de suscribir los convenios de colaboración
interinstitucional que sea menester. Este “mapa”
jurídico-competencial debe de acompañarse de la
especificación de recursos financieros, humanos y técnicos
precisa que permita operativizar todas las piezas institucionales del
entramado del Sistema de Salud Pública de Euskadi que el
anteproyecto proyecta construir.
Artículo 31.- La organización
institucional del Sistema de Salud Pública de Euskadi
Seguidamente de disponer que cada una de las
administraciones públicas que conforman el Sistema de Salud
Pública de Euskadi organizará internamente sus recursos
e instrumentos para ejercer las atribuciones que le correspondan en
materia de salud pública, en el apartado 2 se hace previsión
para las situaciones de emergencia de salud pública, pandemia
o crisis sanitaria, posibilitando la reorientación de los
recursos humanos y presupuestarios y de las funciones y tareas del
personal.
Se prevé que se informará a los
agentes sociales y sindicales concernidos “en la medida de lo
posible” de las decisiones tomadas en relación con esta
cuestión.
De forma análoga a como hemos
manifestado en relación con el artículo 22, en las
situaciones previstas por la disposición que ahora examinamos,
hemos también de señalar que la información a
los agentes sociales y sindicales concernidos se proporcione antes de
la toma de las decisiones. El que se prevea que esta información
se produzca “en la medida de los posible”, encierra la
posibilidad de que la información no se proporcione, por lo
que proponemos que esta expresión se sustituya por “en
el tiempo y la forma en que sea posible”, que es una expresión
que se ajusta de manera más adecuada, y que, en una situación
análoga, se emplea en el artículo 22.
Art.31
2. En todas las actuaciones
derivadas de situaciones de emergencia de salud pública,
pandemia o crisis sanitaria, y con el fin de apoyar la estructura de
salud pública, en las administraciones con competencias en
salud pública, así como en el entorno asistencial,
público y privado, con carácter temporal y respetando
las condiciones esenciales de trabajo y retributivas, se podrán
definir e implantar estrategias de reorientación de los
recursos humanos y presupuestarios y de las funciones y tareas del
personal. (En la medida de lo posible) En el tiempo y forma en que
sea posible en situaciones de emergencia declarada, se informará
a los agentes sociales y sindicales concernidos con carácter
previo a la adopción de las decisiones (tomadas en relación
a esta cuestión).
Artículo 35.- El órgano
central de salud pública
El órgano central de salud pública
de la Administración General de la Comunidad Autónoma
de Euskadi, al que se dedica el artículo 35, constituirá
la unidad de dirección y coordinación de todos los
dispositivos y recursos de salud pública de la administración
y de la administración general por lo que ocupará una
importancia clave como órgano director en el amplio entramado
de órganos y funciones que quedan englobadas en el marco del
Sistema de Salud Pública de Euskadi.
Dada la trascendencia de la figura, estimamos
conveniente que se promulgue una norma específica que recoja
su composición, funciones, obligaciones, medios e instrumentos
a su disposición, esto es, la regulación integral de la
figura con el detalle que su peso específico demanda.
Artículo 36.- Estructura
territorial de la salud pública y Artículo 37.-
Unidades territoriales de salud pública
Aconsejamos una revisión de la redacción
de estos dos artículos de forma que la regulación de la
ordenación territorial de Salud Pública de Euskadi
resulte más fácilmente comprensible y se eliminen
expresiones que confieren excesivo grado de discrecionalidad tales
como “si así se considera ventajoso” o “si
así se considera pertinente”, sin que se recoja
criterio alguno que permita conducir a tales conclusiones.
Artículo 38.- Colaboración
entre las administraciones que integran el Sistema de Salud Pública
de Euskadi
La colaboración y actuación de
forma coordinada entre la Administración General de la
Comunidad Autónoma y las administraciones forales y locales en
aras de garantizar la cohesión del Sistema de Salud Pública
y la eficiencia en la utilización de los recursos, supone un
gran reto que aconseja un desarrollo más detallado más
allá de su establecimiento, con la especificación de
los principios y criterios que regirán su funcionamiento. La
Comisión Interinstitucional de Salud Pública que el
anteproyecto constituye para evitar solapamientos competenciales,
compartir información, y garantizar una coordinación
efectiva pensamos, que al igual que el órgano central de
salud pública del artículo 35, requiere de un
instrumento jurídico de desarrollo específico.
Artículo 40.- Coordinación
con la Administración General del Estado y otras
administraciones competentes, en caso de riesgo o emergencia
sanitaria
Se contempla para situaciones de riesgo,
emergencia o crisis sanitaria, y pandemia la potenciación de
la cooperación y coordinación entre administraciones
públicas competentes en materia de salud pública y la
posibilidad de que, en el marco de la misma, se pueda facilitar, con
carácter temporal, la movilidad del personal entre distintas
administraciones, con respeto a las retribuciones y las condiciones
esenciales de su trabajo.
A diferencia de otros artículos en los
que en situaciones de reorientación de funciones y tareas para
hacer frente a situaciones de emergencia sanitaria se preveía
la información a los agentes sociales y sindicales, en este
artículo no se hace referencia alguna a la misma. Es por ello
que consideramos necesario incorporar tal información y, tal y
como abogábamos en consideraciones precedentes, con carácter
previo a la adopción de las citadas decisiones sobre la
movilidad del personal.
Parece también necesario referenciar las
previsiones de este artículo, no simplemente a situaciones de
riesgo, emergencia sanitaria, sino a situaciones en las que se haya
producido una declaración de emergencia sanitaria.
Artículo 43. - Obligaciones del
Sistema Sanitario de Euskadi con respecto al Sistema de Salud Pública
de Euskadi
En su apartado h) este artículo
contempla la actuación del Sistema Sanitario de Euskadi en
situaciones de emergencia de salud pública, pandemia y/o
crisis sanitaria, ante las cuales el anteproyecto prevé la
obligación de que el Sistema Sanitario de Euskadi establezca
una estrategia de respuesta, basada en la mejor evidencia científica
disponible. Observamos que tal estrategia podrá incluir
reorientación de tareas por parte del personal sanitario, e
incluso nuevas tareas, todo ello de cara a que el sistema vasco de
salud proporcione una respuesta efectiva y coordinada a la emergencia
de salud pública.
Nuevamente, proponemos para este tipo de
actuaciones, primero, que se incardinen en una situación de
emergencia sanitaria declarada, y, segundo, la inclusión de
información sobre las mismas a los agentes sociales y
sindicales con carácter previo a la adopción de
decisiones a fin de que estos puedan velar por los derechos de los
trabajadores y presentar sus consideraciones a los planteamientos de
reorientación o asignación de nuevas tareas.
Artículo 44.- El Consejo Vasco de
Salud Pública
Entendemos necesarias varias adiciones en la
composición del Consejo Vasco de Salud Pública. Como
órgano superior de participación de la sociedad civil y
de carácter consultivo y asesor respecto de proyectos de ley,
reglamentos y planes, en materia de salud pública, echamos en
falta, por un lado, a asociaciones científicas y técnicas
en materia de salud, así como sectoriales de áreas
estrechamente relacionadas con la salud, como pueden ser la
alimentación, agricultura o la ganadería.
Por otro lado, a las organizaciones
empresariales y a los sindicatos más representativos del
sector.
Es por ello por lo que planteamos su
incorporación en la composición de este órgano,
en su desarrollo reglamentario o, preferiblemente, en el propio texto
del Anteproyecto de Ley de Salud Pública de Euskadi.
Artículo 45.- Otros órganos
de coordinación, consulta, asesoramiento y participación
En su apartado 2, esta disposición prevé
que el Gobierno Vasco y las administraciones forales y locales puedan
crear órganos o comisiones consultivas especializadas, para
temas específicos, de carácter interdepartamental o
interinstitucional, y que pueden también incluir entidades
privadas. La disposición no aporta más indicación
sobre las situaciones y condiciones en que tendría lugar la
participación de entidades privadas en las comisiones
interdepartamentales e interinstitucionales, lo que sería
conveniente precisar.
Artículo 49.- La Red de Vigilancia
de la Salud Pública
Proponemos que la función de la Red de
Vigilancia de la Salud Pública recogida en la letra m), añada
la perspectiva de género
Art. 49
m) La vigilancia de los riesgos
laborales y sus efectos en la salud con perspectiva de género.
Artículo 56.- De la salud
ambiental
Proponemos que la actuación en la letra
c) añada que se tendrá en cuenta la perspectiva de
género
Art. 56
c) El desarrollo de un Sistema de
Vigilancia de Riesgos Ambientales con posible incidencia en la salud
de la población, que permita una valoración continuada
de la exposición y efectos y que tenga en cuenta la
perspectiva de género.
Artículo 55.- De la seguridad
alimentaria, Artículo 56.- De la salud ambiental, Artículo
60.- Salud escolar y Artículo 61.- Salud laboral
El anteproyecto dedica un artículo a
cada una de estas temáticas de incidencia sobre la salud.
Consideramos que se trata de una regulación excesivamente
escueta e insuficiente había cuenta de la amplitud de cada una
de las áreas tratadas y que merecen una ampliación de
contenido, articulando, en su caso, la actuación e influencia
en cada uno de los ámbitos en relación con la salud
pública.
Artículo 57.- Medidas de respuesta
y adaptación del Sistema de Salud Pública en caso de
emergencia sanitaria o pandemia.
Al igual que hemos expresado en disposiciones
precedentes, entendemos que es importante que se haga referencia a la
declaración de emergencia sanitaria e información a los
agentes sociales y sindicales antes de la toma de decisiones.
Dada la posibilidad de “contratación
laboral de personal para responder eficazmente ante una emergencia de
salud pública”, parece innecesario el nombramiento de
nuevos funcionarios para la cobertura de tareas en los casos de
emergencia sanitaria o pandemia.
Artículo 60.- Salud escolar
Hace únicamente alusión a lo que
disponga el Plan de Salud de Euskadi o el plan local correspondiente,
omitiendo el posible plan comarcal o foral, cuya existencia se ha
previsto como posible en el artículo 25.
Artículo 61.- Salud Laboral
La disposición debería de
incorporar la perspectiva de género en las actuaciones que el
órgano del Gobierno Vasco encargado de gestionar las políticas
en materia de seguridad, salud, higiene y medio ambiente laborales
lleve a cabo en lo que respecta a establecer un sistema de
información sanitaria que posibilite el control epidemiológico
laboral y de las patologías profesionales y en la realización
en el entorno laboral de acciones de promoción, prevención
y protección de la salud.
Artículo 64.- Actuaciones de otros
laboratorios en materia de salud pública
En su apartado 1 prevé que, con objeto
de atender a las necesidades de salud pública, el Laboratorio
de Salud Pública podrá contar con laboratorios de otras
áreas analíticas de titularidad pública o
privada. El Laboratorio de Salud Pública podrá
determinar la sede para la realización de técnicas
analíticas de referencia específicas debidamente
acreditadas.
Como ya hemos manifestado anteriormente, no se
aportan precisiones sobre las circunstancias en que las entidades
privadas desempeñarán tareas en el Sistema de Salud
Pública de Euskadi y esta disposición es un ejemplo de
ello. Cabe en buena lógica pensar que los laboratorios de
titularidad privada intervendrán cuando el sistema público
no sea capaz de atender toda la demanda puntual cuando se produzcan
circunstancias excepcionales, como puede ser una declaración
de emergencia sanitaria.
En su apartado 3, se dice que: “Las
autoridades competentes de la propia Comunidad Autónoma de
Euskadi, de otras Comunidades Autónomas o de la Administración
del Estado, en el ámbito de sus competencias, designarán
los laboratorios públicos o privados de la Comunidad Autónoma
Vasca para la realización del control oficial de productos
alimentarios.
En este apartado encontramos un nuevo supuesto
de indefinición sobre las circunstancias de intervención
de los laboratorios privados en unas tareas, en principio, asignadas
a los laboratorios públicos.
Artículo 72.- Observatorio de
Salud de Euskadi
Ya hemos hecho mención expresa a la
importancia de poder disponer de un organismo que proporcione
información relevante y de calidad al sistema de salud
pública, generar la información requerida para la
planificación, gestión, evaluación e
investigación en salud, así como recopilar y difundir
datos, análisis, investigaciones e informaciones sobre la
situación y tendencias en salud y sus determinantes, e
impulsar líneas de investigación, estudio y formación.
Ya se ha insistido anteriormente en que un organismo con estas
funciones, para poder ser realmente eficaz, debiera ser de naturaleza
independiente, financiado con fondos públicos, pero
independiente de la cadena de mando política y con un
funcionamiento exclusivamente técnico.
Artículo 86.- Comunicación
en materia de salud pública
El tenor de este artículo en su apartado
1 es el siguiente: “Las administraciones públicas que
desarrollen actuaciones en materia de salud pública velarán
por que sus acciones de información y publicidad respeten los
criterios de inclusión, transparencia, exactitud, suficiencia,
veracidad, eficacia y accesibilidad. La comunicación se hará
de manera comprensible para los sectores de la población a los
que va dirigida, evitando cualquier sesgo que pueda causar perjuicio
a la salud o seguridad de las personas o a las legítimas
expectativas de una información correcta y precisa en materia
de salud pública”.
No alcanzamos a comprender en este contexto el
significado de “las legítimas expectativas de una
información correcta y precisa en materia de salud pública,
motivo por el que se solicita aclaración de esta expresión.
Artículo 89.- Medidas especiales y
cautelares
Parece necesario en la letra d) del punto 3,
que cuando se hace referencia a que “las medidas especiales y
cautelares que tomen directamente las y los agentes deban ser objeto
de ratificación o revisión por la autoridad sanitaria”,
se establezca un plazo acotado al efecto, por la posible gravedad de
estas y en evitación de perjuicios si posteriormente no son
ratificadas ya que no se hace mención en ningún
precepto a consecuencia alguna derivada de la no ratificación
posterior de éstas.
Artículo 97.- Responsabilidad
En su punto 2 se consagra la responsabilidad
solidaria de las “personas propietarias del establecimiento”,
lo que no parece adecuado. La responsabilidad solidaria debe ser de
los titulares del negocio con sus empleados, empleadas o
dependientes. Nos preguntamos cuál podría ser la razón
para que responda el propietario del local/establecimiento que, por
ejemplo, lo tenga arrendado al titular del negocio.
Disposición final primera.-
Adaptación de la estructura y organización
institucional.
El tenor de esta disposición es el
siguiente: “La elaboración de la planificación,
coordinación, gestión y ejecución de la política
en materia de salud pública se llevará a cabo por el
órgano central de salud pública y sus unidades
territoriales incardinadas con el resto de órganos bajo la
dirección y tutela del departamento del Gobierno vasco
competente en materia de salud. Para el cumplimiento de las funciones
de salud pública y el efectivo desarrollo del sistema vasco de
salud pública, el Gobierno vasco constituirá una
estructura profesional y administrativa de régimen propio”.
Si bien nos parece lógico que sea la
Consejería de salud del Gobierno Vasco la competente y
encargada de planificar, coordinar, gestionar, etc, la norma se
redacta de forma muy indeterminada y con tiempos verbales de
potencialidad, que sigue la tónica de otras disposiciones
sobre las que nos hemos pronunciado con anterioridad y sobre las que
hemos solicitado la elaboración de un desarrollo reglamentario
urgente para precisar todos los aspectos que en esta ley quedan de
forma excesivamente abierta.
Disposición derogatoria única
En virtud de esta disposición se deroga
el artículo 13 de la Ley 8/1997, de 6 de junio, de Ordenación
Sanitaria de Euskadi, que regula la figura del Plan de Salud de
Euskadi. Comprendemos la necesidad de adaptación de la
regulación del Plan a un concepto de “salud” más
amplio que el vigente en el momento de elaboración de la Ley
de Ordenación Sanitaria. No obstante, queremos poner en valor
la importante contribución que la figura del plan de salud ha
desarrollado en los esfuerzos por garantizar la mejora del nivel de
salud y bienestar de la ciudadanía vasca, que resulta esencial
preservar en la actuación en materia de salud a llevar a cabo
bajo la nueva legislación, salvaguardando los elementos que en
su andadura han demostrado un desempeño positivo sobre el
terreno.
V.-
CONCLUSIÓN
El CES Vasco considera adecuada la tramitación
del Anteproyecto de Ley de Salud Pública de Euskadi con las
observaciones que se efectúan en este Dictamen.
En Bilbao, a 9 de diciembre de 2021
Vº Bº de la Presidenta
|
La Secretaria General
|
Emilia M. Málaga Pérez
|
Lorea Soldevilla Palazuelos
|